Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
ATC652-2024
Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00340-00
(Aprobado en sesión diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de «aclaración y/o adición» formuladas por Johan Andrés Salcedo Libreros, respecto del fallo CSJ STC3641-2024, 3 abr.
ANTECEDENTES
1. A través de la referida providencia, esta Sala Especializada declaró improcedente el amparo que el citado libelista formuló contra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, así como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, por cuanto se pretermitió el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que:
«(…) el accionante (i) no acreditó haber puesto de presente las inconformidades traídas a esta sede ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –más allá de referir las vicisitudes con la plataforma1–, con miras a verificar si existe o no la posibilidad que reclama a través de esta acción –v. gr., la flexibilización del estándar de IEP o la exoneración del requisito–; aunado a que (ii) tampoco probó haber adelantado las diligencias tendientes a enervar el mentado porcentaje de IEP del despacho en el que trabaja, ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura2, pues, surtido el procedimiento administrativo, podría habilitarse la vía de la jurisdicción contenciosa a través de los distintos medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, posibilidades que no se han agotado».
2. Mediante correo electrónico allegado el 8 de abril hogaño, de forma tempestiva3, el censor solicitó la aclaración y la adición de la sentencia, con fundamento en que (i) «no queda claro si lo echado de menos (…) fuese (sic) que el suscrito presentara las solicitudes aquí expuestas ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, pues se omite que las mismas, por su propia naturaleza, no son del resorte del accionante»; aunado a que (ii) «se pidió además de que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, junto con la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, recalcular el Índice de Evacuación Parcial del Juzgado Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga, sin tener en cuenta el inventario inicial», respectivamente.
CONSIDERACIONES
1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso resultan aplicables a este asunto, por la remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, de modo que las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; asimismo, la adición se abre paso cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)».
2. Establecido el alcance de los mecanismos de adición y aclaración de decisiones judiciales, y conforme a la manifestación en la que hizo consistir el convocante sus peticiones de «aclaración y/o adición», resulta evidente que aquellas no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos señalados por las referidas normas adjetivas.
Lo anterior, en la medida en que el reclamante se limitó a insistir en sus argumentos iniciales, respecto de las acciones y/u omisiones endilgadas a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, así como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente al problema jurídico que se abordó íntegramente en la sentencia, el cual consistió en:
«(…) establecer, preliminarmente, si el amparo satisface el presupuesto de subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico –UDAE del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –DEAJ vulneraron las garantías de Johan Andrés Salcedo Libreros, en su calidad de profesional universitario grado 17 al servicio del Juzgado Cuarto Administrativo de Buga, por cuanto, según señaló: (i) la primera autoridad calificó de forma errada el porcentaje de IEP de ese estrado (45%); lo que imposibilitaría que (ii) la segunda entidad habilitara el teletrabajo, en los términos del acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024, pues el IEP exigido es del 80%».
Y, frente a ese requerimiento, se estableció que:
«(…) el accionante (i) no acreditó haber puesto de presente las inconformidades traídas a esta sede ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –más allá de referir las vicisitudes con la plataforma–, con miras a verificar si existe o no la posibilidad que reclama a través de esta acción –v. gr., la flexibilización del estándar de IEP o la exoneración del requisito–; aunado a que (ii) tampoco probó haber adelantado las diligencias tendientes a enervar el mentado porcentaje de IEP del despacho en el que trabaja, ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, pues, surtido el procedimiento administrativo, podría habilitarse la vía de la jurisdicción contenciosa a través de los distintos medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, posibilidades que no se han agotado80%» (Subrayado fuera de texto).
Asimismo, la Sala citó algunos pronunciamientos jurisprudenciales efectuados en casos similares, para concluir, que, ciertamente, el tutelante no agotó los medios de defensa a su disposición antes de acudir a la salvaguarda, de modo que, en esas condiciones, lo que se evidencia en esta sede es la insistencia en los reparos que fueron descartados en la sentencia respectiva, por la omisión en el planteamiento de las distintas vicisitudes expuestas como soporte ante las entidades competentes.
3. Entonces, como se anticipó, lo aducido por el solicitante no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los cánones ya mencionados (artículos 285 y 287 del Estatuto Procesal), en tanto que no se acreditó que la sentencia contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», ni se omitió «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», pues, se itera, la inviabilidad se basó en la mencionada subsidiariedad.
En suma, no hay lugar a acoger las solicitudes en estudio, en consideración a que la providencia sobre la que versa contiene un pronunciamiento completo y panorámico sobre los asuntos puestos a consideración de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de «aclaración y/o adición» formuladas por el accionante, respecto del fallo CSJ STC3641-2024, 3 abr.
SEGUNDO: COMUNICAR a través de un medio expedito lo aquí resuelto al peticionario, advirtiéndole que contra este auto no procede recurso alguno.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cita propia del texto referenciado: «Como se constata de los anexos aportados con posterioridad por el accionante».
2 Cita propia del texto referenciado: «Únicamente se aportó copia de la petición y la respuesta suministrada a la titular de ese despacho».
3 Ello, teniendo en cuenta que el fallo se notificó el 5 de abril de 2024 (anotación n.º 16 del expediente digital) y el gestor radicó su pedimento el día 8 siguiente (anotación n.º 17, ìdem).