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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4358-2024
Radicación n° 44001-22-14-000-2024-00023-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 3 de abril de 2024 dentro de la acción de tutela promovida por Ramona María Pérez Padilla contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Distracción-La Guajira y Primero Penal del Circuito de San Juan del Cesar, trámite al cual fueron vinculados la Agencia Nacional De Tierras, la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Riohacha y la Unidad Administrativa Especial Para la Atención Integral a las Victimas.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Expuso que promovió proceso verbal «por despojo a la posesión» el cual correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Distracción La Guajira, quien mediante auto del 12 de abril de 2021, indebidamente notificado, rechazó la demanda, omitiendo además «la VINCULACION OFICIOSA, a la SUBDIRECCION DE ACCESO ATIERRAS, EN ZONAS FOCALIZADAS DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS DE BOGOTA D.C»; decisión anterior que se mantuvo el 24 de agosto siguiente al resolver la reposición formulada y frente a la cual se concedió el recurso de apelación.
Señaló que en auto del 16 de diciembre de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan del Cesar declaró desierta la alzada, ordenando la devolución del proceso al juzgado de origen quien «una vez, recibido dicho proceso, estaba obligado a emitir, el Auto de Obedézcase y Cúmplase, lo decidido por el Superior, y a notificarlo por estado electrónico, a las partes de dicho proceso, para luego archivarlo».
3. En este contexto, estima que las determinaciones adoptadas vulneran sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto procedimental absoluto, y en consecuencia pretende que «se DEJE SIN VALOR, NI EFECTO JURIDICO, los Autos de fecha 12 de abril y 24 de agosto de 2.021» y se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Distracción realizar «nuevamente, la calificación y estudio de la demanda verbal por despojo a la posesión (…)».
1. El Procurador 12 Judicial II Para Asuntos Ambientales y Agrarios de Riohacha solicitó su desvinculación «al no haber tenido conocimiento de la presentación de la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción, ni de los tramites de los recursos ante este despacho judicial; ni ante el Juzgado Civil del Circuito de San Juan del Cesar»
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan del Cesar solicitó negar las pretensiones de la demanda por cuanto las actuaciones adelantadas por su parte fueron realizadas «siguiendo los lineamientos legales».
3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas pidió la desvinculación del trámite en razón a que «los presuntos derechos fundamentales vulnerados no son de competencia de la Unidad».
4. La Agencia Nacional de Tierras solicitó declarar la improcedencia del amparo en razón al incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción, luego de pronunciare frente a los hechos de la demanda constitucional solicitó que se declare la improcedencia de esta «pues el defecto procedimental absoluto que pretende configurar el accionante como requisito de procedibilidad de la presente acción tutelar carece de sustento fáctico y jurídico».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha declaró improcedente la acción de tutela al considerar que «si bien a la fecha la actora no cuenta con mecanismos judiciales para atacar las providencias en cuestión, lo cierto es que, si los tuvo, pero no los alegó en la oportunidad legalmente establecida para el efecto, pues formuló el recurso de apelación de manera extemporánea, según lo manifestado por el juez de segunda instancia».
Adicionalmente, señaló que tampoco se logra cumplir con el requisito de la inmediatez por cuanto «entre la fecha de la actuación en que se entiende la vulneración de sus derechos fundamentales por las accionadas y el momento en el que se activó el amparo, transcurrieron 30 meses aproximadamente».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado judicial de la accionante señalando que al realizar el estudio de la inmediatez y subsidiariedad el juez constitucional no tuvo en cuenta la respuesta dada el 21 de marzo de 2024 por la Unidad para las Victimas «en donde quedó demostrado, que la accionante es una víctima acreditada, incluida y registrada, en el Registro Único de Victimas, del Conflicto Interno Armado Colombiano, y, por ende, tiene que ser tratada, como tal», ni tampoco la respuesta del 22 de marzo de 2024 dada por la Agencia Nacional de tierras «que sirve, para demostrar, que la señora RAMONA MARIA PEREZ PADILLA, viene agotando, el trámite ordinario, de solicitud de adjudicación, del predio rural baldío, denominado LAS K, desde el año 2.004, sin obtener hasta el momento, la resolución por medio del cual, se decide el procedimiento agrario y administrativo, de la formalización de la propiedad rural, del precitado predio rural baldío».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, la accionante cuestiona los autos proferidos el 24 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Distracción que no repuso su decisión del 12 de abril anterior por medio de la cual se rechazó la demanda elevada por ella, así como también la providencia del 16 de diciembre de 2021 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan del Cesar que declaró desierto el recurso de apelación formulado frente al auto anterior, por considerar que se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental.
3. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala indicará, desde ya, que el amparo reclamado resulta improcedente por incumplir con el requisito de la inmediatez, exigencia necesaria para su procedencia.
En efecto, la acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tardío.
Al respecto tiene dicho la Sala:
(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01)
Así las cosas, la Sala encuentra que la última decisión proferida al interior del proceso criticado es el auto del 16 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan del Cesar que declaró desierto el recurso de apelación formulado frente al auto que rechazo su demanda, mientras que el amparo constitucional sólo lo promovió el 18 de marzo de 2024.
En ese sentido, desde la fecha de la última decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de dos (2) años, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
4. Ahora, si bien es cierto que, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
En el sub-lite, la Corte encuentra que las situaciones referidas por el apoderado de la accionante en sede de impugnación con relación a la superación del requisito de inmediatez no encuadran en alguna de las de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que será este el criterio que se impondrá para la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS