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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5132-2024
Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00402-00
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Alcibíades Amaya Amorocho contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite se vinculó a Carlos Fernando Cortés Reyes y Luis Fernando Tamayo Niño.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Comisión accionada, bajo radicado 11001080200020220063500, conoció la queja instaurada por el tutelante contra el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en relación con la presunta omisión -en el juicio 2022-00486- de investigar al Juez Segundo Civil Municipal del Espinal -Tolima-.
2.1. En auto del 2 de septiembre de 20221 la Corporación convocada dispuso inhibirse de plano de adelantar la actuación disciplinaria. El asunto fue archivado el 23 de mayo de 2023.
2.2. El 30 de enero de 2024 el quejoso solicitó a la Comisión que le indicara el estado del proceso 2022-00635 y puso de presente que, en actuación adelantada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, bajo el número 2023-013292, se investigaba la pérdida o extravío del expediente 2022-00486.
2.3. En memorial remitido mediante correo del 4 de marzo de 2024, Alcibíades Amaya Amorocho expreso su «inconformidad con la respuesta dada a mi solicitud» elevada el 30 de enero de 2024, pues «no hubo una actuación de esa corporación de disciplina respecto a mi memorial en el sentido de que no se explica el estado de mi queja y nomás [sic] se limitan a correr traslado de esta, al eventualmente investigado». Solicitó «abrir la condigna investigación, citarme a audiencia de ampliación y ratificación de queja».
2.4. El promotor censura que a la fecha de presentación de la tutela no se le había dado respuesta a la petición radicada el 4 de marzo de 2024, pese a que «el término legal para contestarme este Derecho De Petición ya trascurrió».
3. Depreca que se ordene al accionado «contestar y tramitar la solicitud calendada el 04/03/2024».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cuenta de las respuestas enviadas al accionante, respecto de las solicitudes del 30 de enero y 4 de marzo de 2024 y solicitó denegar el amparo. Por su parte, el Magistrado ponente dentro del proceso 2022-00635 indicó que el mismo se encontraba archivado y, por tanto, no ha conocido de las peticiones referidas por el actor. Por su parte, Luis Fernando Tamayo Niño indicó que desconoce la respuesta que genera la inconformidad del gestor.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Como quiera que la tardanza alegada por el gestor ha cesado. Frente al asunto, se advierte que la autoridad querellada estando en trámite el presente asunto, emitió oficio SJ LICA 15508 del 22 de abril de 20243 -con el cual emitió réplica, en la que realizó «un recuento de dichas respuestas en virtud de lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 1437de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015», poniéndole de presente i) el «oficio SJ LICA 7027 del 28 de febrero de 2024», remitido al correo electrónico Surtidotar71@hotmail.com, sobre la decisión emitida en el proceso 2022-00635 y ii) el «oficio 05650 del 21 de febrero de 2024» remitido al accionante a la misma dirección electrónica, mediante el cual se le comunicó el trasladó por competencia de la queja relacionada con el radicado 2023-01329, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, efectuado por «oficio SJ LICA 05366 del 20 de febrero de 2024». Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC921-2024).
2. Ahora bien, si lo pretendido por el actor es controvertir el auto del 2 de septiembre de 2022, mediante el cual la Comisión accionada se inhibió de adelantar el proceso disciplinario 2022-00635, el ruego no cumple el presupuesto de inmediatez, como quiera que, a la fecha de la interposición de la presente tutela -1° de abril de 2024 – transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito4 .
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Notificado por correo electrónico a Alcibíades Amaya Amorocho el 8 de septiembre de 2022. Documento 007, expediente 2022-00365.
2 En contra del en contra del abogado Luis Fernando Tamayo Niño.
4 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.