Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3732-2024
Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00175-01
(Aprobado en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 1 de marzo de 2024, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Henry, Martha, María Estella, Ligia, Mirian, Luis Alberto y Gilma Corredor Sierra contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esa localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.º 2014-00646.
ANTECEDENTES
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En la sucesión de Juan de La Cruz Corredor Olmos (q.e.p.d.), en la que los tutelantes comparecen en calidad de herederos del causante, el 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición, en la que se consignó que el activo líquido total asciende a «$645.506.328», suma que se divide entre «$322.753.164 para [los reclamantes] y $322.753.164 para María del Carmen Camelo [compañera permanente del de cujus]», incluyendo el pasivo. Lo anterior, en atención a que aquellos cedieron a esta última, a título de compraventa, el 50% de sus derechos herenciales, según consta en la escritura pública n.º 1022 de 14 de mayo de 2015.
2.2. Sin embargo, a juicio de los libelistas, la citada determinación es irregular, toda vez que (i) se «liquidar[on] inmuebles que eran de la señora Graciliana Sierra Cárdenas [su progenitora fallecida]», los cuales se le adjudicaron en otro liquidatorio que conoció el estrado Sexto de Familia de la ciudad capital; (ii) aunado a que «no se tuvo en cuenta la solicitud de nulidad de la [mencionada] escritura», pues la señora Camelo los habría engañado «prometiéndoles una suma de dinero que no compensa con el valor real de los [predios]».
3. En consecuencia, pidieron, en compendio, que se disponga la invalidación de la providencia cuestionada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El despacho accionado relató las gestiones a su cargo, defendió la legalidad de su proceder y destacó que los inconformes no formularon recursos contra los proveídos de los que ahora se duelen.
2. El homólogo Sexto de Familia de Bogotá informó sobre la sucesión de la causante Graciliana Sierra Cárdenas (q.e.p.d.), madre de los convocantes (rad. n.º 1997-27662), asunto en el que «no existen actuaciones pendientes de gestionar».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el amparo, porque:
«(…) el mecanismo constitucional fue instaurado por el abogado VICTORIANO TOLA CARDOZO, quien dijo actuar como apoderado judicial de los señores JHON HENRY CORREDOR SIERRA, MARTHA CORREDOR SIERRA, MARÍA ESTELLA CORREDOR SIERRA, LIGIA CORREDOR SIERRA, MIRIAN CORREDOR SIERRA, LUIS ALBERTO CORREDOR SIERRA y GILMA CORREDOR SIERRA, sin embargo, no aportó los poderes especiales que lo faculten para adelantar el presente trámite, pese a que fue requerido con dicho propósito desde el auto admisorio de la salvaguarda».
IMPUGNACIÓN
Los censores recurrieron la precitada providencia, insistiendo en sus argumentos iniciales y resaltando que sí presentaron los poderes especiales para acudir a este auxilio.
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, se precisa que la procedencia del resguardo está supeditada al agotamiento previo de los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
2. En el presente asunto, observa la Sala que los libelistas pretenden que se deje sin efectos la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, dictada en el juicio de sucesión del causante Juan de La Cruz Corredor (rad. n.º 2014-00646), en el que aquellos comparecen en calidad de herederos.
3. Ahora bien, revisadas las diligencias, se ratificará la denegación de la tutela dispuesta por el tribunal a quo, pero por razones distintas a la argüida falta de poder especial, en tanto que, ciertamente, el abogado allegó a este trámite constitucional los citados documentos para agenciar los intereses de los herederos Corredor Sierra en debida forma.
No obstante, el sentido de la decisión se fundamenta en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que viene de comentarse –en la modalidad de incuria–, comoquiera que, pese a las inconformidades traídas a esta sede, los accionantes no ejercieron los medios de defensa de que disponían en el mentado liquidatorio, como se observa en el expediente.
3.1. Sobre el particular, se anota que el 4 de julio de 2023 el auxiliar de la justicia aportó el trabajo de partición, del cual se corrió traslado con auto de 10 de agosto siguiente, por el término de cinco (5) días, el cual feneció en silencio. Luego, este se aprobó en todas sus partes –con algunas precisiones–, con decisión de 20 de noviembre de la misma anualidad.
Circunstancias de las que deviene diáfano que, ciertamente, aun cuando a través de este mecanismo se denunció la ocurrencia irregularidades y se pidió, en esencia, invalidar la actuación, los memorialistas no presentaron objeción en los términos de los numerales 1 y 2 del artículo 509 del Código General del Proceso, de acuerdo con los cuales, una vez radicada la partición, (i) «(…) se conferirá traslado a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento» y (ii) «[s]i ninguna objeción se propone [como en este caso], el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable».
3.2. Adicionalmente nótese que, con posterioridad, el apoderado de los hermanos Corredor Sierra pidió la nulidad de ese veredicto –con base en idénticos argumentos a los referidos en esta salvaguarda–, pero, el 9 de febrero de 2024, el estrado de familia la denegó, pese a lo cual, nuevamente, se mantuvieron impasibles, aun cuando pudieron recurrir a través de los remedios de reposición y apelación, en atención a los cánones 318 y 321-61 ejusdem.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic.).
3.3. Adicionalmente, la Corte destaca que, en lo que atañe a los reproches que se elevaron contra la escritura n.º 1022 de 2015, aun si en gracia de discusión se flexibilizara el presupuesto de inmediatez –pues las determinaciones sobre el punto se profirieron hace más de un semestre–, se colige de la foliatura que: (i) en el liquidatorio, ese aspecto –esto es, la invalidación para que no se tuviera en cuenta ese instrumento– se descartó con auto de 10 de agosto anterior, que adquirió firmeza ante el silencio de los hermanos Corredor Sierra; y, (ii) según manifestaron ante el despacho querellado, a efectos de que se suspendiera la sucesión, cursaría declarativo de nulidad ante otra autoridad civil del circuito, pedimento que también se despachó negativamente el 22 de febrero de 2022 y no se censuró a través de ningún mecanismo; por lo que, en suma, se afianza la improsperidad por el criterio de subsidiariedad, pues esta acción no está instituida para reemplazar las vías legales ni para revivir oportunidades clausuradas.
4. En consecuencia, la omisión en el uso de las vías que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas esgrimidas por los tutelantes, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo está supeditada a la actuación diligente de los interesados, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
5. De otra parte, la Sala estima oportuno anotar que tampoco se habilita la salvaguarda como instrumento transitorio, porque, pese a comparecer mediante apoderado judicial y contar con las oportunidades defensivas respecto de los proveídos que estiman irregulares, decidieron prescindir de la interposición de los remedios procesales a su alcance –con lo que mostraron su aquiescencia con lo dispuesto–, aunado a que no probaron una circunstancia de urgencia o peligro que amerite proceder en tal sentido.
Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso (…) no demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ STC5765-2022, 11 may., et. al.).
6. Conforme con ello, se confirma la desestimación del auxilio –pero por los motivos enunciados–, ya que, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva».