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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4078-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01076-00
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Primevalueservice SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de nulidad absoluta de la adjudicación sucesoral con radicado nº 2013-00217.
ANTECEDENTES
1. Obrando mediante apoderado, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
La accionante inició proceso de nulidad absoluta de adjudicación sucesoral (rad. 2013-00217) en contra de los herederos determinados e indeterminados de la señora Lucía Alvarado Pacheco (q.e.p.d), favorecida en el trámite notarial de sucesión intestada del señor Arturo Pacheco (q.e.p.d) culminado mediante Escritura Pública nº 2.874 de 1996.
El 17 de enero de 2023 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora por agencias en derecho equivalentes al 7,5 % de lo pretendido en el litigio.
Frente a la anterior providencia, la accionante interpuso recurso de apelación fuera del término legal, lo cual fue percatado por la autoridad judicial con posterioridad a su concesión, emitiendo auto de control de legalidad el 17 de febrero del mismo año en el que emendó su yerro al declarar ilegal la referida concesión. Por ello, la ejecutoriedad de la sentencia de primera instancia puso fin al litigio.
En cuanto a la determinación en costas, ambas partes interpusieron recurso de reposición, en subsidio apelación, contra el auto del 25 de abril de 2023 que aprobó la correspondiente liquidación. En providencia del 17 de julio siguiente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena resolvió no reponer su decisión, no obstante, advirtió que la pretensión debía haber sido indexada al año 2022 por lo que, consecuentemente, modificó el valor de la liquidación de costas para actualizar su precio.
Concedido el recurso de apelación, el 29 de septiembre de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena modificó el auto impugnado, aumentando la tarifa de agencias en derecho al 12,5 % de lo pretendido en la demanda, una vez percatado que la aplicación del Acuerdo PSAA-1610554 de 2016 por parte del ad quo resultaba improcedente pues, dada la fecha de inicio del proceso, la tarifa se debía establecer por el Acuerdo 2222 de 2003.
En amparo, la accionante dirige su reproche en lo que considera un defecto orgánico en los fallos de las autoridades convocadas que resolvieron las impugnaciones al auto que aprobó la liquidación en costas, en razón a que las decisiones se emitieron «por motivos diferentes a aquellos que componen los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados por las partes».
3. En consecuencia, pretende a través de este mecanismo excepcional, dejar sin efecto «las providencias contenidas en los autos del 17 de julio y 29 de septiembre de 2023, proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, respectivamente, en lo que respecta a la modificación de la decisión contenida en la providencia del 25 de abril de 2023».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bolívar indicó que el magistrado conocedor del asunto se encontraba de permiso y remitió copia del fallo controvertido.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso y, frente a los reproches elevados en amparo, indicó que «el hecho de advertir un yerro y corregirlo de manera alguna es extralimitar las funciones, sino por el contrario, cumplirlas, en especial el deber contenido en el numeral 12 del artículo 42 del CGP». Así mismo, señaló que «la acción formulada resulta abiertamente improcedente puesto que se trata de un alegato utilizando la acción de tutela como una segunda instancia para debatir un asunto ya decidido dentro del estadio procesal idóneo».
3. El apoderado de la parte demandada indicó que el uso del mecanismo excepcional «no puede suplir, la falta de diligencia, del accionan te, PRIME VALUE SERVICES SAS, ya que, este pudo alegra dicha figura jurídica, consagrada en el “artículo 133 del C.G.P. causales de nulidad”, dentro de la oportunidad procesal pertinente», por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena trasgredió la garantía fundamental al debido proceso en el trámite de nulidad absoluta de la adjudicación sucesoral (rad. nº 2013-00217), al modificar en sede de apelación la tarifa aplicable a la liquidación de costas determinada inicialmente por el a quo.
Lo anterior, debido a que, si bien el embate se dirige también contra el pronunciamiento de la autoridad de circuito, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido por el ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, recientemente en STC399-2024).
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. En lo que respecta a la censura del gestor contra la decisión del tribunal ad quem de modificar la tarifa aplicable a las costas, una vez evidenciado que el Acuerdo 2222 de 2003 regia el asunto al ser el vigente al momento de presentar la demanda, pronto se advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
Ciertamente, al desatar la apelación propuesta por las partes, la colegiatura acusada indicó que «las costas, tanto en su componente de expensas como agencias en derecho, son fijadas por el juez bajo los criterios señalados por la ley», y, en este sentido, precisó que, para su delimitación, se debe tener en cuenta que:
En materia de agencias en derecho, es el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso el encargado de regular su fijación indicando: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (resaltado ajeno al texto)
A continuación, señaló que el artículo 7º del Acuerdo No. PSAA16-2016 del Consejo Superior de la Judicatura «establece su vigencia al decir “El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de la fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 222 (sic) de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (Resalte del Despacho)».
En esa línea, relievó que «el presente proceso se inició con antelación al Acuerdo PSAA-1610554 de 2016», por lo que «no resultada procedente su aplicación, sino el Acuerdo 2222 de 3 de diciembre de 2003». De esta manera, concluyó que:
Es claro entonces, que las agencias en derechos fijadas por el juez de conocimiento mediante proveído de 25 de abril de 2023 no se encuentran ajustadas dentro del tope máxima establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para la preceptiva vigente a la fecha en que inició el proceso ordinario.
Seguidamente, señaló que frente a los procesos declarativos, el Acuerdo 2222 del 3 de diciembre de 2003 «establece el límite máximo autorizado del 20 %, y esta la demarcación que se debe tener en cuenta para liquidar las agencias en derecho, aparte de la naturaleza, calidad y duración del trámite judicial realizado por los apoderados».
Por tanto, determinó fijar la tarifa en 12,5 % de las pretensiones de la demanda al concluir que este constituía «un porcentaje razonable dadas las circunstancias particulares del proceso, su duración, su intensidad, el laborío que demandó a los litigantes, así como la cuantía de la aspiración del demandante, la que hubiera sido aplicada con el mismo rigor en el evento que el ahora impugnante hubiese salió vencedor».
Postura anterior que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo, pues, como se evidencia, se ajustó a lo establecido por la ley.
De manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Sobre dicho aspecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, 15 jun. 2022).
De igual manera, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
Independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC7535-2022, 15 jun. 2022).
Finalmente, no se advierte la configuración de una vía de hecho en violación al principio constitucional de la non reformatio in peius por parte del Tribunal, dado que ambos extremos recurrieron la decisión aprobatoria de la liquidación en costas, lo que habilitó a esa autoridad judicial a decidir sobre temáticas íntimamente relacionadas con el asunto, como lo es la aplicación en debida forma del artículo 366 del Código General del Proceso y, consecuentemente, el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que regía al momento de la presentación de la demanda.
4. Corolario de lo expuesto, no se advierte que la determinación cuestionada constituya arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional, máxime cuando lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura enjuiciada, finalidad ajena al amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el resguardo invocado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS