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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4359-2024
Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00014-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 20 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Edwin Rojas Lozano promovió contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Cimitarra, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación con radicado 2022-00115.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y «a la debida notificación», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Patricia Rojas Lozano promovió en su contra demanda de simulación, que admitió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra el 19 de octubre de 2022 y de la que tuvo conocimiento en febrero de 2023 al solicitar un certificado de tradición y libertad del inmueble de su propiedad, que se encuentra inmerso en el citado proceso.
Refirió que el Juzgado de conocimiento, en providencia de 28 de marzo de 2023, ordenó correr traslado de las defensas propuestas, decisión contra la cual formuló recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, en los que señaló que citado traslado no se realizó conforme la ley mencionada.
Sostuvo que la señora Rojas Lozano, igualmente formuló reposición y apelación contra el citado auto, y alegó que la notificación del demandado se realizó en el mes de noviembre de 2022 por medio de correo electrónico, a lo que accedió el Juzgado por lo que revocó la decisión y lo tuvo por notificado desde esa fecha y consecuencialmente, declaró extemporánea su contestación y la demanda de reconvención.
Relató que, por lo anterior, invocó incidente de nulidad por indebida notificación, el que fue negado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Cimitarra el 14 de junio de 2023, decisión que apeló y confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 13 de febrero de 2024, bajo el argumento que había convalidado la nulidad por haber contestado la demanda e interpuesto recursos contra las decisiones del a quo.
Explicó que, no tuvo conocimiento de la notificación que la demandante manifiesta le comunicó por correo electrónico, y que como su «notificación» se realizó por conducta concluyente, procedió a contestar la demanda y proponer excepciones, sin que su actuar comporte la convalidación de la nulidad.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas por los Juzgados accionados el 14 de junio de 2023 y el 13 de febrero de 2024, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y realice su notificación en debida forma.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, manifestó que al conocer en apelación la decisión por la cual el a quo negó el incidente de nulidad que formuló el demandado, resolvió confirmarla, al no encuadrar los argumentos expuestos por el recurrente, en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, tras relatar las actuaciones adelantadas en el proceso de simulación promovido por Patricia Rojas Lozano contra Edwin Rojas Lozano, solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto existen otros medios de defensa y ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
3. El apoderado de la demandante en el proceso objeto de queja, se opuso a la prosperidad de esta acción, en tanto que, la parte accionante lo que pretende a través de este trámite es reabrir debates concluidos por decisiones adoptadas en derecho en las respectivas instancias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de San Gil, negó la protección constitucional porque encontró que los Juzgados accionados en sus decisiones, no incurrieron en los defectos endilgados.
Destacó que «para surtir la notificación personal, coexisten los dos regímenes de notificación el dispuesto en el CGP y en la Ley 2213 de 2022; teniendo la posibilidad los sujetos procesales de elegir cuál de ellos van a usar sin que se pueden entremezclar; luego entonces, no es posible invalidar la actuación realizada directamente por la parte interesada, si cumple con las exigencias legales, solo porque no la efectuó el Despacho, como lo alega en esta oportunidad la accionante, luego ese argumento no es procedente en esta oportunidad, en tanto la Ley 2213, faculta a la parte a surtir la notificación vía mensaje de datos, debiendo únicamente acreditar que la misma se realizó en debida forma».
Sostuvo que en el caso examinado, la parte demandante acreditó cumplir con los requisitos señalados en la ley 2213 de 2022 y haber informado sobre el trámite de la notificación al Juzgado de conocimiento, como puede verse en los archivos No. 017, 018, 019 y 027 del expediente ordinario -Cuaderno Simulación, así mismo, señaló que el accionante en el trámite constitucional reconoció haber recibido el correo electrónico, anexando con el escrito de tutela pantallazo de tal situación, razón por la cual, no puede pretender por esta vía que se declare la nulidad de una actuación, que el mismo aceptó haber recibido en su correo electrónico, máxime cuando éste mecanismo no se trata de una tercera instancia, para debatir acontecimientos que ya fueron tratados dentro del juicio ordinario en debida forma.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante sin exponer argumento adicional a los planteados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Edwin Rojas Lozano censura la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra el 14 de junio de 2023 en el proceso de simulación, en virtud de la cual negó el incidente de nulidad que formuló, decisión que, en apelación, confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra el 13 febrero de 2024, siendo esta determinación la que se estudiará, al ser la que dirimió el asunto que se debate.
El accionante considera que, como la notificación que se le hizo en el proceso no atendió los parámetros legales fijados en el Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), está viciada de nulidad.
3. Para resolver el debate planteado, resulta útil recordar que la Ley 527 de 1999 «(…) define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación (…)», y en su artículo 2º destaca que el mensaje de datos, se define como «la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax (…)».
Además, el artículo 10º de ese compendio normativo, expresa que «(…) los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (…) Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original».
Por su parte, el artículo 14 del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece que, «los mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente; b) Cuando el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos; c) Cuando los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión».
De igual manera, el artículo 82 del Código General del Proceso dispone que, en la demanda con que se promueva todo proceso, deberá mencionarse «(…) 10. el lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales (…)».
A su vez, el canon 289 del mismo Estatuto Procesal Civil, reglamenta que, «las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código», y, por su parte, el artículo 290 ibídem dispone que el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago deberán notificarse personalmente siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 291 y 292 ejúsdem.
Igualmente, el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, señala,
(…) las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)» (se resalta).
De lo anterior se deduce que, inicialmente, son dos las posibilidades que actualmente permiten al demandante enterar de la existencia del proceso a su contraparte o interesados que deban comparecer, esto es, i) remitiéndole la información pertinente a la dirección electrónica suministrada como mensaje de datos, ii) notificándola personalmente mediante el envío de las comunicaciones respectivas y con las formalidades pertinentes (artículos 291 a 292 del Código General del Proceso) a la dirección física reportada. Claro, siempre y cuando una y otra sean del conocimiento del promotor del litigio.
4. Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional la decisión proferida por el referida por Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra el 13 febrero de 2024, se concluye que no puede calificarse de injusta o desconocedora de las garantías fundamentales del solicitante, porque fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas aplicables al asunto objeto de estudio, por lo que habrá de confirmarse la decisión impugnada.
5. Lo anterior es así, puesto que, en la decisión debatida, el Juzgado ad quem inició recordando los supuestos fácticos en que se fundamentó el incidente de nulidad por indebida notificación siendo estos, i) el trámite surtido para adelantar la notificación personal del demandado no se realizó en la forma prevista en la ley 2213 de 2022, ii) En el correo remitido para la notificación se hace alusión a un «ART 8 DECRETO 8 DE 2020», norma inexistente y iii) En el cuerpo del mensaje no se registró la información completa del proceso, además que el correo electrónico lo envía una persona ajena al proceso, por lo que el mensaje al ser confuso e incompleto, si bien fue recibido, no se abrió por temor a que se tratara de un correo «malicioso».
Posteriormente, se ocupó en recordar la finalidad de las nulidades procesales, e indicó que las causales para su configuración son taxativas, y no le es permitido a las partes crear otras, conforme lo establece el artículo 133 del Código General del Proceso.
Resaltó que el incidentante encuadró la nulidad en la causal 8 referente a la indebida notificación, la cual procura garantizar la comparecencia de las personas que intervendrán en el proceso para de esta forma garantizar su derecho de defensa.
En igual sentido, sostuvo que, el auto admisorio de la demanda constituye el acto inicial de la garantía al derecho de contradicción y defensa, razón por la que el ordenamiento jurídico ofrece dos posibilidades para adelantar tal acto.
Destacó que una de estas es a través de la dirección física del demandado, conforme lo estipulado en el artículo 291 del Código General del Proceso y, la otra, es la señalada en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, el cual refiere que las notificaciones personales también podrán realizarse con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica que suministre el demandante, entendiéndose surtida la notificación una vez transcurridos dos días hábiles siguientes a la constancia de recibido y los términos inician a contar a partir del día siguiente.
Señaló que la demandante optó por realizar la notificación conforme a las reglas dispuestas en la ley 2213 de 2022 y en este sentido, a través de un servicio de mensajería electrónica envió al demandado Edwin Rojas Lozano un correo electrónico a la dirección registrada en el certificado de matrícula mercantil de un establecimiento de comercio que está a su nombre, por lo que hay certeza del origen de la dirección, máxime cuando el demandado acepta haber recibido el correo electrónico.
Expuso la falta de asidero al argumento del señor Rojas Lozano referente a que el correo provino de una dirección de persona ajena al proceso, pues recordó para esos fines el artículo 8 de la citada ley, prevé que se pueden utilizar sistemas de confirmación de recibo de los correos electrónicos, situación que no es ajena al «entorno judicial», cuando las direcciones provengan de proveedores externos.
Referente al reparo de la enunciación de una norma inexistente al indicar «ART 8 DECRETO 8 DE 2020»; explicó que tal mención obedeció a un error de digitación, que en nada desvirtúa la actuación adelantada.
Finalmente, y en cuanto al cuerpo del mensaje, indicó que el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 establece que «se debe realizar el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Requisitos que logró acreditar el demandante al incluir dichos soportes en el enlace dispuesto en el correo electrónico».
Por lo anterior, concluyó que la actuación no encuadra en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, razón suficiente para confirmar la decisión de primer grado.
6. Con este panorama, no se evidencia la configuración de la vía de hecho reclamada y lo que se advierte es que el accionante pretende dar su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver lo atinente a la nulidad por indebida notificación que presentó, desconociendo la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, y que no puede entenderse como una tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales profieren en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022, STC4373-2023 y STC6005-2023).
En ese orden, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, y aun cuando el señor Edwin Rojas Lozano no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023, entre muchas).
7. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS