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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5125-2024
Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00653-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de abril de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela que promovió Carlos Alberto Jiménez Ruíz el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de este distrito capital. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2008-01756.
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental», que dice vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado1 se resalta lo que viene. El Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia SA -BBVA Colombia- promovió demanda ejecutiva contra Lilia Cuadrado de Poveda, Julio Poveda Paba, Jhon Freddy Poveda Cuadrado, German Hernández y Carlos Alberto Jiménez Ruíz. Trámite en el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia anticipada del 7 de junio de 2022, declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, decretó el remate de los bienes cautelados y condenó en costas al ejecutado proponente2. Decisión que fue objeto de remedio vertical por la parte ejecutada.
2.1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad el -22 de noviembre de 2023- admitió la alzada y estipuló correr traslado conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 20223. Vencido el término, con auto del 27 de febrero de 20244, declaró desierto el recurso.
2.2. El gestor censuró que, al interponer la alzada, «presentó todos los motivos concretos de inconformidad contra la providencia que decidió… la primera instancia y lo sustentó de forma clara y completa», es decir, «el juez ad quem contaba con todos los elementos necesarios y suficientes para resolver el recurso y proferir una sentencia de segunda instancia», por lo que no debió declararlo desierto.
3. Deprecó que se dejen «sin efectos los autos de… 22 de noviembre de 2023 y 27 de febrero de 2024, por medio de los cuales admitió y declaró desierto el despacho accionado el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. El estrado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de esta localidad resaltó que, contra el auto que declaró desierta la apelación, «no se atemperó reproche alguno, de manera que cobró ejecutoria el 4 de marzo último, pese a que, contrario a lo sostenido por el quejoso en el escrito incoativo, era susceptible de controvertirse a través del recurso de reposición». Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá precisó que el juicio criticado «no hace parte dentro de su inventario», por lo que «no se le puede endilgar responsabilidad alguna en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el actor». El Juzgado 30 Civil Municipal de esta ciudad rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado. Por su parte, El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación, por cuanto «no existe censura en particular a una providencia o a un específico proceso que hubiere proferido [ese] despacho».
3. El abogado Dionicio Castellanos Ortegón pidió negar el amparo. Systemgroup SAS reclamó su desvinculación, habida cuenta que «ninguna de las pretensiones está encaminada hacia [esa entidad]».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional negó la salvaguarda impetrada ante la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. Estimó que «la decisión confrontada no es violatoria de prerrogativas superiores, pues… al dejar de censurar la aludida actuación en los términos del precepto 318 del Estatuto Procesal, donde podía exponer todos los cuestionamientos que ahora trae sobre la cuenta, el gestor desaprovechó las herramientas legales que tenía a su alcance para desarrollar el debate».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La impulsó el promotor y Jhon Fredy Poveda Cuadrado. El primero refirió que no «era susceptible de impugnación el auto del 27 de febrero de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación, bajo el entendido que, esta fue la última providencia emitida dentro del trámite del recurso de alzada, estando prohibido el ejercicio del recurso de reposición según el artículo 318 del Código General del Proceso». Además, destacó que «los precedentes proferidos por los órganos cierren… sobre la sustentación anticipada del recurso de apelación de sentencia en materia civil a la luz del Código General del Proceso y de la Ley 2213 de 2022, no condicionan la prosperidad del amparo constitucional deprecado, al recurso de reposición frente a los autos que admiten y declaran desierto el recurso de alzada». El segundo con similares argumentos solicitó que «se revoque el fallo de primera instancia».
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello porque el quejoso omitió censurar en reposición el proveído que declaró desierta su alzada. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).
2. Ahora bien, respecto a los argumentos expresados por el impugnante, baste con resaltar que, en casos idénticos al ahora analizado, esta Sala consideró que el auto que declara desierta la apelación es susceptible de reposición, en los términos previstos en el artículo 318 del Código General del Proceso, así como también que dicho recurso debe agotarse previamente a instaurar una acción de tutela. Sobre el particular, en reciente pronunciamiento, se indicó que:
…, examinada la demanda de tutela, se advierte que la queja del promotor se circunscribía a cuestionar el proveído que declaró desierta la apelación que formuló contra la sentencia de 28 de febrero de 2023, que declaró próspera la acción de pertenencia que, entre otros, se promovió en su contra, decisión que consideraba errada, por cuanto, según él, sustentó la alzada en primera instancia.
3. En este orden de ideas, se concluye que la solicitud de resguardo resultaba inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegó, el quejoso tuvo a su alcance el recurso de reposición que procedía frente al auto del 15 de diciembre de la pasada anualidad, que declaró desierta la prenotada apelación, mecanismo al que no acudió.
De ese modo el reclamo actual resultaba improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (CSJ STC2067-2024).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Para los efectos pertinentes, se aclara que el expediente que se examinó corresponde al que se accede a través del link que reposa a folio 2 del archivo digital denominado «13CorreoExpedienteJuzgado05CCEjecucion».
2 Folios 153 a 160 del cuaderno digital denominado «CUADERNO 1-2».
3 «Cuaderno2daInstancia», folio 5.
4 Folio 9, ibídem.