Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC3730-2024
Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00042-01
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Paola Herrera Arroyave contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el divorcio n° 2019-00693-00.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada, la actora reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, dignidad humana, igualdad, «no discriminación», «integridad física y mental» y «autonomía de la personalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis expuso, que en el mes de septiembre de 2019 promovió juicio de divorcio en contra del señor Rodrigo Alonso Ospina Giraldo, invocando las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, por haberse presentado durante la relación «hechos constantes de violencia psicológica, económica y mínimamente 4 hechos de violencia física», el cual correspondió conocer al Juzgado Octavo de Familia de Medellín.
Indicó que, trabada la litis, se dispuso la realización de la audiencia inicial en agosto de 2021, la cual fue aplazada por la juez del conocimiento ante la ausencia injustificada del demandado a pesar de lo establecido en el numeral 2° del canon 372 del Código General del Proceso, siendo realizada finalmente el 5 de octubre de ese mismo año, sin la comparecencia de su contradictor, diligencia en la que se dispuso evacuar la audiencia de instrucción y juzgamiento el 4 de noviembre siguiente.
Señaló que dicha actuación desde entonces no ha podido realizarse a plenitud, dado que ha sido aplazada en cuatro ocasiones; la primera, por petición de amparo de pobreza y designación de apoderado del convocado; la segunda, por la práctica de unas pruebas decretadas de oficio que solicitó la contraparte; la tercera, por petición expresa de ella; y la última, porque la citada funcionaria fue designada «como testigo de las elecciones locales y departamentales», por lo que esta no se pudo efectuar el 2 de noviembre de 2023, siendo reprogramada el 26 de octubre anterior para el próximo 9 de mayo.
Aseveró que el mismo día del último aplazamiento, pidió adelantar la fecha para la realización de la referida audiencia, petición que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del despacho.
Finalmente, sostiene que la citada autoridad con su actuar vulnera los derechos fundamentales invocados, dado que, en compendio, ha desconocido el trámite previsto para los procesos verbales, ha permitido actuaciones dilatorias del demandado, se ha excedido de manera injustificada en el término de duración del litigio previsto en el artículo 121 del mencionado estatuto procesal, no se ha pronunciado frente a su petición de adelantamiento de la referida audiencia y no ha aplicado el estándar internacional de debida diligencia reforzada para casos de violencia basada en género, pues no ha incorporado al asunto un enfoque de género, siendo obligación de los operadores judiciales, todo lo cual constituye «una violencia institucional» que ha afectado «su salud física y mental».
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene al juzgado accionado «el adelanto de la fecha de audiencia prevista para el mes de mayo de 2024 y su celebración inmediata hasta la culminación de la fase probatoria», así como «la fijación de fecha para presentación de alegatos de conclusión y fecha de sentencia». Además, que se ordene realizar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia «la vigilancia judicial del caso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Octavo de Familia de Medellín, luego de resumir las actuaciones surtidas en el proceso de divorcio censurado, destacando que su actual titular fue nombrada en encargo y posteriormente en provisionalidad el 1° de octubre de 2023, pidió negar el resguardo suplicado, porque: «el proceso se ha tramitado de conformidad con las leyes y normas procesales que regentan este tipo de asuntos».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal de Medellín negó la solicitud de amparo por desatender el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que:
(…) el aludido proceso se encuentra en trámite, sino también debido a que, contra los proveídos que dispusieron los aplazamientos de las audiencias no interpuso el recurso de reposición que, para su defensa, le brindaba el C G P, artículo 318, lo cual devela que los asintió, ni le pidió, a la nombrada servidora judicial, que declarara la nulidad, con fundamento en el C G P, artículo 121, ni le rogó “el adelanto de la fecha de audiencia prevista para el mes de mayo de 2024 y su celebración inmediata hasta la culminación de la fase probatoria. Adicionalmente, la fijación de fecha para presentación de alegatos de conclusión y fecha de sentencia [y] al Consejo Seccional de la Judicatura la vigilancia judicial del caso”, pese a contar con la posibilidad, para hacerlo, además de que, la vigilancia judicial que depreca, puede pedirla directamente al mencionado Consejo Seccional, sin que para ello requiera de la intervención del juzgador constitucional”, incurias que no pueden dar pie al acogimiento de las pretensiones, enarboladas por la convocante (resalto intencional).
Además, anotó que la última decisión que aplazó la culminación de la citada audiencia:
(…) no surge antojadiza ni arbitraria, pues, compártase o no, está comprendida en la órbita competencial del juez natural que conoce del especificado proceso, la cual no puede invadir el constitucional, so pena de desconocer la subsidiariedad de este medio supralegal, allende que la señora juez accionada, para reprogramar la citada audiencia, tuvo en cuenta, no solo la actividad que en materia electoral se le encomendó, sino también la prelación que ostentan otros asuntos que tramita, que involucran, entre otras cuestiones, la fijación de alimentos, etc, y el respeto por los turnos dispuestos, para definir otros litigios, según la Ley 446 de 1998, artículo 18, (…).
IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora, para insistir en los argumentos del libelo inicial, añadiendo que el a-quo constitucional realizó «una mala lectura e interpretación de las pretensiones elevadas que están dirigidas a ordenar al Juzgado 8 de Familia imprimir celeridad al proceso de divorcio, más no decidir sobre el proceso mismo».
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, acceder a la protección tutelar reclamada, en la medida en que el juzgado accionado no ha resuelto la solicitud de la accionante tendiente a que se adelante la fecha para la evacuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento en el litigio objeto de controversia, omisión que produjo el quebranto de su derecho al debido proceso.
2. Ciertamente, contrario a lo manifestado por el Tribunal, el 2 de noviembre de 2023, la promotora sí solicitó al Juzgado Octavo de Familia de Medellín «el adelanto de la fecha para la celebración de la audiencia que fuera aplazada por disposición del despacho que se encontraba prevista para el día de hoy» dentro del proceso de divorcio n° 2019-00693-001, postulación que no ha sido solventada por la juez acusada, pese a que el artículo 120 del Código General del Proceso es claro en disponer que «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin», último supuesto que se dio el 17 de noviembre siguiente, según se pudo constatar en el aplicativo de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, omisión que se hace más gravosa teniendo en cuenta la causa y objeto del pleito de divorcio criticado que envuelve una denuncia de violencia de género, situación puesta de presente por la interesada en dicha solicitud, todo lo cual en conjunto torna necesario que se haga un pronto pronunciamiento frente a lo requerido por la peticionaria.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso. (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…). (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC8246-2022, 22 jun., rad. 00450-01 y STC2454-2023, entre otras).
3. De modo que, como se anticipó, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar, otorgar la salvaguarda rogada ante la desatención cometida por la autoridad judicial recriminada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER el amparo suplicado por Diana Paola Herrera Arroyave. En consecuencia se dispone:
Primero: Se ordena al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud elevada el 2 de noviembre de 2023 por la accionante en el proceso de divorcio n° 2019-00693-00.
Segundo: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo digital: 32. 2019-00693.M1.MEMORIALES.pdf, expediente allegado.
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