STC3976-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC3976-2024  

  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-01034-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la tutela que Bleidys María Redondo Puerta, Jorge  Alberto, Geraldine y Melissa Bastidas Redondo instauraron  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2020-00188.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la  protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, tutela  judicial efectiva y dignidad humana»,  para  que se ordenara a la Corporación censurada adoptar «una  decisión de fondo en el presente asunto en el término  que se considere razonable (…) o que se haga uso del mecanismo  procesal contemplado en el artículo 121 del C.G.P., remitiendo  el expediente al Magistrado que sigue en turno (…), por su  condición de especial vulnerabilidad al ser personas que se  encuentran en estado de pobreza extrema».  

  

En  compendio adujeron que apelaron la sentencia proferida el 11 de  noviembre de 2022 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín  que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda de  responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Brayan  Manuel Juvinao Carmona, el Consorcio Nacional YATI y la compañía  CHUBB Seguros Colombia S.A. (rad. 2020-00188); sin embargo, a la  fecha de presentación de esta salvaguarda, la Magistratura  confutada no ha solventado la alzada superándose con creces el  término establecido en la ley para ello, demora que transgrede  sus garantías básicas, ya que “se  encuentran en un estado de pobreza extrema (…) y los convierte  en sujetos de especial protección constitucional”.  

  

Agregaron  que el 20 de noviembre de 2023 solicitaron el impulso del litigio,  resaltando que transcurrió más del tiempo que tenía  para fallar, según el artículo 121 del Código  General del Proceso, empero, tampoco han obtenido respuesta al  respecto.  

  

2.-  Al  momento de someter a estudio el proyecto, los convocados guardaron  silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el éxito del amparo, en  atención a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  dentro del plazo concedido en el auto admisorio del pliego supralegal  (3  abr. 2024),  no  se pronunció sobre los reproches expuestos por los gestores en  relación con la demora en la contienda cuestionada (rad.  2020-00188), razón por la cual, resulta viable aplicar la  presunción de veracidad consagrada en el artículo 20  del Decreto 2591 de 1991.  

  

En  efecto, en el paginario aparece acreditado que los accionantes  interpusieron recurso de apelación contra el fallo dictado el  11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Once Civil del Circuito de  Medellín  y, que, el 21  de noviembre de 2022  la secretaría de dicho estrado hizo el reparto ingresando el  pleito a la Magistrada Sustanciadora, quien avocó conocimiento  y corrió traslado a los recurrentes para sustentar de  conformidad con la Ley 2213 de 2022 (13  abr. 2023);  surtidas  las etapas de rigor, el 15  de mayo de 2023  la secretaría devolvió las diligencias al despacho  ponente para lo pertinente.  

  

  

Memórese  que la Ley Estatutaria de la Administración de Justica – 270  de 1996 – impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar  la lentitud procesal»  (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento  refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados  a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración  de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía  esencial»  de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático  de Derecho (canon 120 ibidem).  

  

De  suerte que está proscrita cualquier demora o pasividad  infundada en los procesos, porque incide directa o indirectamente en  las «garantías»  básicas de las partes y terceros que acuden en procura de una  solución eficaz y célere.  

  

En  tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte,  al predicar que,  

  

(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…) Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas. (STC5481-2020,  reiterada en STC11505-2020  y STC1718-2023).  

  

De  modo que, como se ha superado ampliamente el tiempo legal de 10 días  para resolver (art. 120 CGP), emerge  un retraso, sin que exista una justificación para dirimir el  pedimento que elevaron los querellantes el 20 de noviembre de 2023 de  “impulso  procesal”  y  aplicación del canon 121 ídem  tempestivamente, habida cuenta que la Sala recriminada ninguna  manifestación hizo al respecto en este rito especialísimo.  

  

3.-  Ergo, se otorgará la guarda para que en un término  perentorio emita el proveído correspondiente.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  CONCEDER  la  protección del derecho al debido proceso de  Bleidys María Redondo Puerta, Jorge Alberto, Geraldine y  Melissa Bastidas Redondo,  respecto  de la mora judicial endilgada a  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

  

En  consecuencia, se ordena a dicha Corporación que en el término  improrrogable de tres  (03) días  siguientes al enteramiento de esta determinación, resuelva la  rogativa propuesta el 20 de noviembre de 2023 por los actores en la  Litis  de la referencia.  

Segundo:  Comuníquese  por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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