ATC556-2024

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Magistrado  ponente  

  

ATC556-2024  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2024-00049-01  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración  y/o  adición presentada  por el accionante Ricardo  Durán Lizarazo,  frente al fallo de tutela ST2443-2024, del pasado 6 de marzo,  mediante el cual se confirmó la sentencia proferida el 5 de  febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  accionante pidió por intermedio de apoderado judicial la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  quebrantados por el Juzgado  Veintiuno de Familia de Bogotá y la Comisaría Primera  de Familia de Usaquén (II),  dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar  correspondiente al radicado No. 2023-00582, porque aquel estrado  confirmó la decisión que la comisaría tomó  de conceder la protección solicitada por su cónyuge  Adriana Scarpetta, pese a las irregularidades que consideró se  presentaron en la recepción de un testimonio solicitado por  ésta.  

  

Por  tal razón, para  salvaguardar sus prerrogativas, pidió el actor que se ordenara  «dej[ar]  sin  valor y efecto las decisiones adoptadas por los referidos despachos a  través de las cuales se impuso la medida de protección».  

  

2.        El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la salvaguarda reclamada, tras  advertir que, contrario a lo sostenido por el accionante, la  sentencia cuestionada no se fundó únicamente en el  aludido testimonio, sino también en otras pruebas debidamente  incorporadas al proceso, cuyo análisis conjunto soportó  de manera razonable la imposición de la medida de protección.  

  

3.        Esta  Sala en sentencia del pasado 6 de marzo confirmó íntegramente  la  precitada decisión, tras considerar que por haber quedado  debidamente incorporado dicho medio de convicción al proceso,  sin que se objetara su contenido mediante la tacha del testigo,  correspondía valorarlo al definir la medida de protección,  sopesando además la perspectiva de género que aplica  para eventos de violencia contra la mujer, y, por esa senda, se halló  que en el proveído criticado el testimonio no tuvo la  trascendencia que le quiso imprimir el actor, porque el juzgado  accionado «no  fundó su determinación solo sobre esa probanza, sino en  el conjunto de las demás pruebas, a partir de las cuales  constató los hechos de violencia psicológica y  económica denunciados, lo cual estimó suficiente para  confirmar la medida de protección impuesta en primera  instancia, lo que en suma deja en evidencia que carece de  trascendencia la omisión de pronunciamiento sobre la posible  afectación de la espontaneidad del testigo»;  de ahí que el fallo cuestionado no pudiera catalogarse como  arbitrario.  

  

4.        El  accionante, mediante escrito radicado el día 14 de marzo de  los corrientes, solicitó la «aclaración  de la sentencia»,  con fundamento en que la Sala no sopesó que, dentro del  trámite cuestionado, en la audiencia de recepción del  testimonio sí manifestó inconformidad por las  irregularidades presentadas durante su recaudo; de otro lado pidió  esclarecer «en  qué parte de las sentencias objeto de esta demanda de tutela  se consideró probada la violencia económica».  Solicitó además que, de considerar la Sala que lo  procedente es una adición del fallo, se proceda a ello.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        De  conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, «[l]a  sentencia (…) podrá  ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la  aclaración de auto (…)».  

  

De  acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta  procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación  fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que  obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la  decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa  resolución, según el caso.  

  

Sobre  el particular, se ha insistido en que:  

  

«(…)  la aclaración (…)  procede  cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo  de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque  influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad  de verificar la presencia de algunos requisitos  (…):  (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término  de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas;  y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco  se determine desde la motivación.  

  

La  figura supone la intención del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

  

2.        Bajo  este panorama, luego de examinar los argumentos en los que se soportó  la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, la  parte resolutiva de la providencia respecto de la que se está  solicitando la aclaración no ofrece algún motivo de  duda, y, las razones que se tuvo para mantener en sede de apelación,  la decisión de primer grado que negó el amparo  constitucional solicitado por el aquí accionante, se  explicitaron de forma clara y concreta, por lo que entonces, están  ausentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma,  lo que impide acceder a lo solicitado.  

  

3.   Frente a la adición solicitada igualmente por el actor, el  artículo 287 del Código General del Proceso dispone que  procede cuando una providencia «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento»,  actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a  solicitud de parte, si es elevada dentro del término de  ejecutoria de la decisión respectiva.  

  

Del  contenido de la norma transcrita puede colegirse que la  complementación de la sentencia sólo será viable  cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo  que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento  integral sobre lo pedido.  

  

4.        En  este caso, el accionante pretende que se emita pronunciamiento frente  a la tacha que afirma presentó contra el testigo y además  requiere ubicar el aparte de las providencias de la medida de  protección donde se probó que incurrió en  violencia económica contra la víctima.  

  

Lo  requerido no encuadra con el propósito de la adición de  providencias, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento  frente a una solicitud de parte, realmente busca discutir lo  considerado en el fallo frente a la ausencia de tacha del testigo, y,  pedir información sobre el aparte de las sentencias  cuestionadas en donde consta el fundamento de la violencia económica  que se le atribuyó.  

Ciertamente,  revisado el contenido del fallo dictado por esta Corte, se observa  que allí se exteriorizaron de forma inteligible y completa los  motivos que llevaron a concluir que la salvaguarda reclamada por la  parte accionante estaba llamada al fracaso, se insiste, porque al  haber quedado incorporada al proceso la prueba testimonial que  reprocha  el actor, pues no fue expresamente excluida del mismo,  correspondía valorarla en el respectivo fallo, y si bien allí  nada se dijo sobre el supuesto compromiso de la espontaneidad del  testigo, al respecto se explicó que ello carecía de  trascendencia, porque la medida de protección reposó  sobre otros medios de convicción que la soportaron con  suficiencia, lo que la hacía inmodificable por vía de  tutela, de ahí que la adición reclamada por el actor  frente a la tacha del testigo resulta improcedente, pues, se  enfatiza, lo ocurrido en torno al testimonio no fue definitorio para  que se optara por imponer la medida de protección en su  contra.  

  

De  otro lado, aunque bastaría con reiterar que escapa al  propósito de la adición la solicitud del accionante  para que se indique donde  en las providencias objeto de la acción de tutela se declaró  probada la violencia económica,  se le precisa que para encontrar tal consideración puede  remitirse al contenido del fallo emitido por el juzgado accionado,  cuyo contenido in  extenso  fue citado en la sentencia de esta Sala, donde aquella autoridad  expuso en sus consideraciones que,  

  

este  Despacho considera que en el caso bajo estudio no hay duda alguna que  la decisión tomada por ese ente administrativo fue la  indicada, pues en el caso de marras quedo demostrado que el  demandando incurrió en hechos de violencia psicológica  y económica en contra de la señora SCARPETTA.  

  

En  las pruebas aportadas al plenario se evidencia el conflicto familiar  que se ha desencadenado a raíz del inicio del proceso de  disolución y liquidación de la sociedad conyugal,  mediante correos electrónicos aportados en el expediente se  evidencia que han tenido diferentes problemas con situación de  índole económico por falta de pagos de servicios y  demás compromisos que tenían el matrimonio en conjunto.  

(…)  

  

En  consecuencia, ante la veracidad de la agresión psicológica  y económica ocasionada por el señor RICARDO DURAN  LIZARAZO, hacia la señora ADRIANA SCARPETTA CARRERA, se hace  necesario confirmar la decisión impugnada.  

  

Del  mismo modo, en el proveído dictado por la Comisaría de  Familia accionada, cuya parte resolutiva también se reprodujo  en la sentencia de tutela, se anotó que por la medida de  protección:  

  

a.        A  Ricardo Durán Lizarazo le queda totalmente prohibido ejercer  cualquier hecho de maltrato, bien sea físico, económico,  verbal, psicológico o sexual, escándalo y en general  cualquier acto de acoso, hostigamiento y/o que ponga en riesgo la  estabilidad emocional o física de Adriana Scarpetta Carrera en  cualquier espacio público o privado, por redes sociales, en su  hogar o su lugar de trabajo. (se  subraya).  

  

Son  esos algunos de los apartes de las providencias atacadas de donde la  Corte constató la imposición al actor de la sanción  por la violencia económica; ahora si lo pretendido por éste  es discutir nuevamente los motivos para el castigo, se reitera que  ello resulta improcedente a través de las solicitudes de  aclaración o adición de providencias.  

  

5.   Así las cosas, corresponde observar y acatar la sentencia de  esta Sala, porque en su parte resolutiva ni en lo medular de la  considerativa, no contiene expresiones o manifestaciones «que  ofrezcan verdadero motivo de duda»,  ni se dejó de proveer acerca de las variables del asunto  sometido a estudio, lo  que deja en evidencia que lo realmente pretendido por el accionante  con su solicitud es reabrir un debate clausurado, sin que sea ese el  propósito de la aclaración y la adición de las  decisiones judiciales.  

  

6.        En  consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular,  se negará la solicitud del accionante.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA  la  aclaración  y/o adición  reclamada  respecto de la sentencia dictada  el 6 de marzo de 2024.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y,  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

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