Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4699-2024
Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00281-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de febrero de 2024, en la acción de tutela que promovió Martín Antonio Fyle Moreno, Andrés Felipe Flye Zúñiga y María Gabriela Flye Zúñiga contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso ordinario laboral 2016-00200.
ANTECEDENTES
Manifestaron, que el señor Martín Antonio Fyle Moreno presentó demanda ordinaria laboral en contra de Findeter SA, ARL Sura y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, para que se declarara que la terminación de su contrato laboral fue sin justa causa y se les condenara, i) al pago de la sanción establecida en la Ley 361 de 1996, así como de las prestaciones laborales que no percibió entre junio de 2014 a junio 2015, y ii) se ordenará la realización de una calificación de pérdida de su capacidad laboral, así como la modificación del dictamen 2913 de 2013.
Mencionaron que el Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta profirió sentencia el 9 de julio de 2019, negando las pretensiones de la demanda, decisión que apelaron y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el 14 de julio de 2021.
Inconformes con lo anterior, presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, en fallo SL1758-2023 de 26 de junio, disponiendo no casar la sentencia de segunda instancia.
Reprocharon que esta última determinación adolece de un defecto sustancial, porque,
i) Desconoce lo dispuesto en el artículo 7º numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, en cuanto a la configuración de la causal de terminación del contrato por justa causa.
ii) No se tuvo en cuenta que la Resolución 21601 en la que se reconoció pensión de invalidez a Martín Antonio Fyle Moreno, no se encontraba ejecutoriada al momento en que se originó la terminación del contrato, lo que va en contravía del artículo 87 y 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
iii) Se concluyó equivocadamente que «la única condición para que la causal se estructurara era la inclusión del trabajador en la nómina de Colpensiones, porque como se vio, la posibilidad de invocar para el justo despido la causal 14 requiere, que el reconocimiento de la pensión sea jurídicamente eficaz, y un acto administrativo sin firmeza, no lo es».
iv) No se examinó el debate jurídico desde el principio in dubio pro operario, consistente en preferir la situación más favorable para el empleado, en caso de presentarse alguna duda al aplicar o interpretar la normativa.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron «ordenar a las autoridades accionadas dictar las sentencias correspondientes» y, en subsidio, «se ordene a la Sala de Descongestión Laboral, rehacer la sentencia de casación (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, informó que mediante sentencia CSJ SL1758-2023 del 26 de junio de 2023, resolvió el recurso de casación interpuesto en contra de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del expediente de radicado 2016-00200.
Señaló, que dentro de la actuación mencionada la Sala evaluó si el juez ad quem incurrió en una violación de la ley sustancial debido a la interpretación realizada del numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y en cuanto a la autorización requerida para dar por terminado el contrato laboral ante el Ministerio del Trabajo.
2. Findeter SA indicó que los reparos realizados por el accionante dentro de la acción constitucional fueron analizados y debatidos probatoriamente dentro del proceso ordinario, por lo que resulta improcedente el amparo solicitado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo reclamado, al considerar que la decisión proferida por la Sala accionada se encuentra acorde a la normativa y jurisprudencia aplicable, careciendo de arbitrariedad debido a que se profirió dentro de los parámetros legales, «[s]umado a lo anterior, estuvo precedida de un análisis serio y razonable», por lo que «[p]revalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación (…)».
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron la decisión, insistiendo en los argumentos de su escrito inicial y en que el acto administrativo de reconocimiento de pensión no se encontraba en firme, por lo que «carece de fuerza vinculante», lo cual fue desconocido al momento de negar las pretensiones tanto en el proceso ordinario laboral como en la decisión objeto de queja.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja recae en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral el 26 de junio de 2023, por ser la que definió la controversia, al considerar que se incurrió en una incorrecta interpretación de las pruebas, de las normas aplicables y de los hechos que dieron origen a la controversia suscitada en el proceso ordinario laboral promovido por Martín Antonio Flye Moreno, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad AFFZ, así como María Gabriela Flye Zúñiga, contra Findeter SA, ARL Sura y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.
