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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4355-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00259-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 20 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Rivera Zorro, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral nº 2019-00497.
ANTECEDENTES
1. Obrando mediante apoderado, el solicitante reclama la protección de las garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
El accionante presentó demanda en contra de ARK Soluciones Arquitectónicas y Diseño SAS para declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de abril de 2008 y el 28 de marzo de 2019, su terminación sin justa, con sus respectivas consecuencias, así como la naturaleza salarial de los pagos denominados bono mensual y semestral.
En fallo de primera instancia del 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, liquidación del contrato, sanción moratoria hasta el momento del pago y reliquidación de aportes a seguridad social.
En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 30 de julio de 2021 modificó la decisión únicamente en punto de la sanción moratoria, indicando que la misma se causó hasta que la sociedad inició su proceso de reorganización empresarial, lo que corresponde a una suma única de $126.000.000.
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación. En sentencia SL1557 del 4 de julio de 2023, la Sala No. 4 de Descongestión Laboral de esta Corporación casó parcialmente y, a efectos de emitir veredicto definitivo, ofició a la empresa para que remitiera certificaciones de pago de cesantías, junto a sus intereses y prima de servicios del año 2018, así como saldo de vacaciones pendientes de pago al 29 de marzo de 2019.
El 12 de septiembre de 2023, la Sala referida profirió sentencia de instancia SL2248-2023 en la que revocó el fallo del a quo y, en su remplazo, modificó el monto de las condenas al disponer:
CONDENAR a ARK SOLUCIONES ARQUITECTÓNICAS Y DISEÑO S.A.S. a pagar al señor MAURICIO RIVERA ZORRO las siguientes sumas de dinero:
Por indemnización por despido sin justa causa: $33.634.342.
Por liquidación final de acreencias laborales, año 2019: $10.079.194
Por reliquidación de aportes pensionales: $657.600, que deberán ser consignados a la entidad de pensiones en la que se encuentre afiliado el demandante.
Por indemnización moratoria: la suma de $144.040.008 por el periodo del 30 de marzo de 2019 al 29 de marzo del 2021. A partir del 30 de marzo del 2021, pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado.
En amparo, el accionante dirige su reproche en lo que considera una inducción al error por parte de la demandada «al despacho a fin de NEGAR la realidad (Artículo 53 CP) del pago mensual del BONO NO PRESTACIONAL y del semestral».
3. En consecuencia, pretende a través de este mecanismo excepcional «CASAR la sentencia SL-2248 de septiembre 12 de 2023», de lo que se entiende su voluntad de revocar dicha providencia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente del proceso 2019-00497.
2. La apoderada de ARK Soluciones Arquitectónicas y Diseño SAS, sociedad demandada, solicitó que «se determine que no se ha generado violación a derecho fundamental alguno y por ende se archive la presente acción», en tanto el accionante guardó silencio en el traslado de la demanda de casación y pretende con este mecanismo excepcional emendar su propia negligencia.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó la salvaguarda «al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable».
IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en los argumentos iniciales del libelo introductor, enfatizando que pretende «que haya un verdadero análisis de las pruebas incorporadas a mi demanda y que, en el estudio final, no fueron tenidas en cuenta».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral ordinario promovido contra ARK Soluciones Arquitectónicas y Diseño SAS (nº 2019-00497), al casar la decisión del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Por regla general, las resoluciones de los jueces son ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corporación, mediante la cual la Sala de Descongestión Laboral querellada dictó sentencia de instancia una vez revocado lo dispuesto por el tribunal ad quem, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
Sea lo primero advertir que la decisión de instancia criticada en amparo, SL2248-2023, tiene origen en la providencia SL1557-2023, mediante el cual la misma Sala reprochada casó el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso laboral ordinario nº 2019-00497.
En ese sentido, en sentencia SL1557-2023, la Sala estudió los tres cargos formulados por la sociedad demandada, ninguno de los cuales fueron objeto de réplica por el aquí accionante.
En efecto, al resolver el primer cargo formulado por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de «los art. 127 y 128 del CST, en relación con el 18 de la Ley 100 de 1993, así como el 186, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y la violación medio del art. 161 del CGP», relevante a efectos del reproche elevado en amparo, el estrado encartado expuso que:
La sociedad recurrente propone tres problemas jurídicos que deberá resolver la Sala, i) si la bonificación mensual reconocida al trabajador tiene naturaleza salarial; ii) si fue probado el reconocimiento de dicho bono durante toda la relación laboral y iii) si se equivocó el Tribunal al definir el salario base de liquidación de la indemnización por despido sin justa causa.
En primer lugar, respecto de los bonos recibidos por el accionante, indicó que, en virtud del canon 127 Código Sustantivo del Trabajo «es salario todo aquello que en la realidad constituya una contraprestación directa de los servicios, al margen del nombre que se le dé», por ello, señaló que «si bien se concretó un acuerdo de exclusión salarial, este no fue eficaz, dado que la naturaleza del pago era retribuir directamente las funciones del trabajador, pues se causaba por el cumplimiento de sus resultados individuales».
De esta manera, concluyó la Sala que:
las sumas que se pagaron tuvieron como causa inmediata las funciones particulares del trabajador y su rendimiento, por lo que, no habiendo otra prueba denunciada en el cargo que controvierta esta conclusión o que acredite que el beneficio obedeció a una finalidad distinta, no retributiva (CSJ SL4313-2022), se impone confirmar la naturaleza salarial de los pagos adicionales que se le hicieron al señor Rivera Zorro (negrilla fuera del original).
Ahora bien, en relación con el lapso de tiempo en que se realizó el pago de dichos bonos, manifestó que «la revisión de las pruebas le otorga razón a la recurrente, ya que con ellas se acredita un yerro protuberante del Tribunal en el análisis probatorio que da lugar al quiebre de la sentencia según se pasa a explicar».
En ese sentido, una vez analizado los medios de prueba obrantes en el expediente, concluyó que «el Tribunal reconoció que la prueba documental sólo daba fe de la cancelación del bono en unos meses particulares, pese a lo cual, sin ningún análisis ni motivación probatoria, confirmó las condenas contra la empresa, en especial aquellas en donde se asumió que el bono obedecía a un pago mensual permanente durante toda la relación laboral».
Por último, sobre la liquidación del despido sin justa causa, la Sala indicó que «el Tribunal perdió de vista que este caso trata sobre una bonificación extralegal, esto es, adicional al mínimo de derechos laborales del trabajador, fruto de un acuerdo verbal entre las partes que, según lo pactado por ellas, se causaba por el cumplimiento de unas especiales condiciones laborales del señor Rivera Zorro, por lo que su reconocimiento estaba sujeto a la obtención de tales indicadores».
Por tanto, señaló que el ad quem debió «verificar si para el mes de marzo de 2019 –que fue aquel en el cual Ark S.A.S. decidió cesar el reconocimiento–, el trabajador cumplió las condiciones exigidas para su causación», no obstante, «tal examen no lo realizó, sino que asumió que el señor Rivera Zorro debía tener acceso al bono como si de un salario fijo se tratara, lo que a todas luces demuestra un error de su parte».
De conformidad con lo anterior, la Corporación querellada determinó la prosperidad del cargo y en providencia SL2248-2023 dictó sentencia de instancia, advirtiendo en primer lugar que:
las manifestaciones que hace el demandante en el memorial de fecha 4 de septiembre de 2023, con el cual descorre el traslado de los oficios emitidos por Ark S.A.S. frente al mejor proveer ordenado por esta Corporación, constituyen un uso indebido de la facultad de contradicción, ya que se encaminan i) a presentar nuevos alegatos sobre el fondo del litigio y ii) introducir nuevas pruebas por fuera de la oportunidad procesal pertinente, a pesar de que el asunto, a nivel probatorio y de alegaciones, ya fue concluido. Por tanto, revivir las discusiones jurídicas y probatorias ya zanjadas en sede de casación es improcedente.
Como puede advertirse, la autoridad judicial reprochada sí estudió las inconformidades expuestas por el accionante en amparo tanto con fundamentos jurídicos, como en virtud de los medios allegados al expediente. En el primer fallo concluyó que el bono ostentaba naturaleza salarial, aunque advirtió que el mismo no era permanente. Así mismo, en sentencia de instancia la Sala reparó en el uso indebido de los mecanismos de contradicción por parte del promotor para exponer nuevos reproches e introducir nueva pruebas, cuando ya la discusión estaba concluida.
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la parte actora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En ese sentido, se reitera que la acción de tutela no es un mecanismo adicional de instancia.
4. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo decidido, no por ello podría abrirse camino la prosperidad del amparo, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, tiene dicho esta Corporación que:
el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Corolario de lo expuesto, se impone ratificar lo decidido en la providencia refutada, pues la misma se advierte razonable dado que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la providencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS