STC4699-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4699-2024  

Radicación  No. 11001-02-04-000-2024-00281-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 20 de febrero de 2024, en la acción  de tutela que promovió Martín Antonio Fyle Moreno,  Andrés Felipe Flye Zúñiga y María  Gabriela Flye Zúñiga contra la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de esa ciudad, trámite al que se dispuso la citación  de los intervinientes en el proceso  ordinario laboral 2016-00200.  

  

ANTECEDENTES  

  

Manifestaron,  que el señor Martín  Antonio Fyle Moreno  presentó demanda ordinaria laboral en contra de Findeter SA,  ARL Sura y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del  Magdalena, para que se declarara que la terminación de su  contrato laboral fue sin justa causa y se les condenara, i)  al  pago de la sanción establecida en la Ley 361 de 1996, así  como de las prestaciones laborales que no percibió entre junio  de 2014 a junio 2015, y ii)  se ordenará la realización de una calificación  de pérdida de su capacidad laboral, así como la  modificación del dictamen 2913 de 2013.  

  

Mencionaron  que el Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta profirió  sentencia el 9 de julio de 2019, negando las pretensiones de la  demanda, decisión que apelaron y que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el 14 de julio de  2021.  

  

Inconformes  con lo anterior, presentaron recurso extraordinario de casación,  el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral, en fallo SL1758-2023 de 26 de junio,  disponiendo no casar la sentencia de segunda instancia.  

  

Reprocharon  que esta última determinación adolece de un defecto  sustancial, porque,  

  

i)  Desconoce  lo dispuesto en el artículo 7º numeral 14 del Decreto  2351 de 1965, en cuanto a la configuración de la causal de  terminación del contrato por justa causa.  

ii)  No  se tuvo en cuenta que la Resolución 21601 en la que se  reconoció pensión de invalidez a Martín  Antonio Fyle Moreno, no se encontraba ejecutoriada al momento en que  se originó la terminación del contrato, lo que va en  contravía del artículo 87 y 89 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

  

iii)  Se  concluyó equivocadamente que «la  única condición para que la causal se estructurara era  la inclusión del trabajador en la nómina de  Colpensiones, porque como se vio, la posibilidad de invocar para el  justo despido la causal 14 requiere, que el reconocimiento de la  pensión sea jurídicamente eficaz, y un acto  administrativo sin firmeza, no lo es».  

  

iv)  No se examinó el debate jurídico desde el principio in  dubio pro operario,  consistente en preferir la situación más favorable para  el empleado, en caso de presentarse alguna duda al aplicar o  interpretar la normativa.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitaron «ordenar  a las autoridades accionadas dictar las sentencias correspondientes»  y,  en subsidio, «se  ordene a la Sala de Descongestión Laboral, rehacer la  sentencia de casación (…)».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

  

1.  La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral, informó que mediante sentencia CSJ SL1758-2023 del 26  de junio de 2023, resolvió el recurso de casación  interpuesto en contra de la decisión emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  dentro del expediente de radicado 2016-00200.  

  

Señaló,  que dentro de la actuación mencionada la Sala evaluó si  el juez ad  quem incurrió  en una violación de la ley sustancial debido a la  interpretación realizada del numeral 14 del artículo 62  del Código Sustantivo del Trabajo y en cuanto a la  autorización requerida para dar por terminado el contrato  laboral ante el Ministerio del Trabajo.  

  

  

2.  Findeter SA indicó que los reparos realizados por el  accionante dentro de la acción constitucional fueron  analizados y debatidos probatoriamente dentro del proceso ordinario,  por lo que resulta improcedente el amparo solicitado.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala  de Casación Penal  negó el amparo reclamado, al considerar que la decisión  proferida por la Sala accionada se encuentra acorde a la normativa y  jurisprudencia aplicable, careciendo de arbitrariedad debido a que se  profirió dentro de los parámetros legales, «[s]umado  a lo anterior, estuvo precedida de un análisis serio y  razonable»,  por lo que  «[p]revalece,  por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al  juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la  cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el  demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la  concretada en dicha determinación (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Los  accionantes impugnaron la decisión, insistiendo en los  argumentos de su escrito inicial y en que el acto administrativo de  reconocimiento de pensión no se encontraba en firme, por lo  que «carece  de fuerza vinculante»,  lo cual fue desconocido al momento de negar las pretensiones tanto en  el proceso ordinario laboral como en la decisión objeto de  queja.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Solo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja recae en  la  sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral el 26 de junio de 2023, por ser la  que definió la controversia, al considerar que se incurrió  en una incorrecta interpretación de las pruebas, de las normas  aplicables y de los hechos que dieron origen a la controversia  suscitada en el proceso ordinario laboral promovido por Martín  Antonio Flye Moreno, en nombre propio y en representación de  su hijo menor de edad AFFZ, así como María Gabriela  Flye Zúñiga, contra  Findeter  SA, ARL Sura y la Junta Regional de Calificación de Invalidez  del Magdalena.  

  

3. Al  examinar la providencia cuestionada, con el límite propio del  juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de  arbitraria, porque no contiene el defecto sustancial alegado, toda  vez que fue el resultado de una adecuada interpretación de las  normas aplicables al caso objeto de estudio, aunado a una apropiada  valoración de las pruebas incorporadas al expediente, que  llevaron a la Corporación accionada a no casar la  sentencia de segunda instancia emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

  

En  efectos, la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral,  fijó como problema jurídico establecer si el Tribunal  Superior de Santa Marta había incurrido en la violación  de la ley sustancial alegada, al afirmar que, «el  único presupuesto a efectos de que la terminación del  contrato de trabajo con justa causa por reconocimiento de una pensión  se válida, es que el afiliado haya sido incluido en nómina  de pensionados».  

  

Al  respecto, sostuvo que, en sentencia SL 4038-2019, reiterada en  SL2303-2021, esa Sala explicó que,  

  

«conviene  recordar que con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que  modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el  legislador adicionó entre las justas causas de despido de  trabajadores del sector público, el hecho de que el asalariado  reuniera los requisitos para obtener el reconocimiento de pensión;  causal que la podría invocar el empresario «cuando sea  reconocida o notificada la pensión por parte de las  administradoras del sistema general de pensiones», acotación  que la Corte Constitucional en procura de evitar el desconocimiento  de los derechos de los futuros pensionados, armonizó,  exigiéndole al empleador que la ruptura contractual se diera  una vez el trabajador estuviera en la respectiva nómina.  

  

En  sentencia SL2509-2017, reiterada en la SL10770 – 2017, sobre el  particular se indicó:  

  

(i)  Se trata de una causal de terminación de los vínculos  laborales de los trabajadores del sector privado y público.  Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para  finalizar la relación de trabajo de un servidor público,  sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador  privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador.  

  

  

(iii)  El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus  incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por  reconocimiento de la pensión de vejez entraña una  decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una  causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le  brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime  conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la  empresa o entidad.  

  

Con  todo, no debe perderse de vista que en el caso de los servidores  públicos no es posible «recibir  más de una asignación que provenga del tesoro público,  o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria  el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley»  (art. 128 C.N.).  

  

(iv)  Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión  en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de  los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para  pensionarse. Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa  para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión».  

  

Bajo  ese marco conceptual, expresó que ningún yerro cometió  el Tribunal de segunda instancia, puesto que su tesis se acompasa con  la línea jurisprudencial desarrollada por esa Sala, así  como por la Corte Constitucional, dejando claro que lo importante es  que no subsista solución de continuidad entre la fecha de su  retiro en la que empieza a percibir su pensión, circunstancia  que fue garantizada en el asunto que se analiza.  

  

Frente  a uno de los cargos, que también fue propuesto como  inconformidad en esta acción, relacionado con los recursos de  reposición y apelación presentados por el reclamante  contra el acto administrativo de reconocimiento de su pensión,  que tenían como fin obtener un incremento en su cuantía,  expresó que, «una  vez ello se configurara la consecuencia no sería la pérdida  de la misma y por tanto mal podría entenderse que sus derechos  a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo y al trabajo se  podrían ver afectados o que el propósito de la  condición en comento se desvaneciera como parece sugerirlo la  censura en los ataques».  

  

Situación  que le permitió concluir que, a pesar de no estar en firme el  acto administrativo reseñado, tal situación no impedía  que el empleador pudiera terminar el nexo laboral por justa causa  argumentando el otorgamiento de una pensión, aunado a que los  ingresos del trabajador no sufrieron interrupción, quien  empezó a recibir su mesada pensional desde junio de 2014, por  lo que en nada incidió que el Tribunal no hubiese advertido  que Colpensiones comunicó que la Resolución GNR21601 no  se encontraba ejecutoriada, así como que pasara por alto las  cartas de despido de 12 de junio de 2014 y 29 de enero de 2016, antes  que dicho acto administrativo cobrara firmeza.  

  

En lo  concerniente a la falta de autorización del Ministerio del  Trabajo para dar por terminada la relación laboral, atendiendo  que el accionante presentaba una perdida de la capacidad laboral  superior al 50%, refirió que al existir un motivo objetivo  para finiquitar el contrato de trabajo, como lo fue el reconocimiento  de la pensión por invalidez, no era necesario agotar ese  procedimiento administrativo, de conformidad con lo previsto en el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias CSJ  SL1360-2018, SL3520-2018, SL711-2021 y SL3144-2021.  

  

Por  último, frente a la transgresión del principio in  dubio pro operario,  afirmó que su aplicación surge siempre y cuando el  funcionario judicial se vea enfrentado a varias interpretaciones  razonables de una norma, circunstancia que no se evidenció en  el asunto examinado (CSJ SL2075-2021).  

  

Motivos  que le sirvieron de fundamento para no casar la sentencia de segunda  instancia.  

  

4.  Con  ese panorama, no se evidencia desafuero alguno que demuestre la vía  de hecho alegada en los razonamientos de la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral para definir el recurso  extraordinario de casación, sino que se advierte una  disparidad de criterios respecto a la forma en que los impugnantes  consideran debió resolverse el debate para que se accediera a  sus reclamos, propósito que no se ajusta a la naturaleza de  este mecanismo excepcional, que en manera alguna se estableció  como una instancia adicional de las providencias que las autoridades  judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o  para reabrir un debate ya definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).   

   

   

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).   

   

Es  más, memórese que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de órganos  de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, que en este caso no quedaron demostradas.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

  

6.  Entonces, aunque los impugnantes pretendan dar una interpretación  diferente a la normativa y a los elementos de juicio recaudados, se  insiste, la diferencia de criterio no  es razón suficiente para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que la acción de  tutela no está concebida como un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre  muchas).  

  

7.  Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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