3. Al examinar la providencia cuestionada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria, porque no contiene el defecto sustancial alegado, toda vez que fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas aplicables al caso objeto de estudio, aunado a una apropiada valoración de las pruebas incorporadas al expediente, que llevaron a la Corporación accionada a no casar la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
En efectos, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, fijó como problema jurídico establecer si el Tribunal Superior de Santa Marta había incurrido en la violación de la ley sustancial alegada, al afirmar que, «el único presupuesto a efectos de que la terminación del contrato de trabajo con justa causa por reconocimiento de una pensión se válida, es que el afiliado haya sido incluido en nómina de pensionados».
Al respecto, sostuvo que, en sentencia SL 4038-2019, reiterada en SL2303-2021, esa Sala explicó que,
«conviene recordar que con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el legislador adicionó entre las justas causas de despido de trabajadores del sector público, el hecho de que el asalariado reuniera los requisitos para obtener el reconocimiento de pensión; causal que la podría invocar el empresario «cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», acotación que la Corte Constitucional en procura de evitar el desconocimiento de los derechos de los futuros pensionados, armonizó, exigiéndole al empleador que la ruptura contractual se diera una vez el trabajador estuviera en la respectiva nómina.
En sentencia SL2509-2017, reiterada en la SL10770 – 2017, sobre el particular se indicó:
(i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público. Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador.
(iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad.
Con todo, no debe perderse de vista que en el caso de los servidores públicos no es posible «recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley» (art. 128 C.N.).
(iv) Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión».
Bajo ese marco conceptual, expresó que ningún yerro cometió el Tribunal de segunda instancia, puesto que su tesis se acompasa con la línea jurisprudencial desarrollada por esa Sala, así como por la Corte Constitucional, dejando claro que lo importante es que no subsista solución de continuidad entre la fecha de su retiro en la que empieza a percibir su pensión, circunstancia que fue garantizada en el asunto que se analiza.
Frente a uno de los cargos, que también fue propuesto como inconformidad en esta acción, relacionado con los recursos de reposición y apelación presentados por el reclamante contra el acto administrativo de reconocimiento de su pensión, que tenían como fin obtener un incremento en su cuantía, expresó que, «una vez ello se configurara la consecuencia no sería la pérdida de la misma y por tanto mal podría entenderse que sus derechos a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo y al trabajo se podrían ver afectados o que el propósito de la condición en comento se desvaneciera como parece sugerirlo la censura en los ataques».
Situación que le permitió concluir que, a pesar de no estar en firme el acto administrativo reseñado, tal situación no impedía que el empleador pudiera terminar el nexo laboral por justa causa argumentando el otorgamiento de una pensión, aunado a que los ingresos del trabajador no sufrieron interrupción, quien empezó a recibir su mesada pensional desde junio de 2014, por lo que en nada incidió que el Tribunal no hubiese advertido que Colpensiones comunicó que la Resolución GNR21601 no se encontraba ejecutoriada, así como que pasara por alto las cartas de despido de 12 de junio de 2014 y 29 de enero de 2016, antes que dicho acto administrativo cobrara firmeza.
En lo concerniente a la falta de autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relación laboral, atendiendo que el accionante presentaba una perdida de la capacidad laboral superior al 50%, refirió que al existir un motivo objetivo para finiquitar el contrato de trabajo, como lo fue el reconocimiento de la pensión por invalidez, no era necesario agotar ese procedimiento administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias CSJ SL1360-2018, SL3520-2018, SL711-2021 y SL3144-2021.
Por último, frente a la transgresión del principio in dubio pro operario, afirmó que su aplicación surge siempre y cuando el funcionario judicial se vea enfrentado a varias interpretaciones razonables de una norma, circunstancia que no se evidenció en el asunto examinado (CSJ SL2075-2021).
Motivos que le sirvieron de fundamento para no casar la sentencia de segunda instancia.
4. Con ese panorama, no se evidencia desafuero alguno que demuestre la vía de hecho alegada en los razonamientos de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral para definir el recurso extraordinario de casación, sino que se advierte una disparidad de criterios respecto a la forma en que los impugnantes consideran debió resolverse el debate para que se accediera a sus reclamos, propósito que no se ajusta a la naturaleza de este mecanismo excepcional, que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
Es más, memórese que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de órganos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que en este caso no quedaron demostradas. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
6. Entonces, aunque los impugnantes pretendan dar una interpretación diferente a la normativa y a los elementos de juicio recaudados, se insiste, la diferencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que la acción de tutela no está concebida como un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).
7. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS