Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC556-2024
Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00049-01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el accionante Ricardo Durán Lizarazo, frente al fallo de tutela ST2443-2024, del pasado 6 de marzo, mediante el cual se confirmó la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió por intermedio de apoderado judicial la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén (II), dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar correspondiente al radicado No. 2023-00582, porque aquel estrado confirmó la decisión que la comisaría tomó de conceder la protección solicitada por su cónyuge Adriana Scarpetta, pese a las irregularidades que consideró se presentaron en la recepción de un testimonio solicitado por ésta.
Por tal razón, para salvaguardar sus prerrogativas, pidió el actor que se ordenara «dej[ar] sin valor y efecto las decisiones adoptadas por los referidos despachos a través de las cuales se impuso la medida de protección».
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que, contrario a lo sostenido por el accionante, la sentencia cuestionada no se fundó únicamente en el aludido testimonio, sino también en otras pruebas debidamente incorporadas al proceso, cuyo análisis conjunto soportó de manera razonable la imposición de la medida de protección.
3. Esta Sala en sentencia del pasado 6 de marzo confirmó íntegramente la precitada decisión, tras considerar que por haber quedado debidamente incorporado dicho medio de convicción al proceso, sin que se objetara su contenido mediante la tacha del testigo, correspondía valorarlo al definir la medida de protección, sopesando además la perspectiva de género que aplica para eventos de violencia contra la mujer, y, por esa senda, se halló que en el proveído criticado el testimonio no tuvo la trascendencia que le quiso imprimir el actor, porque el juzgado accionado «no fundó su determinación solo sobre esa probanza, sino en el conjunto de las demás pruebas, a partir de las cuales constató los hechos de violencia psicológica y económica denunciados, lo cual estimó suficiente para confirmar la medida de protección impuesta en primera instancia, lo que en suma deja en evidencia que carece de trascendencia la omisión de pronunciamiento sobre la posible afectación de la espontaneidad del testigo»; de ahí que el fallo cuestionado no pudiera catalogarse como arbitrario.
4. El accionante, mediante escrito radicado el día 14 de marzo de los corrientes, solicitó la «aclaración de la sentencia», con fundamento en que la Sala no sopesó que, dentro del trámite cuestionado, en la audiencia de recepción del testimonio sí manifestó inconformidad por las irregularidades presentadas durante su recaudo; de otro lado pidió esclarecer «en qué parte de las sentencias objeto de esta demanda de tutela se consideró probada la violencia económica». Solicitó además que, de considerar la Sala que lo procedente es una adición del fallo, se proceda a ello.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)».
De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
2. Bajo este panorama, luego de examinar los argumentos en los que se soportó la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, la parte resolutiva de la providencia respecto de la que se está solicitando la aclaración no ofrece algún motivo de duda, y, las razones que se tuvo para mantener en sede de apelación, la decisión de primer grado que negó el amparo constitucional solicitado por el aquí accionante, se explicitaron de forma clara y concreta, por lo que entonces, están ausentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma, lo que impide acceder a lo solicitado.
3. Frente a la adición solicitada igualmente por el actor, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone que procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Del contenido de la norma transcrita puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido.
4. En este caso, el accionante pretende que se emita pronunciamiento frente a la tacha que afirma presentó contra el testigo y además requiere ubicar el aparte de las providencias de la medida de protección donde se probó que incurrió en violencia económica contra la víctima.
Lo requerido no encuadra con el propósito de la adición de providencias, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a una solicitud de parte, realmente busca discutir lo considerado en el fallo frente a la ausencia de tacha del testigo, y, pedir información sobre el aparte de las sentencias cuestionadas en donde consta el fundamento de la violencia económica que se le atribuyó.
Ciertamente, revisado el contenido del fallo dictado por esta Corte, se observa que allí se exteriorizaron de forma inteligible y completa los motivos que llevaron a concluir que la salvaguarda reclamada por la parte accionante estaba llamada al fracaso, se insiste, porque al haber quedado incorporada al proceso la prueba testimonial que reprocha el actor, pues no fue expresamente excluida del mismo, correspondía valorarla en el respectivo fallo, y si bien allí nada se dijo sobre el supuesto compromiso de la espontaneidad del testigo, al respecto se explicó que ello carecía de trascendencia, porque la medida de protección reposó sobre otros medios de convicción que la soportaron con suficiencia, lo que la hacía inmodificable por vía de tutela, de ahí que la adición reclamada por el actor frente a la tacha del testigo resulta improcedente, pues, se enfatiza, lo ocurrido en torno al testimonio no fue definitorio para que se optara por imponer la medida de protección en su contra.
De otro lado, aunque bastaría con reiterar que escapa al propósito de la adición la solicitud del accionante para que se indique donde en las providencias objeto de la acción de tutela se declaró probada la violencia económica, se le precisa que para encontrar tal consideración puede remitirse al contenido del fallo emitido por el juzgado accionado, cuyo contenido in extenso fue citado en la sentencia de esta Sala, donde aquella autoridad expuso en sus consideraciones que,
este Despacho considera que en el caso bajo estudio no hay duda alguna que la decisión tomada por ese ente administrativo fue la indicada, pues en el caso de marras quedo demostrado que el demandando incurrió en hechos de violencia psicológica y económica en contra de la señora SCARPETTA.
En las pruebas aportadas al plenario se evidencia el conflicto familiar que se ha desencadenado a raíz del inicio del proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, mediante correos electrónicos aportados en el expediente se evidencia que han tenido diferentes problemas con situación de índole económico por falta de pagos de servicios y demás compromisos que tenían el matrimonio en conjunto.
(…)
En consecuencia, ante la veracidad de la agresión psicológica y económica ocasionada por el señor RICARDO DURAN LIZARAZO, hacia la señora ADRIANA SCARPETTA CARRERA, se hace necesario confirmar la decisión impugnada.
Del mismo modo, en el proveído dictado por la Comisaría de Familia accionada, cuya parte resolutiva también se reprodujo en la sentencia de tutela, se anotó que por la medida de protección:
a. A Ricardo Durán Lizarazo le queda totalmente prohibido ejercer cualquier hecho de maltrato, bien sea físico, económico, verbal, psicológico o sexual, escándalo y en general cualquier acto de acoso, hostigamiento y/o que ponga en riesgo la estabilidad emocional o física de Adriana Scarpetta Carrera en cualquier espacio público o privado, por redes sociales, en su hogar o su lugar de trabajo. (se subraya).
Son esos algunos de los apartes de las providencias atacadas de donde la Corte constató la imposición al actor de la sanción por la violencia económica; ahora si lo pretendido por éste es discutir nuevamente los motivos para el castigo, se reitera que ello resulta improcedente a través de las solicitudes de aclaración o adición de providencias.
5. Así las cosas, corresponde observar y acatar la sentencia de esta Sala, porque en su parte resolutiva ni en lo medular de la considerativa, no contiene expresiones o manifestaciones «que ofrezcan verdadero motivo de duda», ni se dejó de proveer acerca de las variables del asunto sometido a estudio, lo que deja en evidencia que lo realmente pretendido por el accionante con su solicitud es reabrir un debate clausurado, sin que sea ese el propósito de la aclaración y la adición de las decisiones judiciales.
6. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular, se negará la solicitud del accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la aclaración y/o adición reclamada respecto de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2024.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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