STC4361-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4361-2024  

  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2024-00203-01  

(Aprobado en sesión de  diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

De  conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

  

Advertido  lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 7  de marzo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Diana en  representación de los menores José y Juan, instauró  contra el Juzgado Doce de Familia de esta misma ciudad, extensiva a  los demás intervinientes en los consecutivos  11001-31-10-012-2021-00540  y 11001-31-10-012-2021-00304-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La libelista invocó la protección de los derechos al  «(…)  mínimo vital, igualdad ante la ley debido proceso, plazo  razonable»,  para  que se ordenara al juzgado censurado  «(…) dar pronta respuesta a la solicitud de regulación  de cuota alimentaria, presentada por el padre de los menores (…)»,  teniendo en cuenta que, «hace  ya más de dos años (…) el proceso [está]  al Despacho, para resolver sobre la disminución del 30% del  salario otorgado a ARMANDO hoy mayor de edad»;  además, que en la ejecución de ese trámite  «se[a]  equitativo en la asignación de la cuota (…) sin  desconocer a mis dos hijos menores de edad».  

  

De  la demanda y de las piezas arrimadas al plenario se extrae que ante  el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá, Armando -en  calidad de hijo mayor de edad- incoó  proceso «de  aumento de cuota alimentaria»  contra  Hugo (rad. 2021-00304), donde se decretó el  «embargo  y retención del equivalente al 30% del salario del demandado  como oficial retirado de la Policía Nacional». (20  may. 2021).  

  

Notificado  de aquél, Henry Mauricio el 6 de diciembre siguiente, formuló  demanda «de  disminución de cuota alimentaria» alegando  la existencia de sus otros dos hijos, la cual se acumuló al  trámite anterior (1 nov. 2022), decisión que recurrida  por Armando -y  su progenitora-, se  aclaró de la siguiente manera (24 jul. 2023):  

«1.- PRECISAR en el  auto del 01 de noviembre de 2022, que la acumulación al  presente asunto es la Disminución de cuota alimentaria que se  lleva a cabo en este estrado judicial bajo el radicado 2021-00540. De  conformidad con inciso 2° del artículo 285 del C.G.P.  

  

2.- LLEVAR el presente  asunto como REGULACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA a favor de ARMANDO  teniendo en cuenta que las pretensiones de ambos expedientes son  conexas a efecto de regular la cuota alimentaria de ARMANDO.  

  

3.- SUSPENDER el presente  asunto, hasta tanto la demanda de disminución de alimento  (acumulado) se encuentre en la misma etapa procesal (C.G.P., art.  150, inc. 4°)».  

  

La  accionante refirió que desde el 20 de octubre de 2023  

«el  sumario se encuentra al despacho sin conocer a la fecha otras  decisiones tomadas (…) [respecto a la solicitud de disminución  de cuota alimentaria]» y,  que,  «[su] esposo [ha tratado] de comunicarse con el juzgado, y [se  limitan a decir] que se le debe hacer seguimiento por el aplicativo  TYBA»; en  virtud de tal situación  «los  menores JOSÉ y JUAN (…) se están viendo  afectados en su mínimo vital».  

  

Señaló  que  «la  decisión [que decretó] el 30% del salario [de Hugo]»  desconoció  lo dispuesto en «un  fallo de 2008»,  donde se fijó un porcentaje del 25% de la asignación  básica mensual del involucrado a sus menores hijos, por tanto,  «hay  una extralimitación de funciones por parte de la juez»  que  quebranta las garantías esenciales reclamadas.  

  

2.-  El  Juzgado Doce de Familia de Bogotá allegó link  del  expediente objetado, relató las actuaciones allí  surtidas y comunicó que en proveído de 1° de marzo  de 2024 «atendió  la petición de reducción de la cuota de alimentos  fijada a favor del demandante, ante la existencia de otras  obligaciones alimentarias a cargo del demandado (…) dejando  el equivalente al 16.5% de lo establecido en auto de 20 de mayo de  2021».  

  

Frente  a la mora que se le endilga, informó que «tom[o]  posesión del cargo el pasado 2 de febrero de 2024 y de manera  inmediata, enterada de la situación, (…) se atendió  (…) la solicitud radicada por (…) el demandado  relacionado con la reducción del porcentaje designado como  cuota alimentaria del demandante (…)».  

  

Hugo  indicó que «el  día 4 de marzo de 2024, después de la acción de  tutela interpuesta [se enteró que] (…) el JUZGADO  ACCIONADO se pronunció mediante autos donde indica de la  disminución de la cuota alimentaria, también de la no  aceptación de mi demanda de disminución de cuota (…),  [decisiones que] no quedaron ejecutoriadas como quiera que [se  interpuso] recursos ante los mismos, situación que puede  dilatar el proceso (…)  y nuevamente dure 6 meses o más  en resolver un caso donde se están viendo afectados dos  menores de edad».  

  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo,  tras avizorar que con el interlocutorio de 1°  de marzo de 2024, se satisfizo «el  objeto de la presente tutela», ya  que en el mismo ordenó  «(…)  REDUCIR  el  monto del embargo fijado en providencia del 20 de mayo de 2021 (…)  al equivalente al 16.5% allí establecido. (…)».  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Muy  pronto se advierte el fracaso de la ayuda superlativa y, por ende, la  convalidación de lo definido en primera fase.  

  

2.-  Diana  aspira que se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá  emitir pronunciamiento respecto de «(…)  [la] solicitud de regulación de cuota alimentaria, presentada  por Hugo (…)»,  atendiendo  a que, «hace  más de dos años (…) el proceso [está] al  Despacho, para resolver sobre la disminución del 30% del  salario otorgado a ARMANDO hoy mayor de edad».  No  obstante, tal anhelo está llamado al fracaso, en tanto emerge  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

Se hace tal  aseveración porque que el iudex  cuestionado, en sendos proveídos de 1° de marzo de 2024,  en trámite  esta senda tuitiva radicada el 23 de febrero  de 2024-,  dispuso «(…)  REDUCIR  el  monto del embargo fijado en providencia del 20 de mayo de 2021 (…)  al equivalente al 16.5% allí establecido. (…)» y  «1.-  TENER vencido en silencio el término de traslado de las  excepciones de mérito propuestas con la contestación de  la demanda. 2.- FIJAR el día 24 del mes de abril del año  2024 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de que trata el  artículo 392 del Código General del Proceso (…).   En  otras palabras, dio impulso al litigio y redujo el monto del embargo.  Fin último perseguido por la precursora.  

  

Esta Magistratura,  respecto al «hecho  superado»,  ha dicho que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019,  citada en STC1956-2022, STC2692-2023 y STC3613-2024).  

  

3.-  Frente a lo manifestado  por la querellante en el escrito de impugnación, en el sentido  que por el a  quo constitucional   «(…)  no se valoró en absoluto la mora en que ha venido incurrido la  entidad accionada (…) simplemente se ha denegado la acción  de tutela por el supuesto hecho superado (…)», esta  Sala en innumerables resoluciones ha sostenido que el  incumplimiento de los términos procesales no constituye per  se  una vulneración a los privilegios invocados, máxime  cuando, con  independencia de si hubo o no demora, ésta, actualmente no  reviste relevancia, por cuanto, en curso esta vía supralegal  el despacho criticado adelantó la tarea extrañada por  la quejosa; de ahí que, se torna inane el análisis de  fondo de la discusión planteada.  

  

4.-  Ergo, se respaldará el veredicto opugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS       

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