STC4078-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4078-2024  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2024-01076-00  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Primevalueservice  SAS contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma  ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las  partes  e intervinientes en el juicio de nulidad absoluta de la adjudicación  sucesoral con radicado nº 2013-00217.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Obrando  mediante apoderado, la solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  las autoridades judiciales convocadas.  

  

2.        Como  hechos jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite, se destacan los siguientes:  

  

La  accionante inició proceso de nulidad absoluta de adjudicación  sucesoral (rad. 2013-00217) en contra de los herederos determinados e  indeterminados de la señora Lucía Alvarado Pacheco  (q.e.p.d), favorecida en el trámite notarial de sucesión  intestada del señor Arturo Pacheco (q.e.p.d) culminado  mediante Escritura Pública nº  2.874 de 1996.  

  

El  17 de enero de 2023 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cartagena dictó sentencia negando las pretensiones de la  demanda y condenando en costas a la parte actora por agencias en  derecho equivalentes al 7,5 % de lo pretendido en el litigio.  

Frente  a la anterior providencia, la accionante interpuso recurso de  apelación fuera del término legal, lo cual fue  percatado por la autoridad judicial con posterioridad a su concesión,  emitiendo auto de control de legalidad el 17 de febrero del mismo año  en el que emendó su yerro al declarar ilegal la referida  concesión. Por ello, la ejecutoriedad de la sentencia de  primera instancia puso fin al litigio.  

  

En  cuanto a la determinación en costas, ambas partes  interpusieron recurso de reposición, en subsidio apelación,  contra el auto del 25 de abril de 2023 que aprobó la  correspondiente liquidación. En providencia del 17 de julio  siguiente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena  resolvió no reponer su decisión, no obstante, advirtió  que la pretensión debía haber sido indexada al año  2022 por lo que, consecuentemente, modificó el valor de la  liquidación de costas para actualizar su precio.  

  

Concedido  el recurso de apelación, el 29 de septiembre de 2023 la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena modificó el  auto impugnado, aumentando la tarifa de agencias en derecho al 12,5 %  de lo pretendido en la demanda, una vez percatado que la aplicación  del Acuerdo PSAA-1610554 de 2016 por parte del ad  quo  resultaba improcedente pues, dada la fecha de inicio del proceso, la  tarifa se debía establecer por el Acuerdo 2222 de 2003.  

  

En  amparo, la accionante dirige su reproche en lo que considera un  defecto orgánico en los fallos de las autoridades convocadas  que resolvieron las impugnaciones al auto que aprobó la  liquidación en costas, en razón a que las decisiones se  emitieron «por  motivos diferentes a aquellos que componen los recursos de reposición  y en subsidio apelación formulados por las partes».  

  

3.        En  consecuencia, pretende a través de este mecanismo excepcional,  dejar sin efecto «las  providencias contenidas en los autos del 17 de julio y 29 de  septiembre de 2023, proferidos por el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cartagena, respectivamente, en lo  que respecta a la modificación de la decisión contenida  en la providencia del 25 de abril de 2023».  

  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bolívar indicó  que el magistrado conocedor del asunto se encontraba de permiso y  remitió copia del fallo controvertido.  

  

2.        El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena reseñó  las actuaciones adelantadas en el proceso y, frente a los reproches  elevados en amparo, indicó que «el  hecho de advertir un yerro y corregirlo de manera alguna es  extralimitar las funciones, sino por el contrario, cumplirlas, en  especial el deber contenido en el numeral 12 del artículo 42  del CGP».  Así mismo, señaló que «la  acción formulada resulta abiertamente improcedente puesto que  se trata de un alegato utilizando la acción de tutela como una  segunda instancia para debatir un asunto ya decidido dentro del  estadio procesal idóneo».  

  

3.        El  apoderado de la parte demandada indicó que el uso del  mecanismo excepcional «no  puede suplir, la falta de diligencia, del accionan te, PRIME VALUE  SERVICES SAS, ya que, este pudo alegra dicha figura jurídica,  consagrada en el “artículo 133 del C.G.P. causales de  nulidad”, dentro de la oportunidad procesal pertinente»,  por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde  a la Corte establecer si la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena trasgredió la garantía fundamental al debido  proceso en el trámite de nulidad absoluta de  la adjudicación sucesoral (rad. nº  2013-00217),  al modificar en sede de apelación la tarifa aplicable a la  liquidación de costas determinada inicialmente por el a  quo.  

  

Lo  anterior, debido a que, si bien el embate se dirige también  contra el pronunciamiento de la autoridad de circuito, el análisis  de la Corte se circunscribirá al proferido por el ad  quem,  por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha  señalado la jurisprudencia que:  

  

aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, recientemente en STC399-2024).  

  

2.        Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

  

3.        En  lo que respecta a la censura del gestor contra la decisión del  tribunal ad  quem  de modificar la tarifa aplicable a las costas, una vez evidenciado  que el Acuerdo 2222 de 2003 regia el asunto al ser el vigente al  momento de presentar la demanda, pronto se advierte la desestimación  del amparo, toda vez que esa determinación, al margen de que  se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación  con la situación fáctica y jurídica tratada en  ese específico escenario.  

  

Ciertamente,  al desatar la apelación propuesta por las partes, la  colegiatura acusada indicó que «las  costas, tanto en su componente de expensas como agencias en derecho,  son fijadas por el juez bajo los criterios señalados por la  ley»,  y, en este sentido, precisó que, para su delimitación,  se debe tener en cuenta que:  

  

En  materia de agencias en derecho, es el numeral 4º del artículo  366 del Código General del Proceso el encargado de regular su  fijación indicando: “Para  la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse  las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.  Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste  y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además,  la naturaleza, calidad y duración de la gestión  realizada por el apoderado o la parte que litigó  personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias  especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”  (resaltado  ajeno al texto)  

  

A  continuación, señaló que el artículo 7º  del Acuerdo No. PSAA16-2016 del Consejo Superior de la Judicatura  «establece  su vigencia al decir “El presente acuerdo rige a partir de su  publicación y se  aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de la  fecha.  Los  comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores  sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos  1887 de 2003, 222 (sic)  de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura”  (Resalte del Despacho)».  

  

En  esa línea, relievó que «el  presente proceso se inició con antelación al Acuerdo  PSAA-1610554 de 2016»,  por lo que «no  resultada procedente su aplicación, sino el Acuerdo  2222 de 3 de diciembre de 2003».  De esta manera, concluyó que:  

  

Es  claro entonces, que las agencias en derechos fijadas por el juez de  conocimiento mediante proveído de 25 de abril de 2023 no se  encuentran ajustadas dentro del tope máxima establecido por el  Consejo Superior de la Judicatura para la preceptiva vigente a la  fecha en que inició el proceso ordinario.  

  

Seguidamente,  señaló que frente a los procesos declarativos, el  Acuerdo 2222 del 3 de diciembre de 2003 «establece  el límite máximo autorizado del 20 %, y esta la  demarcación que se debe tener en cuenta para liquidar las  agencias en derecho, aparte de la naturaleza, calidad y duración  del trámite judicial realizado por los apoderados».  

  

Por  tanto, determinó fijar la tarifa en 12,5 % de las pretensiones  de la demanda al concluir que este constituía «un  porcentaje razonable dadas las circunstancias particulares del  proceso, su duración, su intensidad, el laborío que  demandó a los litigantes, así como la cuantía de  la aspiración del demandante, la que hubiera sido aplicada con  el mismo rigor en el evento que el ahora impugnante hubiese salió  vencedor».  

  

Postura  anterior que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o  como una vía de hecho  susceptible de habilitar el resguardo, pues, como se evidencia, se  ajustó a lo establecido por la ley.  

  

De  manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se  abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la disposición se  encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo;  sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta  vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

  

Sobre  dicho aspecto, ha dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en  la STC7535-2022,  15 jun. 2022).  

De  igual manera, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que:  

  

Independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC7535-2022, 15 jun. 2022).  

  

Finalmente,  no se advierte la configuración de una vía  de hecho  en violación al principio constitucional de la non  reformatio in peius  por parte del Tribunal, dado que ambos extremos recurrieron la  decisión aprobatoria de la liquidación en costas, lo  que habilitó a esa autoridad judicial a decidir sobre  temáticas íntimamente relacionadas con el asunto, como  lo es la aplicación en debida forma del artículo 366  del Código General del Proceso y, consecuentemente, el Acuerdo  del Consejo Superior de la Judicatura que regía al momento de  la presentación de la demanda.  

  

4.        Corolario  de lo expuesto, no se advierte que la determinación  cuestionada constituya arbitrariedad susceptible de corrección  por esta vía excepcional, máxime cuando lo pretendido  por la querellante es anteponer su propio criterio al de la  magistratura enjuiciada, finalidad ajena al amparo.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el resguardo invocado a  través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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