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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
STC5028-2024
Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00042-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el pasado 19 de marzo, en la acción de tutela promovida por H.A.C.M. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2023-00153.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto, en esta providencia, que será la publicable para los efectos de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental de «petición», presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Como sustento, aduce el tutelante que el Juzgado requerido venía adelantando la ejecución de alimentos antes descrita, en favor de su menor hija A.S.C.C., por demanda que contra él instauró la progenitora, señora L.K.C.P.
Relata que tal juicio terminó por conciliación en audiencia de 15 de enero de la anualidad en curso, con ratificación del «embargo» de su «salario» como garantía de cumplimiento.
Lo anterior, máxime si dicho despacho judicial le impuso la prohibición arbitrariamente a través de «oficio», incurriendo así en «prevaricato», además de que, en todo caso, no fluye necesario restringírsele su locomoción, en atención al arreglo conciliatorio.
3. Pretende, en consecuencia, que se ordene al Juzgado levantar el impedimento de salida del país y brindar contestación a la solicitud de 16 de enero de 2024, enfilada a lo mismo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado compartió el enlace del expediente y se opuso al éxito de la tutela, por no vulneración, pues al proferir mandamiento de pago el 31 de agosto de 2023, estableció la privación de salida del país al acá impulsor, de donde no hubo extralimitación en la emisión de oficios. Añadió que ya fue resuelta la «petición» materia de debate, desde antes del inicio de esta acción ius fundamental.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal desestimó la salvaguarda, comoquiera que, en síntesis, el quejoso no recurrió en reposición la providencia de 26 de enero pasado, en cuanto resolvió adversamente su petición.
IMPUGNACIÓN
La intentó el convocante, en desacuerdo con las conclusiones del a-quo constitucional, toda vez que la reposición no es un remedio idóneo para litigios de única instancia. Insistió en lo innecesario de la prohibición de salida del país.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.
2. Circunscrito el análisis de la Corte a los reparos del escrito impugnatorio, baste con señalar, como lo sostuvo el Tribunal de origen, que el aquí promotor no rebatió en reposición el proveído de 26 de enero de 2024, con el que el Juzgado encausado dio pronunciamiento, en forma negativa, a su «petición»1 de levantamiento de medida de restricción de salida del país.
Situación que impide estudiar el fondo de la inconformidad ahora traída en torno a la viabilidad o no del levantamiento en comento, con más respaldo si la cabida de la acción de amparo, en su carácter subsidiario, está sujeta al agotamiento previo de los instrumentos ordinarios de defensa.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (Se resaltó. CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic.).
En complemento, no es de recibo la aseveración del tutelante acerca de la inviabilidad de la reposición, en tanto que tal recurso sí es idóneo. No en vano, se ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (Subrayas de la Sala. CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).
3. Lo consignado, sin más, conlleva a reafirmar el veredicto del a-quo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La Sala ha precisado en varias ocasiones que las solicitudes dentro de los decursos judiciales (en lo referente a temas jurisdiccionales) se resuelven al abrigo de las pautas del debido proceso, mas no del derecho de petición (Cfr. CSJ STC, 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9112, 23 abr. 2015, rad. 00304-01).