STC3730-2024

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Magistrado  Ponente  

  

STC3730-2024  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2024-00042-01  

(Aprobado  en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  27 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Diana  Paola Herrera Arroyave contra  el Juzgado  Octavo de Familia de la misma ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados  los  intervinientes en el divorcio n° 2019-00693-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Por  conducto de apoderada, la actora reclama la protección de los  derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso,  dignidad humana, igualdad, «no  discriminación»,  «integridad  física y mental»  y  «autonomía  de la personalidad»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

  

2.        En  síntesis expuso, que en el mes de septiembre de 2019 promovió  juicio de divorcio en contra del señor Rodrigo Alonso Ospina  Giraldo, invocando las causales 2ª y 3ª del artículo  154 del Código Civil, por haberse presentado durante la  relación «hechos  constantes de violencia psicológica, económica y  mínimamente 4 hechos de violencia física»,  el cual correspondió conocer al Juzgado Octavo de Familia de  Medellín.  

  

Indicó  que, trabada la litis, se dispuso la realización de la  audiencia inicial en agosto de 2021, la cual fue aplazada por la juez  del conocimiento ante la ausencia injustificada del demandado a pesar  de lo establecido en el numeral 2° del canon 372 del Código  General del Proceso, siendo realizada finalmente el 5 de octubre de  ese mismo año, sin la comparecencia de su contradictor,  diligencia en la que se dispuso evacuar la audiencia de instrucción  y juzgamiento el 4 de noviembre siguiente.  

  

Señaló  que dicha actuación desde entonces no ha podido realizarse a  plenitud, dado que ha sido aplazada en cuatro ocasiones; la primera,  por petición de amparo de pobreza y designación de  apoderado del convocado; la segunda, por la práctica de unas  pruebas decretadas de oficio que solicitó la contraparte; la  tercera, por petición expresa de ella; y la última,  porque la citada funcionaria fue designada «como  testigo de las elecciones locales y departamentales»,  por lo que esta no se pudo efectuar el 2 de noviembre de 2023, siendo  reprogramada el 26 de octubre anterior para el próximo 9 de  mayo.  

Aseveró  que el mismo día del último aplazamiento, pidió  adelantar la fecha para la realización de la referida  audiencia, petición que no ha sido objeto de pronunciamiento  por parte del despacho.  

  

Finalmente,  sostiene que la citada autoridad con su actuar vulnera los derechos  fundamentales invocados, dado que, en compendio, ha desconocido el  trámite previsto para los procesos verbales, ha permitido  actuaciones dilatorias del demandado, se ha excedido de manera  injustificada en el término de duración del litigio  previsto en el artículo 121 del mencionado estatuto procesal,  no se ha pronunciado frente a su petición de adelantamiento de  la referida audiencia y no ha aplicado el estándar  internacional de debida diligencia reforzada para casos de violencia  basada en género, pues no ha incorporado al asunto un enfoque  de género, siendo obligación de los operadores  judiciales, todo lo cual constituye «una  violencia institucional»  que ha afectado «su  salud física y mental».  

  

3.        A  través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene  al juzgado accionado «el  adelanto de la fecha de audiencia prevista para el mes de mayo de  2024 y su celebración inmediata hasta la culminación de  la fase probatoria»,  así como «la  fijación de fecha para presentación de alegatos de  conclusión y fecha de sentencia».  Además, que se ordene realizar al Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia «la  vigilancia judicial del caso».  

  

  

  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

El  Juzgado Octavo de Familia de Medellín,  luego de resumir las actuaciones surtidas en el proceso de divorcio  censurado, destacando que su actual titular fue nombrada en encargo y  posteriormente en provisionalidad el 1° de octubre de 2023, pidió  negar el resguardo suplicado, porque: «el  proceso se ha tramitado de conformidad con las leyes y normas  procesales que regentan este tipo de asuntos».  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala de Familia del Tribunal de Medellín negó la  solicitud de amparo por desatender el requisito de la subsidiariedad,  con fundamento en que:  

  

(…)  el  aludido proceso se encuentra en trámite, sino también  debido a que, contra los proveídos que dispusieron los  aplazamientos de las audiencias no interpuso el recurso de reposición  que, para su defensa, le brindaba el C G P, artículo 318, lo  cual devela que los asintió, ni le pidió, a la nombrada  servidora judicial, que declarara la nulidad, con fundamento en el C  G P, artículo 121, ni  le rogó “el adelanto de la fecha de audiencia prevista  para el mes de mayo de 2024 y su celebración inmediata hasta  la culminación de la fase probatoria.  Adicionalmente, la fijación de fecha para presentación  de alegatos de conclusión y fecha de sentencia [y] al Consejo  Seccional de la Judicatura la vigilancia judicial del caso”,  pese a contar con la posibilidad, para hacerlo, además de que,  la vigilancia judicial que depreca, puede pedirla directamente al  mencionado Consejo Seccional, sin que para ello requiera de la  intervención del juzgador constitucional”, incurias que  no pueden dar pie al acogimiento de las pretensiones, enarboladas por  la convocante  (resalto intencional).  

  

Además,  anotó que la última decisión que aplazó  la culminación de la citada audiencia:  

  

(…)  no  surge antojadiza ni arbitraria, pues, compártase o no, está  comprendida en la órbita competencial del juez natural que  conoce del especificado proceso, la cual no puede invadir el  constitucional, so pena de desconocer la subsidiariedad de este medio  supralegal, allende que la señora juez accionada, para  reprogramar la citada audiencia, tuvo en cuenta, no solo la actividad  que en materia electoral se le encomendó, sino también  la prelación que ostentan otros asuntos que tramita, que  involucran, entre otras cuestiones, la fijación de alimentos,  etc, y el respeto por los turnos dispuestos, para definir otros  litigios, según la Ley 446 de 1998, artículo 18, (…).  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la gestora,  para insistir en los argumentos del libelo inicial, añadiendo  que el a-quo  constitucional realizó «una  mala lectura e interpretación de las pretensiones elevadas que  están dirigidas a ordenar al Juzgado 8 de Familia imprimir  celeridad al proceso de divorcio, más no decidir sobre el  proceso mismo».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.    Examinada  la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su  cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala revocará el fallo  de primera instancia, para en su lugar, acceder a la protección  tutelar reclamada, en la medida en que el juzgado accionado no ha  resuelto la solicitud de la accionante tendiente a que se adelante la  fecha para la evacuación de la audiencia de instrucción  y juzgamiento en el litigio objeto de controversia, omisión  que produjo el quebranto de su derecho al debido proceso.  

  

2.    Ciertamente,  contrario a lo manifestado por el Tribunal, el 2 de noviembre de  2023, la promotora sí solicitó al Juzgado Octavo de  Familia de Medellín «el  adelanto de la fecha para la celebración de la audiencia que  fuera aplazada por disposición del despacho que se encontraba  prevista para el día de hoy»  dentro del proceso de divorcio n° 2019-00693-001,  postulación que no ha sido solventada por la juez acusada,  pese a que el artículo 120 del Código General del  Proceso es claro en disponer que «[e]n  las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los  magistrados deberán  dictar los autos en el término de diez (10) días  y las sentencias en el de cuarenta (40), contados  desde que el expediente pase al despacho para tal fin»,  último supuesto que se dio el 17 de noviembre siguiente, según  se pudo constatar en el aplicativo de consulta de procesos de la  página Web de la Rama Judicial, omisión que se hace más  gravosa teniendo en cuenta la causa y objeto del pleito de divorcio  criticado que envuelve una denuncia de violencia de género,  situación puesta de presente por la interesada en dicha  solicitud, todo lo cual en conjunto torna necesario que se haga un  pronto pronunciamiento frente a lo requerido por la peticionaria.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

  

Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un  sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros  de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de  funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse  retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de  los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho  fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin  retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la  administración de justicia impone a los jueces el deber de  actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las  partes vinculadas al proceso. (CC  T-006/92).  

  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

  

(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso,  como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29  de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…).  (CSJ  STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC8246-2022, 22 jun., rad.  00450-01 y STC2454-2023, entre otras).  

  

3.        De  modo que, como se anticipó, se revocará la decisión  impugnada, para en su lugar, otorgar la salvaguarda rogada ante la  desatención cometida por la autoridad judicial recriminada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  REVOCA  la sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER  el amparo suplicado por Diana  Paola Herrera Arroyave.  En consecuencia se dispone:  

  

Primero:  Se ordena al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación de este fallo, emita el pronunciamiento que en  derecho corresponda respecto de la solicitud elevada el 2 de  noviembre de 2023 por la accionante en el proceso de divorcio n°  2019-00693-00.  

  

Segundo:  Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio  expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Archivo          digital: 32. 2019-00693.M1.MEMORIALES.pdf, expediente allegado.  

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