STC4358-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4358-2024  

Radicación  n° 44001-22-14-000-2024-00023-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha  el 3 de abril de 2024 dentro de la acción de tutela promovida  por Ramona  María Pérez Padilla  contra los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Distracción-La Guajira y  Primero Penal del Circuito de San Juan del Cesar,  trámite al cual fueron vinculados la Agencia  Nacional De Tierras,  la Procuraduría  Judicial Agraria y Ambiental de Riohacha  y la Unidad  Administrativa Especial Para la Atención Integral a las  Victimas.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Por  intermedio de apoderado judicial, la accionante reclama la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

  

2.    Expuso que promovió proceso verbal «por  despojo a la posesión»  el cual correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Distracción La Guajira, quien mediante auto del 12 de abril de  2021, indebidamente  notificado,  rechazó la demanda, omitiendo además «la  VINCULACION OFICIOSA, a la SUBDIRECCION DE ACCESO ATIERRAS, EN ZONAS  FOCALIZADAS DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS DE BOGOTA D.C»;  decisión anterior que se mantuvo el 24 de agosto siguiente al  resolver la reposición formulada y frente a la cual se  concedió el recurso de apelación.  

  

Señaló  que en auto del 16 de diciembre de 2021 el Juzgado Primero Penal del  Circuito de San Juan del Cesar declaró desierta la alzada,  ordenando la devolución del proceso al juzgado de origen quien  «una  vez, recibido dicho proceso, estaba obligado a emitir, el Auto de  Obedézcase y Cúmplase, lo decidido por el Superior, y a  notificarlo por estado electrónico, a las partes de dicho  proceso, para luego archivarlo».  

  

3.        En  este contexto, estima que las determinaciones adoptadas vulneran sus  derechos fundamentales al incurrir en un defecto procedimental  absoluto, y en consecuencia pretende que «se  DEJE SIN VALOR, NI EFECTO JURIDICO, los Autos de fecha 12 de abril y  24 de agosto de 2.021» y  se  ordene al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Distracción  realizar  «nuevamente, la calificación y estudio de la demanda  verbal por despojo a la posesión (…)».  

  

  

1.   El Procurador 12  Judicial II Para Asuntos Ambientales y Agrarios de Riohacha solicitó  su desvinculación «al  no haber tenido conocimiento de la presentación de la demanda  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción, ni de los  tramites de los recursos ante este despacho judicial; ni ante el  Juzgado Civil del Circuito de San Juan del Cesar»  

  

2.    El Juzgado  Primero Penal del Circuito de San Juan del Cesar solicitó  negar las pretensiones de la demanda por cuanto las actuaciones  adelantadas por su parte fueron realizadas «siguiendo  los lineamientos legales».  

  

3.   La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Victimas pidió la desvinculación del  trámite en razón a que «los  presuntos derechos fundamentales vulnerados no son de competencia de  la Unidad».  

  

4.  La Agencia Nacional de Tierras solicitó declarar la  improcedencia del amparo en razón al incumplimiento de los  requisitos generales de procedibilidad.  

  

5.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción, luego de  pronunciare frente a los hechos de la demanda constitucional solicitó  que se declare la improcedencia de esta «pues  el defecto procedimental absoluto que pretende configurar el  accionante como requisito de procedibilidad de la presente acción  tutelar carece de sustento fáctico y jurídico».  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA.  

  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha declaró  improcedente la acción de tutela al considerar que «si  bien a la fecha la actora no cuenta con mecanismos judiciales para  atacar las providencias en cuestión, lo cierto es que, si los  tuvo, pero no los alegó en la oportunidad legalmente  establecida para el efecto, pues formuló el recurso de  apelación de manera extemporánea, según lo  manifestado por el juez de segunda instancia».  

  

Adicionalmente,  señaló que tampoco se logra cumplir con el requisito de  la inmediatez por cuanto «entre  la fecha de la actuación en que se entiende la vulneración  de sus derechos fundamentales por las accionadas y el momento en el  que se activó el amparo, transcurrieron 30 meses  aproximadamente».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  interpuso el apoderado judicial de la accionante señalando que  al realizar el estudio de la inmediatez y subsidiariedad el juez  constitucional no tuvo en cuenta la respuesta dada el 21 de marzo de  2024 por la Unidad para las Victimas «en  donde quedó demostrado, que la accionante es una víctima  acreditada, incluida y registrada, en el Registro Único de  Victimas, del Conflicto Interno Armado Colombiano, y, por ende, tiene  que ser tratada, como tal»,  ni tampoco la respuesta del 22 de marzo de 2024 dada por la Agencia  Nacional de tierras «que  sirve, para demostrar, que la señora RAMONA MARIA PEREZ  PADILLA, viene agotando, el trámite ordinario, de solicitud de  adjudicación, del predio rural baldío, denominado LAS  K, desde el año 2.004, sin obtener hasta el momento, la  resolución por medio del cual, se decide el procedimiento  agrario y administrativo, de la formalización de la propiedad  rural, del precitado predio rural baldío».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.       La  acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la  Constitución Política de 1991 para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el  afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

La  jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado,  aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:  

  

(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela. (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

  

De  igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible  que se haya configurado alguno de los defectos específicos,  esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico,  error inducido, carencia o deficiente motivación,  desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado  directamente la Constitución.  

  

2.     En el caso particular, la accionante cuestiona los autos  proferidos el 24  de agosto de 2021 por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Distracción que no repuso su decisión  del 12  de abril anterior por medio de la cual se rechazó la demanda  elevada por ella, así como también la providencia del  16 de diciembre de 2021 emitida por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de San Juan del Cesar que declaró desierto  el recurso de apelación formulado frente al auto anterior,  por  considerar que se incurrió en causal de procedencia del amparo  por defecto procedimental.  

  

3.      Sin  embargo, examinada  la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su  cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas  procesales adosadas al expediente,  la Sala indicará, desde ya, que el amparo reclamado resulta  improcedente por incumplir con el requisito de la inmediatez,  exigencia necesaria para su procedencia.  

  

En  efecto, la acción de tutela, como mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o  amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene  cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación  procede únicamente para la «protección  inmediata» de  los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón  por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tardío.  

  

Al  respecto tiene dicho la Sala:  

  

(…)  En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.     

   

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras,  en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01)  

  

  

Así las  cosas, la Sala encuentra que la última decisión  proferida al interior del proceso criticado es el auto del 16  de diciembre de 2021 proferido  por  el Juzgado Primero  Penal del Circuito de San Juan del Cesar que declaró desierto  el recurso de apelación formulado frente al auto que rechazo  su demanda,  mientras que el amparo constitucional sólo lo promovió  el 18  de marzo de 2024.  

  

En ese sentido,  desde la fecha de la última decisión criticada, hasta  cuando se interpuso la tutela, transcurrieron  más de dos (2) años,  superándose con creces el término que se ha entendido  como prudente y razonable para ejercer la acción, situación  que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la  protección supralegal es suficiente para descartar la  presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas  y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.  

  

4.     Ahora,  si bien es cierto que, en algunos casos se ha flexibilizado el  requisito de inmediatez, y superado su ausencia, ello solo puede  obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que  justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción  constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:  

  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).  (CSJ  STC,  15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).  

  

En  el sub-lite,  la Corte encuentra que las situaciones referidas por el apoderado de  la accionante en sede de impugnación con relación a la  superación del requisito de inmediatez no encuadran en alguna  de las de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como  eximentes del mentado presupuesto, por lo que será este el  criterio que se impondrá para la ratificación del fallo  impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada  

  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este  fallo.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *