STC4355-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4355-2024  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2024-00259-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación  el 20 de febrero de 2024,  dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio  Rivera Zorro,  contra  la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala Casación Laboral,  trámite al cual fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral nº  2019-00497.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          mediante apoderado, el solicitante reclama la protección de          las garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso,          trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la          autoridad judicial convocada.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

El  accionante presentó demanda en contra de ARK Soluciones  Arquitectónicas y Diseño SAS para declarar la  existencia de un contrato de trabajo a término indefinido  entre el 15 de abril de 2008 y el 28 de marzo de 2019, su terminación  sin justa, con sus respectivas consecuencias, así como la  naturaleza salarial de los pagos denominados bono mensual y  semestral.  

  

En  fallo de primera instancia del 23 de septiembre de 2020, el Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró  la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y  condenó a la demandada al pago de la indemnización por  despido sin justa causa, liquidación del contrato, sanción  moratoria hasta el momento del pago y reliquidación de aportes  a seguridad social.  

  

En  sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá mediante sentencia del 30 de julio de 2021 modificó  la decisión únicamente en punto de la sanción  moratoria, indicando que la misma se causó hasta que la  sociedad inició su proceso de reorganización  empresarial, lo que corresponde a una suma única de  $126.000.000.  

  

Inconforme  con la anterior decisión, la sociedad demandada interpuso  recurso extraordinario de casación. En sentencia SL1557 del 4  de julio de 2023, la Sala No. 4 de Descongestión Laboral de  esta Corporación casó parcialmente y, a efectos de  emitir veredicto definitivo, ofició a la empresa para que  remitiera certificaciones de pago de cesantías, junto a sus  intereses y prima de servicios del año 2018, así como  saldo de vacaciones pendientes de pago al 29 de marzo de 2019.  

  

El  12 de septiembre de 2023, la Sala referida profirió sentencia  de instancia SL2248-2023 en la que revocó el fallo del a  quo  y, en su remplazo, modificó el monto de las condenas al  disponer:  

  

CONDENAR  a ARK  SOLUCIONES ARQUITECTÓNICAS Y DISEÑO S.A.S. a  pagar al señor MAURICIO  RIVERA ZORRO  las siguientes sumas de dinero:  

Por  indemnización por despido sin justa causa: $33.634.342.  

Por  liquidación final de acreencias laborales, año 2019:  $10.079.194  

Por  reliquidación de aportes pensionales: $657.600, que deberán  ser consignados a la entidad de pensiones en la que se encuentre  afiliado el demandante.  

Por  indemnización moratoria: la suma de $144.040.008  por el periodo del 30 de marzo de 2019 al 29 de marzo del 2021. A  partir del 30 de marzo del 2021, pagará intereses moratorios a  la tasa máxima de créditos de libre asignación  certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se  verifique el pago de lo adeudado.  

  

En  amparo, el accionante dirige su reproche en lo que considera una  inducción al error por parte de la demandada «al  despacho a fin de NEGAR  la realidad (Artículo 53 CP) del pago mensual del BONO  NO PRESTACIONAL  y del semestral».  

            

3. En          consecuencia, pretende a través de este mecanismo excepcional          «CASAR          la sentencia SL-2248 de septiembre 12 de 2023»,          de lo que se entiende su voluntad de revocar dicha providencia.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió  el link del expediente del proceso 2019-00497.  

  

2.        La  apoderada de ARK Soluciones Arquitectónicas y Diseño  SAS, sociedad demandada, solicitó que «se  determine que no se ha generado violación a derecho  fundamental alguno y por ende se archive la presente acción»,  en tanto el accionante guardó silencio en el traslado de la  demanda de casación y pretende con este mecanismo excepcional  emendar su propia negligencia.  

  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó la salvaguarda «al  no advertirse entonces la vulneración de los derechos  fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un  perjuicio de carácter irremediable».  

  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora insistiendo en los argumentos  iniciales del libelo introductor, enfatizando que pretende «que  haya un verdadero análisis de las pruebas incorporadas a mi  demanda y que, en el estudio final, no fueron tenidas en cuenta».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral ordinario promovido contra ARK  Soluciones Arquitectónicas y Diseño SAS (nº  2019-00497), al casar la decisión del tribunal ad  quem,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

  

2.        Por  regla general, las  resoluciones de los jueces son ajenas a la acción consagrada  en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como  lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los  que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

  

3.        Al  estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corporación,  mediante la cual la Sala de Descongestión Laboral querellada  dictó sentencia de instancia una vez revocado lo dispuesto por  el tribunal ad  quem,   no se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

  

Sea  lo primero advertir que la decisión de instancia criticada en  amparo, SL2248-2023, tiene origen en la providencia SL1557-2023,  mediante el cual la misma Sala reprochada casó el fallo de  segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá en el  proceso laboral ordinario nº  2019-00497.  

  

En  ese sentido, en sentencia SL1557-2023, la Sala estudió los  tres cargos formulados por la sociedad demandada, ninguno de los  cuales fueron objeto de réplica por el aquí accionante.  

  

En  efecto, al resolver el primer cargo formulado por violación  indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación  indebida de «los  art. 127 y 128 del CST, en relación con el 18 de la Ley 100 de  1993, así como el 186, 253 y 306 del Código Sustantivo  del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y la violación medio del  art. 161 del CGP»,  relevante a efectos del reproche elevado en amparo, el estrado  encartado expuso que:  

  

La  sociedad recurrente propone tres problemas jurídicos que  deberá resolver la Sala, i)  si la bonificación mensual reconocida al trabajador tiene  naturaleza salarial; ii)  si fue probado el reconocimiento de dicho bono durante toda la  relación laboral y iii)  si se equivocó el Tribunal al definir el salario base de  liquidación de la indemnización por despido sin justa  causa.  

  

En  primer lugar, respecto de los bonos recibidos por el accionante,  indicó que, en virtud del canon 127 Código Sustantivo  del Trabajo «es  salario todo aquello que en la realidad constituya una  contraprestación directa de los servicios, al margen del  nombre que se le dé»,  por ello, señaló que «si  bien se concretó un acuerdo de exclusión salarial, este  no fue eficaz, dado que la naturaleza del pago era retribuir  directamente las funciones del trabajador, pues se causaba por el  cumplimiento de sus resultados individuales».  

  

De  esta manera, concluyó la Sala que:  

  

las  sumas que se pagaron tuvieron como causa inmediata las funciones  particulares del trabajador y su rendimiento, por lo que, no habiendo  otra prueba denunciada en el cargo que controvierta esta conclusión  o que acredite que el beneficio obedeció a una finalidad  distinta, no retributiva (CSJ SL4313-2022), se  impone confirmar la naturaleza salarial de los pagos adicionales que  se le hicieron al señor Rivera Zorro  (negrilla  fuera del original).  

  

Ahora  bien, en relación con el lapso de tiempo en que se realizó  el pago de dichos bonos, manifestó que «la  revisión de las pruebas le otorga razón a la  recurrente, ya que con ellas se acredita un yerro protuberante del  Tribunal en el análisis probatorio que da lugar al quiebre de  la sentencia según se pasa a explicar».  

  

En  ese sentido, una vez analizado los medios de prueba obrantes en el  expediente, concluyó que «el  Tribunal reconoció que la prueba documental sólo daba  fe de la cancelación del bono en unos meses particulares, pese  a lo cual, sin ningún análisis ni motivación  probatoria, confirmó las condenas contra la empresa, en  especial aquellas en donde se asumió que el bono obedecía  a un pago mensual permanente durante toda la relación  laboral».  

  

Por  último, sobre la liquidación del despido sin justa  causa, la Sala indicó que «el  Tribunal perdió de vista que este caso trata sobre una  bonificación extralegal, esto es, adicional al mínimo  de derechos laborales del trabajador, fruto de un acuerdo verbal  entre las partes que, según lo pactado por ellas, se causaba  por el cumplimiento de unas especiales condiciones laborales del  señor Rivera Zorro, por lo que su reconocimiento estaba sujeto  a la obtención de tales indicadores».  

  

Por  tanto, señaló que el ad  quem  debió «verificar  si para el mes de marzo de 2019 –que fue aquel en el cual Ark  S.A.S. decidió cesar el reconocimiento–, el trabajador  cumplió las condiciones exigidas para su causación»,  no obstante, «tal  examen no lo realizó, sino que asumió que el señor  Rivera Zorro debía tener acceso al bono como si de un salario  fijo se tratara, lo que a todas luces demuestra un error de su  parte».  

  

De  conformidad con lo anterior, la Corporación querellada  determinó la prosperidad del cargo y en providencia  SL2248-2023 dictó sentencia de instancia, advirtiendo en  primer lugar que:  

  

las  manifestaciones que hace el demandante en el memorial de fecha 4 de  septiembre de 2023, con el cual descorre el traslado de los oficios  emitidos por Ark S.A.S. frente al mejor proveer ordenado por esta  Corporación, constituyen un uso indebido de la facultad de  contradicción, ya que se encaminan i) a presentar nuevos  alegatos sobre el fondo del litigio y ii) introducir nuevas pruebas  por fuera de la oportunidad procesal pertinente, a pesar de que el  asunto, a nivel probatorio y de alegaciones, ya fue concluido. Por  tanto, revivir las discusiones jurídicas y probatorias ya  zanjadas en sede de casación es improcedente.  

  

Como  puede advertirse, la autoridad judicial reprochada sí estudió  las inconformidades expuestas por el accionante en amparo tanto con  fundamentos jurídicos, como en virtud de los medios allegados  al expediente. En el primer fallo concluyó que el bono  ostentaba naturaleza salarial, aunque advirtió que el mismo no  era permanente. Así mismo, en sentencia de instancia la Sala  reparó en el uso indebido de los mecanismos de contradicción  por parte del promotor para exponer nuevos reproches e introducir  nueva pruebas, cuando ya la discusión estaba concluida.  

  

De  acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la parte actora no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe  es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad  querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En  ese sentido, se reitera que la acción de tutela no es un  mecanismo adicional de instancia.  

  

4.        En  relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo decidido, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad del amparo, pues es necesario que la disposición  se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

  

Al  respecto, tiene dicho esta Corporación que:  

el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

  

4.        Corolario  de lo expuesto, se impone ratificar lo decidido en la providencia  refutada, pues la misma se advierte razonable dado que no es  resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta  desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende,  tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  CONFIRMAR  la providencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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