STC3693-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  ponente  

  

STC3693-2024  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2024-00022-01  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., tres (3)  de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  26 de enero de 2024,  dentro de la acción de tutela promovida por Ana  Graciela Torres Moreno y Jorge Eliécer Rojas Rodríguez  contra  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta capital,  trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Doce Civil  Municipal y Treinta y Siete Civil del Circuito, también de  esta ciudad, así como los intervinientes en el compulsivo  radicado 2017-00388.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los  solicitantes, obrando en sus propios nombres, invocaron la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados  por el estrado judicial convocado.  

  

2.        Del  escrito inicial y los anexos se extrae que, ante el Juzgado Treinta y  Siete Civil del Circuito de Bogotá, el banco BBVA  Colombia S.A.,  impetró demanda ejecutiva para la efectividad de garantía  real en contra de los actores sobre el inmueble con matrícula  Nº 50C-165996, ubicado en la «Carrera  27B No.24B-04»  de esta capital, con base en un pagaré que suscribieron.  

  

Los  accionantes manifestaron inconformidad con diversas actuaciones y  determinaciones adoptadas por el juzgado tutelado. Calificaron como  ilegal  el mandamiento de pago emitido el 25 de agosto de 2017, por cuanto,  según adujeron, debió tramitarse un proceso  «declarativo»  y  no uno coactivo, también porque el título-valor carece  de mérito ejecutivo, pues el documento se cimentó en  uno «con  espacios en blanco»  cuando lo apropiado era un «mutuo  comercial».  Así mismo, alegaron que la escritura 9438 del 17 de octubre de  2013 tampoco cumple con los requisitos de la ley de vivienda1.  

  

Comentaron  que el 21 de noviembre de 2021 su apoderado radicó «la  suspensión de[l]  secuestro»  porque se estaba adelantando petición de anulación de  «dos  registros»  en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. El  Juzgado Doce Civil Municipal, comisionado para llevar a cabo ese  procedimiento, fijó la diligencia para el 29 siguiente de  manera «presencial»,  pero no les «informó  anticipadamente que se llevaría a cabo de forma virtual para  disponer de los medios tecnológicos»  y para que su apoderado estuviera preparado; no obstante, aseveraron,  se realizó sin considerar que previamente habían  comunicado la ausencia del abogado, «actuación  que no entendemos»  pues además de lo anterior, la dirección «no  correspondía con la del predio»  y que el demandado Jorge Eliécer Torres Rodríguez «no  era propietario ni lo había sido».  

  

El  1º de diciembre de esa anualidad presentaron incidente  de nulidad de la diligencia de secuestro  ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias. El 13 de junio de 2022 elevaron petición de  «control  de legalidad para  sanear  las irregularidades»,  el  cual, no prosperó (auto de 11  de julio de 2022)  y aunque apelaron, el recurso no fue concedido por improcedente  (interpusieron recurso de queja, el Tribunal Superior declaró  bien denegada la alzada – 1º de marzo de 2024).  

  

El  2  de marzo de 2023  se dio traslado del avalúo presentado por la parte actora, a  lo que protestaron porque aún no se había resuelto el  incidente  de nulidad  promovido, sin embargo, el 22  de junio de ese año  el juzgado de ejecución de sentencias se pronunció  indicando que en pretérita oportunidad había resuelto  temática semejante pues la «nulidad  se rechazó de plano mediante auto del 21 de octubre de 2019»;  decisión que apelaron, pero nuevamente, el juzgado les denegó  la alzada, por lo que formularon recurso de queja  en  el que recalcaron «los  motivos que generaron la solicitud de nulidad de la diligencia de  secuestro, sin que a esa fecha el Juzgado 5º se hubiera  pronunciado de fondo (…)».  

  

Finalmente,  el 19  de octubre de 2023,  se suspendió el litigio en virtud de requerimiento elevado por  la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá, decisión  recurrida por el apoderado del banco ejecutante.  

  

  

3.        Por  todo lo anterior, pretenden:  

  

«(i)  se revoquen los mandamientos de pago proferidos dentro del proceso  ejecutivo [2017-00388-00]  de Banco BBVA […]  por incumplimiento y ausencia de los requisitos legales del título  ejecutivo para la efectividad de la garantía real; (ii) se  levante la medida de embargo  […]  para que se realice en debida forma, cumpliendo con los documentos  exigidos por el artículo 488 del C.G.P., por haber vulnerado  el parágrafo 2º del artículo 16 de la ley 1579 de  2012 […]  artículo 597 C.G.P.,  […]  porque el demandado Jorge Eliécer Rojas, no es propietario de  dicho inmueble; (iii) se levante la medida de embargo […]  teniendo  en cuenta que este bien embargado, no fue demandado […]  no figura en ninguna de las pretensiones; (iv) que se proceda con la  resolución y trámite legal de la nulidad de la  diligencia de secuestro por inconstitucionalidad; (v) que se mantenga  la suspensión del proceso; (vi) que si se levanta la medida  anterior, se proceda a devolver el proceso al Juzgado 37 Civil del  Circuito, para corregir los errores jurídicos cometidos; (vii)  que se estudie y decida la nulidad y restablecimiento del derecho del  proceso ejecutivo [2017-00388],  amparados en los artículos 138 y 137 del CPACA».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  defendió la legalidad de sus actuaciones porque «ha  actuado de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios».  

  

2.        El  Juzgado Doce Civil Municipal se opuso al amparo manifestando que fue  comisionado para adelantar la diligencia de secuestro el día  29 de noviembre de 2021, y devolvió el despacho comisorio el 3  de diciembre del prenotado año.  

  

3.        El  banco BBVA se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó  que se declare improcedente por incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, por cuanto «la  acción de tutela no es la vía adecuada para revivir  términos de caducidad agotados por negligencia o descuido o  distracción de la parte […] al alcance de los  accionantes han existido todos los mecanismos ordinarios de defensa  judicial para controvertir las decisiones emanadas por la autoridad  judicial accionada y ejercer la defensa de sus derechos […]  los tutelantes pretenden edificar la posibilidad de que la acción  de amparo les abra oportunidades procesales que fueron debidamente  ventiladas, estudiadas y decididas al interior del proceso ejecutivo  […] lo que riñe con el objeto de amparo».  

  

  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

  

En  primer lugar, declaró la improcedencia de la protección  por incumplimiento del requisito de la inmediatez, específicamente,  respecto de los cuestionamientos a las determinaciones dictadas al  interior del coercitivo, tales como: el mandamiento de pago, la  medida de embargo y la diligencia de secuestro, «pues  han pasado más de tres años; entonces la corporación  no puede modificar actos procesales ejecutoriados, pues desconocería  la autonomía e independencia de los juzgadores».  

  

Sin  embargo, concedió la salvaguarda por mora  judicial,  puesto que, «el  1º de diciembre de 2021 los accionantes remitieron una solicitud  de invalidez de la diligencia de secuestro practicado el 29 de  noviembre de esa anualidad […]»  pero el juzgado accionado, «(…)  no se ha pronunciado acerca de la petición […]  por consiguiente, se ordenará que […]  impulse el trámite y lo lleve a decisión de la forma  más pronta posible. Si bien el pleito está suspendido  […]  tal circunstancia no impide al juez desatar la nulidad porque aquél  decreto se produjo después de las sentencias de primera y  segunda instancia, respectivamente, es decir, que el curso de los  incidentes no se afectará».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentaron los quejosos reiterando las alegaciones del escrito  inicial. Sostienen que el tribunal a  quo  omitió resolver varios aspectos que expusieron en el libelo,  como, por ejemplo, «que  se estudie y decida la nulidad y restablecimiento del derecho, del  proceso ejecutivo con garantía real [2017-00388]  amparado en los artículos 137 y 138 del CPACA»  o las anomalías que se presentaron en la diligencia de  secuestro.  

  

Criticaron  que se hayan desestimado sus pretensiones en relación con las  irregularidades del ejecutivo por el presupuesto de la inmediatez, ya  que consideran que sí se cumplió con el mismo, pues  «desde  el año 2019 se solicitó la nulidad de acto  administrativo, seguido se interpuso el recurso extraordinario de  casación (ambos negados) y desde el año 2020 el Juzgado  37 Civil del Circuito conoció de todas las irregularidades que  se presentaron en el trámite del proceso […] de ahí  en adelante se agotaron todos los recursos ante el Juzgado Quinto de  Ejecución de Sentencias, para que realizara este juzgado el  control de legalidad, la cual fue negada por improcedente en primera  y segunda instancia […] se han agotado todos los recursos,  hasta el segundo semestre de 2023 antes de recurrir a la tutela».  

  

  

1.        La  reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en  línea de principio, que la acción de tutela no es el la  vía idónea para censurar determinaciones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en  el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja,  y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada  entre muchas en STC7941-2016).  

  

2.        Sea  lo primero precisar que, conforme al relato expuesto en la demanda,  se observa que las diversas inconformidades planteadas por los  censores se enfilaron respecto a:  

  

2.1.        El  mandamiento de pago, librado por el juzgado de conocimiento el 25  de agosto de 2017.  

  

2.2.        La  diligencia de embargo y secuestro adelantada por el Juzgado Doce  Civil Municipal de Bogotá el 29  de noviembre de 2021.  

  

2.3.        El  auto de 11  de julio de 2022  mediante el cual el juzgado accionado – Quinto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá –  negó la solicitud de control  de legalidad.  

  

2.4.        El  proveído de 13  de octubre de 2022 con  el que el despacho tutelado negó el recurso de apelación  formulado contra la anterior determinación por improcedente.  

  

2.5.        La  providencia de 2  de marzo de 2023  con la cual el juzgado acusado, corrió traslado del avalúo  presentado por la entidad financiera ejecutante.  

  

3.        De  manera que frente a los reproches que los actores dirigieron contra  las anteriores determinaciones, habrá de ratificarse la  improcedencia de la salvaguarda por el incumplimiento del requisito  de la inmediatez, si  se tiene en cuenta que el presente ruego lo radicaron vía  correo electrónico el  15 de enero de 2024.  

  

Es  decir, como las actuaciones aludidas y censuradas por los aquí  demandantes tuvieron ocurrencia hace más de diez meses,  partiendo desde la más reciente – 2 de marzo de 2023 –,  es claro que se ha superado el plazo razonable de seis (6) meses  establecido por la jurisprudencia de esta Corporación para  admitir tempestivo el amparo. Frente  al tema, esta Sala ha sostenido que:  

  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

  

Ahora,  si bien es  cierto los actores formularon recursos de reposición,  apelación y luego queja  ante la negativa de la alzada contra el último de los  proveídos en mención, provocando pronunciamientos  posteriores por parte del juzgado, ello no altera el análisis  sobre la inmediatez,  ya que, lo que se observa es que mediante esos medios de refutación  trataron de volver sobre puntos ya superados y precluídos en  el litigio, recabando además, en la ausencia de decisión  frente al incidente de nulidad de la diligencia de secuestro que  propusieron.  

  

En  un caso similar, en el que se buscó desvirtuar el principio  enunciado insistiendo con solicitudes posteriores a la ejecutoria de  la providencia discutida, esta Corporación expuso «(…)a  diferencia  de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta…retomó la situación definida en  pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio»  (CSJ, STC 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01, reiterada en  STC11067-2015, 21 ag.).  

  

En  todo caso, a los afectados les concernía acudir oportunamente  a esta vía excepcional; además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de embates contra providencias  judiciales.  

  

De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

  

En  tal sentido, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

  

Entonces,  bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de  los eximentes del presupuesto de la temporalidad, por lo que, el  carácter intempestivo de la queja es criterio que conduce  indefectiblemente a la desestimación de la protección  rogada, y en este evento al superarse con el término  prudencial para formular la salvaguarda, sobra análisis en  relación con otras temáticas, tales como la juridicidad  de las determinaciones recriminadas.  

