STC5125-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC5125-2024  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2024-00653-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 5 de abril de 2024, con la cual se  denegó la acción de tutela que promovió Carlos  Alberto Jiménez Ruíz el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Ejecución de este distrito capital. Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  de radicado 2008-01756.  

  

  

1.  El promotor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y «prevalencia  del derecho sustancial sobre el procedimental»,  que dice vulnerados por la autoridad judicial censurada.  

  

2.  Del  expediente allegado1  se resalta lo que viene. El  Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia SA -BBVA Colombia- promovió  demanda ejecutiva contra Lilia Cuadrado de Poveda, Julio Poveda Paba,  Jhon Freddy Poveda Cuadrado, German Hernández y Carlos Alberto  Jiménez Ruíz. Trámite en el Juzgado Quinto de  Ejecución Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia  anticipada del 7 de junio de 2022, declaró no probadas las  excepciones propuestas, ordenó seguir con la ejecución  en la forma indicada en el mandamiento de pago, decretó el  remate de los bienes cautelados y condenó en costas al  ejecutado proponente2.  Decisión que fue objeto de remedio vertical por la parte  ejecutada.  

  

2.1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de esta  ciudad el -22 de noviembre de 2023- admitió la alzada y  estipuló correr traslado conforme el artículo 12 de la  Ley 2213 de 20223.  Vencido el término, con auto del 27 de febrero de 20244,  declaró desierto el recurso.  

  

2.2.  El gestor censuró que, al interponer la alzada, «presentó  todos los motivos concretos de inconformidad contra la providencia  que decidió… la primera instancia y lo sustentó  de forma clara y completa»,  es decir, «el  juez ad quem contaba con todos los elementos necesarios y suficientes  para resolver el recurso y proferir una sentencia de segunda  instancia»,  por lo que no debió declararlo desierto.  

  

3.  Deprecó  que se dejen «sin  efectos los autos de… 22 de noviembre de 2023 y 27 de febrero  de 2024, por medio de los cuales admitió y declaró  desierto el despacho accionado el recurso de apelación en  contra de la sentencia de primera instancia».  

  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

  

1.  El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá  rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio  criticado. El estrado Quinto Civil del Circuito de Ejecución  de esta localidad resaltó que, contra el auto que declaró  desierta la apelación, «no  se atemperó reproche alguno, de manera que cobró  ejecutoria el 4 de marzo último, pese a que, contrario a lo  sostenido por el quejoso en el escrito incoativo, era susceptible de  controvertirse a través del recurso de reposición».  Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.  

  

2.  El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá precisó que  el juicio criticado «no  hace parte dentro de su inventario»,  por lo que «no  se le puede endilgar responsabilidad alguna en la vulneración  de los derechos fundamentales reclamados por el actor».  El Juzgado 30 Civil Municipal de esta ciudad rindió informe  sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado. Por  su parte, El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá pidió  su desvinculación, por cuanto «no  existe censura en particular a una providencia o a un específico  proceso que hubiere proferido [ese] despacho».  

3.  El abogado Dionicio Castellanos Ortegón pidió negar el  amparo. Systemgroup SAS reclamó su desvinculación,  habida cuenta que «ninguna  de las pretensiones está encaminada hacia [esa entidad]».  

  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

  

El  Tribunal Constitucional negó la salvaguarda impetrada ante  la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad.  Estimó que «la  decisión confrontada no es violatoria de prerrogativas  superiores, pues… al dejar de censurar la aludida actuación  en los términos del precepto 318 del Estatuto Procesal, donde  podía exponer todos los cuestionamientos que ahora trae sobre  la cuenta, el gestor desaprovechó las herramientas legales que  tenía a su alcance para desarrollar el debate».  

  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

  

La  impulsó el promotor y Jhon Fredy Poveda Cuadrado.  El primero  refirió que no «era  susceptible de impugnación el auto del 27 de febrero de 2024  que declaró desierto el recurso de apelación, bajo el  entendido que, esta fue la última providencia emitida dentro  del trámite del recurso de alzada, estando prohibido el  ejercicio del recurso de reposición según el artículo  318 del Código General del Proceso».  Además, destacó que «los  precedentes proferidos por los órganos cierren… sobre  la sustentación anticipada del recurso de apelación de  sentencia en materia civil a la luz del Código General del  Proceso y de la Ley 2213 de 2022, no condicionan la prosperidad del  amparo constitucional deprecado, al recurso de reposición  frente a los autos que admiten y declaran desierto el recurso de  alzada».  El  segundo con similares argumentos solicitó que «se  revoque el fallo de primera instancia».  

V.  CONSIDERACIONES.  

  

1.  Esta  Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación  de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada,  comoquiera  que la  salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.  Ello porque  el quejoso omitió censurar en reposición el proveído  que declaró desierta su alzada.  Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede  ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la  proposición  oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ  STC4031-2020,  reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ  STC2422-2024).  

  

2.  Ahora  bien, respecto a los argumentos expresados por el impugnante, baste  con resaltar que, en casos idénticos al ahora analizado, esta  Sala consideró que el auto que declara desierta la apelación  es susceptible de reposición, en los términos previstos  en el artículo 318 del Código General del Proceso, así  como también que dicho recurso debe agotarse previamente a  instaurar una acción de tutela. Sobre el particular, en  reciente pronunciamiento, se indicó que:  

  

…,  examinada la demanda de tutela, se advierte que la queja del promotor  se circunscribía a cuestionar el proveído que declaró  desierta la apelación que formuló contra la sentencia  de 28 de febrero de 2023, que declaró próspera la  acción de pertenencia que, entre otros, se promovió en  su contra, decisión que consideraba errada, por cuanto, según  él, sustentó la alzada en primera instancia.  

  

3.  En este orden de ideas, se concluye que la solicitud de resguardo  resultaba  inviable, por cuanto para exponer  las quejas que acá alegó, el quejoso tuvo  a su alcance el recurso de reposición que procedía  frente al auto del 15 de diciembre de la pasada anualidad, que  declaró desierta la prenotada apelación, mecanismo  al que no acudió.  

  

De  ese modo el reclamo actual resultaba improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (CSJ  STC2067-2024).  

  

VI.  DECISIÓN.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Para          los efectos pertinentes, se aclara que el expediente que se examinó          corresponde al que se accede a través del link que reposa a          folio 2 del archivo digital denominado          «13CorreoExpedienteJuzgado05CCEjecucion».  

2          Folios 153 a 160 del cuaderno digital denominado «CUADERNO          1-2».  

3          «Cuaderno2daInstancia»,          folio 5.  

4          Folio          9, ibídem.  

      

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