STC5132-2024

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC5132-2024  

Radicación  n°.  11001-02-30-000-2024-00402-00  

(Aprobado en  sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Alcibíades Amaya  Amorocho contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  Al  trámite se vinculó a Carlos Fernando Cortés  Reyes y Luis Fernando Tamayo Niño.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El gestor reclama  la protección del derecho fundamental  de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad  accionada.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Comisión  accionada, bajo radicado 11001080200020220063500, conoció la  queja instaurada por el tutelante contra el Magistrado Carlos  Fernando Cortés Reyes de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Tolima, en relación con la presunta  omisión -en el juicio 2022-00486- de investigar al Juez  Segundo Civil Municipal del Espinal -Tolima-.  

  

2.1.  En auto del 2 de septiembre de 20221  la Corporación convocada dispuso inhibirse de plano de  adelantar la actuación disciplinaria. El asunto fue archivado  el 23 de mayo de 2023.  

  

2.2.  El 30 de enero de 2024 el quejoso solicitó a la Comisión  que le indicara el estado del proceso 2022-00635 y puso de presente  que, en actuación adelantada por la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial del Tolima, bajo el número 2023-013292,  se investigaba la pérdida o extravío del expediente  2022-00486.  

  

2.3.  En memorial remitido mediante correo del 4 de marzo de 2024,  Alcibíades Amaya Amorocho expreso su «inconformidad  con la respuesta dada a mi solicitud» elevada  el 30 de enero de 2024, pues  «no  hubo una actuación de esa corporación de disciplina  respecto a mi memorial en el sentido de que no se explica el estado  de mi queja y nomás [sic] se limitan a correr traslado de  esta, al eventualmente investigado».  Solicitó «abrir  la condigna investigación, citarme a audiencia de ampliación  y ratificación de queja».  

  

2.4.  El promotor censura que a la fecha de presentación de la  tutela no se le había dado respuesta a la petición  radicada el 4 de marzo de 2024, pese a que «el  término legal para contestarme este Derecho De Petición  ya trascurrió».  

  

3. Depreca  que se ordene al accionado «contestar  y tramitar la solicitud calendada el 04/03/2024».  

  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

  

La Secretaría  de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cuenta de  las respuestas enviadas al accionante, respecto de las solicitudes  del 30 de enero y 4 de marzo de 2024 y solicitó denegar el  amparo. Por su parte, el Magistrado ponente dentro del proceso  2022-00635 indicó que el mismo se encontraba archivado y, por  tanto, no ha conocido de las peticiones referidas por el actor. Por  su parte, Luis Fernando Tamayo Niño indicó que  desconoce la respuesta que genera la inconformidad del gestor.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1. La Sala  declarará improcedente el amparo por carencia  actual de objeto por hecho superado. Como  quiera que la tardanza alegada por el gestor ha cesado.  Frente  al asunto, se  advierte que la autoridad querellada estando en trámite el  presente asunto,  emitió  oficio SJ LICA 15508 del 22 de abril de 20243  -con el cual emitió réplica, en la que realizó  «un  recuento de dichas respuestas en virtud de lo consagrado en el  artículo 19 de la Ley 1437de 2011, sustituida por la Ley 1755  de 2015»,  poniéndole de presente i)  el «oficio  SJ LICA 7027 del 28 de febrero de 2024», remitido  al correo electrónico Surtidotar71@hotmail.com,  sobre la decisión emitida en el proceso 2022-00635 y ii)  el «oficio  05650 del 21 de febrero de 2024»  remitido al accionante a la misma dirección electrónica,  mediante el cual se le comunicó el trasladó por  competencia de la queja relacionada con el radicado 2023-01329, a la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,  efectuado por «oficio  SJ LICA 05366 del 20 de febrero de 2024».  Tales  actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada y,  por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna  improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en  CSJ STC2477-2023 y CSJ STC921-2024).  

  

  

2. Ahora bien, si  lo pretendido por el actor es controvertir el auto del 2 de  septiembre de 2022, mediante el cual la Comisión accionada se  inhibió de adelantar el proceso disciplinario 2022-00635, el  ruego no cumple el presupuesto de inmediatez,  como quiera que, a la fecha de la interposición de la presente  tutela -1° de abril de 2024 – transcurrieron más de los 6  meses definidos por la jurisprudencia como razonables por la  jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que  se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han  señalado como eximentes de este requisito4  .  

  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Notificado por correo electrónico a Alcibíades Amaya          Amorocho el 8 de septiembre de 2022. Documento 007, expediente          2022-00365.  

2          En contra del en contra del abogado Luis Fernando Tamayo Niño.  

4          Ver:          CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12          mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad.          2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.      

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