  

4.        Adicionalmente,  la Sala refrendará la concesión del amparo, conforme lo  dispuso el a  quo  constitucional, en cuanto a ordenar al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se  pronuncie frente a la solicitud de nulidad  de la diligencia de secuestro  impetrada por los demandados desde 1º de diciembre de 2021.  

  

Ahora  bien, con ocasión del fallo de primera instancia de esta  acción, la agencia judicial demandada, el 30 de enero de la  presente anualidad, en el proceso rad. 2017-00388, dictó auto  con el cual resolvió lo concerniente al mencionado incidente  de nulidad, rechazándolo de plano porque:  

  

«En  primer lugar, porque el fundamento blandido en la primigenia  solicitud elevada el 1 de diciembre de 2021 -folios 1 a 3 del C. 5-,  concretado a que el día en que se llevó a cabo la  diligencia, el comisionado no le permitió al profesional del  derecho conectarse a la reunión adelantada virtualmente, al  dejar de compartir el link para su acceso, no debe encausarse en el  numeral 3° del canon 133 del Código General del Proceso,  como pretendió hacerse, porque dicha causal refiere que es  nulo el proceso “(…) Cuando se adelanta después  de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción  o de suspensión, o si (…) se reanuda antes de la  oportunidad (…)”; circunstancia que no se presenta en  este asunto.  

  

En  segunda medida, porque si bien, además de las causales  previstas en el citado canon 133, también se incurre en la de  invalidez prescrita en el artículo 29 de la Constitución  Política, igualmente soportada en la nulidad de la diligencia  deprecada con el segundo pedimento radicado el 19 de julio de 2022  -folios 5 a 8 ibídem-, no lo es menos que este último  precepto, únicamente hace referencia al evento de ser  obtenidas pruebas sin la observancia de las formalidades legales  esenciales requeridas para su producción y, especialmente,  cuando se impide o se dificulta el derecho de contradicción a  la parte a la cual se opone; no obstante, la hipótesis  descrita tampoco se evidenció en la situación acaecida  en la diligencia cuestionada».  

  

  

En  ese sentido, aunque se haya procedido de esa manera, frente a  contextos semejantes, esta Sala en precedencia ha indicado que:  

  

«(…)  no  tiene la entidad para revocar el pronunciamiento favorable al  accionante, pues tal conducta se verificó con posterioridad al  fallo que se examina… (…) [e]n asuntos similares, la  Corte ha señalado que como la omisión vulneradora fue  superada con ocasión de la orden impartida en la providencia  del a quo, no tiene objeto la impugnación que contra ésta  se interpone, por sustracción de materia, y que [e]l supuesto  “hecho superado” que alega no es sino el cumplimiento del  fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún  tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus  fundamentos.  En esta medida no se encuentra justificación  alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos  trámites y a desplegar nuevos trámites y a desgastar  innecesariamente la Administración de Justicia (sentencias  del 6 de mayo de 2011, expediente 00334-01 y del 12 de julio de 2012,  exp. 00202-01)»  (Reiterado en CSJ, STC 22 ago. 2012, rad. 00440-01 y CSJ,  STC3080-2016, 10 mar, rad. 00174-01).  

  

5.        Finalmente,  en  torno  a  la alusión de los artículos 137 y 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo a fin de  que se estudie la posibilidad de anular el juicio ejecutivo en  cuestión, conforme lo reclaman con énfasis los  accionantes en la impugnación, se reiterará lo razonado  por el a  quo  frente a dicha pretensión, en el sentido de precisarles que en  el contexto procesal y jurídico de un pleito ejecutivo que  involucre únicamente a particulares, no es aplicable dicha  normativa, consagrada con exclusividad para regir las actuaciones y  resolver los conflictos en que intervengan  entidades y autoridades  administrativas.  

  

6.        Corolario de lo  discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          El Juzgado          Treinta y Siete Civil del Circuito dictó sentencia de primera          instancia, mediante la cual ordenó seguir adelante con la          ejecución el 2          de agosto de 2018;          decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior          de Bogotá el 4          de marzo de 2019.      

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