STC3732-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC3732-2024  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2024-00175-01  

(Aprobado  en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 1 de marzo de 2024,  proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Jhon  Henry, Martha, María Estella, Ligia, Mirian, Luis Alberto y  Gilma Corredor Sierra  contra el  Juzgado Treinta y Dos de Familia de esa localidad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.º  2014-00646.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

  

2.1. En la  sucesión de Juan de La Cruz Corredor Olmos (q.e.p.d.), en la  que los tutelantes comparecen en calidad de herederos del causante,  el 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de  Bogotá dictó sentencia aprobatoria del trabajo de  partición, en la que se consignó que el activo líquido  total asciende a «$645.506.328»,  suma que se divide entre «$322.753.164  para [los  reclamantes] y  $322.753.164 para María del Carmen Camelo  [compañera permanente del de  cujus]»,  incluyendo el pasivo. Lo anterior, en atención a que aquellos  cedieron a esta última, a título de compraventa, el 50%  de sus derechos herenciales, según consta en la escritura  pública n.º 1022 de 14 de mayo de 2015.  

  

2.2. Sin embargo,  a juicio de los libelistas, la citada determinación es  irregular, toda vez que (i)  se  «liquidar[on]  inmuebles que eran de la señora Graciliana Sierra Cárdenas  [su  progenitora fallecida]», los cuales se le adjudicaron en otro  liquidatorio que conoció el estrado Sexto de Familia de la  ciudad capital; (ii)  aunado  a que «no  se tuvo en cuenta la solicitud de nulidad de la [mencionada]  escritura»,  pues la señora Camelo los habría engañado  «prometiéndoles  una suma de dinero que no compensa con el valor real de los  [predios]».  

3.  En  consecuencia, pidieron, en compendio, que se disponga la invalidación  de la providencia cuestionada.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

1.  El despacho  accionado relató las gestiones a su cargo, defendió la  legalidad de su proceder y destacó que los inconformes no  formularon recursos contra los proveídos de los que ahora se  duelen.  

  

2.  El homólogo  Sexto de Familia de Bogotá informó sobre la sucesión  de la causante Graciliana Sierra Cárdenas (q.e.p.d.), madre de  los convocantes (rad. n.º 1997-27662), asunto en el que «no  existen actuaciones pendientes de gestionar».  

  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

  

El  tribunal a  quo  declaró improcedente el amparo, porque:  

  

«(…)  el  mecanismo constitucional fue instaurado por el abogado VICTORIANO  TOLA CARDOZO, quien dijo actuar como apoderado judicial de los  señores JHON HENRY CORREDOR SIERRA, MARTHA CORREDOR SIERRA,  MARÍA ESTELLA CORREDOR SIERRA, LIGIA CORREDOR SIERRA, MIRIAN  CORREDOR SIERRA, LUIS ALBERTO CORREDOR SIERRA y GILMA CORREDOR  SIERRA, sin embargo, no aportó los poderes especiales que lo  faculten para adelantar el presente trámite, pese a que fue  requerido con dicho propósito desde el auto admisorio de la  salvaguarda».  

  

  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Los  censores recurrieron la precitada providencia, insistiendo en sus  argumentos iniciales y resaltando que sí presentaron los  poderes especiales para acudir a este auxilio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Preliminarmente, se precisa que la  procedencia del resguardo está supeditada al agotamiento  previo de los instrumentos de defensa a disposición de los  interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta  acción, pues, de otra manera, se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta  herramienta ius  fundamental.  

  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

  

  

2.  En el presente asunto, observa la Sala que los libelistas pretenden  que se deje sin efectos la sentencia aprobatoria del trabajo de  partición, dictada en el juicio de sucesión del  causante Juan de La Cruz Corredor (rad. n.º  2014-00646),  en el que aquellos comparecen en calidad de herederos.  

  

3.   Ahora bien, revisadas las  diligencias, se ratificará  la denegación de la tutela dispuesta por el tribunal a  quo,  pero por razones distintas a la argüida falta de poder especial,  en tanto que, ciertamente, el abogado allegó a este trámite  constitucional los citados documentos para agenciar los intereses de  los herederos Corredor Sierra en debida forma.  

  

No  obstante, el sentido de la decisión se fundamenta en el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad  que viene de comentarse –en la modalidad de incuria–,  comoquiera que, pese a las inconformidades traídas a esta  sede, los accionantes no ejercieron los medios de defensa de que  disponían en el mentado liquidatorio, como se observa en el  expediente.  

  

3.1.  Sobre el particular, se anota que el 4 de julio de 2023 el auxiliar  de la justicia aportó el trabajo de partición, del cual  se corrió traslado con auto de 10 de agosto siguiente, por el  término de cinco (5) días, el cual feneció  en silencio.  Luego, este se aprobó en todas sus partes –con algunas  precisiones–, con decisión de 20 de noviembre de la  misma anualidad.  

  

Circunstancias  de las que deviene diáfano que, ciertamente, aun cuando a  través de este mecanismo se denunció la ocurrencia  irregularidades y se pidió, en esencia, invalidar la  actuación, los memorialistas no  presentaron objeción  en los términos de los numerales 1 y 2 del artículo 509  del Código General del Proceso, de acuerdo con los cuales, una  vez radicada la partición, (i)  «(…)  se  conferirá traslado a todos los interesados por el término  de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular  objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de  fundamento»  y (ii)  «[s]i  ninguna objeción se propone  [como en este caso], el  juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la  cual no es apelable».  

  

3.2.  Adicionalmente nótese que, con posterioridad, el apoderado de  los hermanos Corredor Sierra pidió la nulidad  de ese veredicto –con base en idénticos argumentos a los  referidos en esta salvaguarda–, pero, el 9 de febrero de 2024,  el estrado de familia la denegó, pese a lo cual, nuevamente,  se mantuvieron impasibles, aun cuando pudieron recurrir a través  de los remedios de reposición y apelación, en atención  a los cánones 318 y 321-61  ejusdem.  

  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

  

(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela,  toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia  cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic.).  

  

3.3.  Adicionalmente, la Corte destaca que, en lo que atañe a los  reproches que se elevaron contra la escritura n.º 1022 de 2015,  aun si en gracia de discusión se flexibilizara el presupuesto  de inmediatez –pues las determinaciones sobre el punto se  profirieron hace más de un semestre–, se colige de la  foliatura que: (i)  en el liquidatorio, ese aspecto –esto es, la invalidación  para que no se tuviera en cuenta ese instrumento– se descartó  con auto de 10 de agosto anterior, que adquirió firmeza ante  el silencio de los hermanos Corredor Sierra; y, (ii)  según manifestaron ante el despacho querellado, a efectos de  que se suspendiera la sucesión, cursaría declarativo de  nulidad ante otra autoridad civil del circuito, pedimento que también  se despachó negativamente el 22 de febrero de 2022 y no se  censuró a través de ningún mecanismo; por lo  que, en suma, se afianza la improsperidad por el criterio de  subsidiariedad,  pues esta acción no está instituida para reemplazar las  vías legales ni para revivir oportunidades clausuradas.  

  

4.  En consecuencia, la omisión en el uso de las vías que  el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos  releva a esta particular justicia de ahondar en las demás  temáticas esgrimidas por los tutelantes, teniendo en cuenta  que, como se anotó, la viabilidad del amparo está  supeditada a la actuación diligente de los interesados, en  procura de la resolución de las controversias en el escenario  pertinente.  

  

5.  De otra parte, la Sala estima oportuno anotar que tampoco se habilita  la salvaguarda como instrumento transitorio, porque, pese a  comparecer mediante apoderado judicial y contar con las oportunidades  defensivas respecto de los proveídos que estiman irregulares,  decidieron prescindir de la interposición de los remedios  procesales a su alcance –con lo que mostraron su aquiescencia  con lo dispuesto–, aunado a que no probaron una circunstancia  de urgencia o peligro que amerite proceder en tal sentido.  

  

Sobre  el particular, ha dicho la jurisprudencia que «(…) no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso (…)  no demostró un daño “grave e inminente, no  meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas  urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí  que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para  ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ STC5765-2022, 11 may.,  et. al.).  

  

6.  Conforme con ello, se confirma la desestimación del auxilio  –pero por los motivos enunciados–, ya  que, como lo tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.).  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

1          «El que niegue el trámite          de una nulidad procesal y el que la resuelva».  

      

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