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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3976-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01034-00
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la tutela que Bleidys María Redondo Puerta, Jorge Alberto, Geraldine y Melissa Bastidas Redondo instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00188.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y dignidad humana», para que se ordenara a la Corporación censurada adoptar «una decisión de fondo en el presente asunto en el término que se considere razonable (…) o que se haga uso del mecanismo procesal contemplado en el artículo 121 del C.G.P., remitiendo el expediente al Magistrado que sigue en turno (…), por su condición de especial vulnerabilidad al ser personas que se encuentran en estado de pobreza extrema».
En compendio adujeron que apelaron la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Brayan Manuel Juvinao Carmona, el Consorcio Nacional YATI y la compañía CHUBB Seguros Colombia S.A. (rad. 2020-00188); sin embargo, a la fecha de presentación de esta salvaguarda, la Magistratura confutada no ha solventado la alzada superándose con creces el término establecido en la ley para ello, demora que transgrede sus garantías básicas, ya que “se encuentran en un estado de pobreza extrema (…) y los convierte en sujetos de especial protección constitucional”.
Agregaron que el 20 de noviembre de 2023 solicitaron el impulso del litigio, resaltando que transcurrió más del tiempo que tenía para fallar, según el artículo 121 del Código General del Proceso, empero, tampoco han obtenido respuesta al respecto.
2.- Al momento de someter a estudio el proyecto, los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el éxito del amparo, en atención a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro del plazo concedido en el auto admisorio del pliego supralegal (3 abr. 2024), no se pronunció sobre los reproches expuestos por los gestores en relación con la demora en la contienda cuestionada (rad. 2020-00188), razón por la cual, resulta viable aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en el paginario aparece acreditado que los accionantes interpusieron recurso de apelación contra el fallo dictado el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín y, que, el 21 de noviembre de 2022 la secretaría de dicho estrado hizo el reparto ingresando el pleito a la Magistrada Sustanciadora, quien avocó conocimiento y corrió traslado a los recurrentes para sustentar de conformidad con la Ley 2213 de 2022 (13 abr. 2023); surtidas las etapas de rigor, el 15 de mayo de 2023 la secretaría devolvió las diligencias al despacho ponente para lo pertinente.
Memórese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justica – 270 de 1996 – impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem).
De suerte que está proscrita cualquier demora o pasividad infundada en los procesos, porque incide directa o indirectamente en las «garantías» básicas de las partes y terceros que acuden en procura de una solución eficaz y célere.
En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020 y STC1718-2023).
De modo que, como se ha superado ampliamente el tiempo legal de 10 días para resolver (art. 120 CGP), emerge un retraso, sin que exista una justificación para dirimir el pedimento que elevaron los querellantes el 20 de noviembre de 2023 de “impulso procesal” y aplicación del canon 121 ídem tempestivamente, habida cuenta que la Sala recriminada ninguna manifestación hizo al respecto en este rito especialísimo.
3.- Ergo, se otorgará la guarda para que en un término perentorio emita el proveído correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de Bleidys María Redondo Puerta, Jorge Alberto, Geraldine y Melissa Bastidas Redondo, respecto de la mora judicial endilgada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
En consecuencia, se ordena a dicha Corporación que en el término improrrogable de tres (03) días siguientes al enteramiento de esta determinación, resuelva la rogativa propuesta el 20 de noviembre de 2023 por los actores en la Litis de la referencia.
Segundo: Comuníquese por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS