Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4361-2024
Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00203-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Diana en representación de los menores José y Juan, instauró contra el Juzgado Doce de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 11001-31-10-012-2021-00540 y 11001-31-10-012-2021-00304-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «(…) mínimo vital, igualdad ante la ley debido proceso, plazo razonable», para que se ordenara al juzgado censurado «(…) dar pronta respuesta a la solicitud de regulación de cuota alimentaria, presentada por el padre de los menores (…)», teniendo en cuenta que, «hace ya más de dos años (…) el proceso [está] al Despacho, para resolver sobre la disminución del 30% del salario otorgado a ARMANDO hoy mayor de edad»; además, que en la ejecución de ese trámite «se[a] equitativo en la asignación de la cuota (…) sin desconocer a mis dos hijos menores de edad».
De la demanda y de las piezas arrimadas al plenario se extrae que ante el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá, Armando -en calidad de hijo mayor de edad- incoó proceso «de aumento de cuota alimentaria» contra Hugo (rad. 2021-00304), donde se decretó el «embargo y retención del equivalente al 30% del salario del demandado como oficial retirado de la Policía Nacional». (20 may. 2021).
Notificado de aquél, Henry Mauricio el 6 de diciembre siguiente, formuló demanda «de disminución de cuota alimentaria» alegando la existencia de sus otros dos hijos, la cual se acumuló al trámite anterior (1 nov. 2022), decisión que recurrida por Armando -y su progenitora-, se aclaró de la siguiente manera (24 jul. 2023):
«1.- PRECISAR en el auto del 01 de noviembre de 2022, que la acumulación al presente asunto es la Disminución de cuota alimentaria que se lleva a cabo en este estrado judicial bajo el radicado 2021-00540. De conformidad con inciso 2° del artículo 285 del C.G.P.
2.- LLEVAR el presente asunto como REGULACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA a favor de ARMANDO teniendo en cuenta que las pretensiones de ambos expedientes son conexas a efecto de regular la cuota alimentaria de ARMANDO.
3.- SUSPENDER el presente asunto, hasta tanto la demanda de disminución de alimento (acumulado) se encuentre en la misma etapa procesal (C.G.P., art. 150, inc. 4°)».
La accionante refirió que desde el 20 de octubre de 2023
«el sumario se encuentra al despacho sin conocer a la fecha otras decisiones tomadas (…) [respecto a la solicitud de disminución de cuota alimentaria]» y, que, «[su] esposo [ha tratado] de comunicarse con el juzgado, y [se limitan a decir] que se le debe hacer seguimiento por el aplicativo TYBA»; en virtud de tal situación «los menores JOSÉ y JUAN (…) se están viendo afectados en su mínimo vital».
Señaló que «la decisión [que decretó] el 30% del salario [de Hugo]» desconoció lo dispuesto en «un fallo de 2008», donde se fijó un porcentaje del 25% de la asignación básica mensual del involucrado a sus menores hijos, por tanto, «hay una extralimitación de funciones por parte de la juez» que quebranta las garantías esenciales reclamadas.
2.- El Juzgado Doce de Familia de Bogotá allegó link del expediente objetado, relató las actuaciones allí surtidas y comunicó que en proveído de 1° de marzo de 2024 «atendió la petición de reducción de la cuota de alimentos fijada a favor del demandante, ante la existencia de otras obligaciones alimentarias a cargo del demandado (…) dejando el equivalente al 16.5% de lo establecido en auto de 20 de mayo de 2021».
Frente a la mora que se le endilga, informó que «tom[o] posesión del cargo el pasado 2 de febrero de 2024 y de manera inmediata, enterada de la situación, (…) se atendió (…) la solicitud radicada por (…) el demandado relacionado con la reducción del porcentaje designado como cuota alimentaria del demandante (…)».
Hugo indicó que «el día 4 de marzo de 2024, después de la acción de tutela interpuesta [se enteró que] (…) el JUZGADO ACCIONADO se pronunció mediante autos donde indica de la disminución de la cuota alimentaria, también de la no aceptación de mi demanda de disminución de cuota (…), [decisiones que] no quedaron ejecutoriadas como quiera que [se interpuso] recursos ante los mismos, situación que puede dilatar el proceso (…) y nuevamente dure 6 meses o más en resolver un caso donde se están viendo afectados dos menores de edad».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras avizorar que con el interlocutorio de 1° de marzo de 2024, se satisfizo «el objeto de la presente tutela», ya que en el mismo ordenó «(…) REDUCIR el monto del embargo fijado en providencia del 20 de mayo de 2021 (…) al equivalente al 16.5% allí establecido. (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Muy pronto se advierte el fracaso de la ayuda superlativa y, por ende, la convalidación de lo definido en primera fase.
2.- Diana aspira que se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá emitir pronunciamiento respecto de «(…) [la] solicitud de regulación de cuota alimentaria, presentada por Hugo (…)», atendiendo a que, «hace más de dos años (…) el proceso [está] al Despacho, para resolver sobre la disminución del 30% del salario otorgado a ARMANDO hoy mayor de edad». No obstante, tal anhelo está llamado al fracaso, en tanto emerge la carencia actual de objeto por hecho superado.
Se hace tal aseveración porque que el iudex cuestionado, en sendos proveídos de 1° de marzo de 2024, en trámite esta senda tuitiva radicada el 23 de febrero de 2024-, dispuso «(…) REDUCIR el monto del embargo fijado en providencia del 20 de mayo de 2021 (…) al equivalente al 16.5% allí establecido. (…)» y «1.- TENER vencido en silencio el término de traslado de las excepciones de mérito propuestas con la contestación de la demanda. 2.- FIJAR el día 24 del mes de abril del año 2024 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso (…). En otras palabras, dio impulso al litigio y redujo el monto del embargo. Fin último perseguido por la precursora.
Esta Magistratura, respecto al «hecho superado», ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC1956-2022, STC2692-2023 y STC3613-2024).
3.- Frente a lo manifestado por la querellante en el escrito de impugnación, en el sentido que por el a quo constitucional «(…) no se valoró en absoluto la mora en que ha venido incurrido la entidad accionada (…) simplemente se ha denegado la acción de tutela por el supuesto hecho superado (…)», esta Sala en innumerables resoluciones ha sostenido que el incumplimiento de los términos procesales no constituye per se una vulneración a los privilegios invocados, máxime cuando, con independencia de si hubo o no demora, ésta, actualmente no reviste relevancia, por cuanto, en curso esta vía supralegal el despacho criticado adelantó la tarea extrañada por la quejosa; de ahí que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada.
4.- Ergo, se respaldará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS