Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4672-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01296-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cesar Augusto Ticora Lozano contra Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Función de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 73001310400720170000500
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Del extenso escrito de tutela en el que hizo un recuento de los hechos que motivaron las denuncias penales instauradas en su contra, se extrae que laboró en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – Tolima ESE, en el cargo de profesional universitario en la División de Recursos Físicos del 14 de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 2011 y, con motivo de una denuncia penal presentada porque varias órdenes de compra tenían su firma, se dio inicio a la investigación penal en su contra.
Manifestó que, entre sus funciones, estaba la de elaborar la programación de necesidades de bienes y servicios en coordinación con los diferentes centros de costo, en otras palabras, solo le correspondía adelantar un trámite administrativo u operativo, sin embargo, las «órdenes de compra» halladas se encontraban debidamente justificadas debidamente, en los motivos que explicó para llevar a cabo la contratación.
Sostuvo que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en sentencia de 18 de febrero de 2021 lo condenó como coautor responsable penalmente en concurso homogéneo del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales a la pena privativa de la libertad de 74 meses, sin tener en cuenta los argumentos expuestos por su defensor.
Afirmó que formuló recurso de apelación, en el que explicó de nuevo a detalle la justificación de cada una de las compras «CANALIZADAS por mi medio MAS NO COMPRADAS», porque no era ordenador del gasto, y el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión el 5 de mayo de 2023, sin realizar una valoración acuciosa de las pruebas enunciadas en el escrito de apelación, donde se enunciaron los folios para que se estudiaran, puntualmente en cuanto a una orden que jamás se legalizó, pero fue sumada a la condena.
Explicó que, interpuso recurso de casación, porque «Analizados los factores por los cuales fue condenado el señor CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO, se reprocha al Tribunal, que le esté atribuyendo un cargo el cual como sujeto activo dentro del delito de CONTRATO SIN CUMPLIMINETO DE REQUISITOS LEGALES no existe, puesto que conforme a la ley y la jurisprudencia, este tipo penal con respecto al sujeto activo es calificado, (ordenador del gasto, nivel directivo), lo que no ostentaba el acá sindicado TICORA LOZANO» y, además, el memorando de 19 de enero de 2006 mencionado por los jueces como un acto administrativo motivado, que le delegó la capacidad de realizar la compra de mercancía, fue creado exclusivamente para informar a los proveedores que las solicitudes de mercancías serían canalizadas por intermedio suyo, sin estar encargado de llevar acabo la compra.
Indicó que la Sala de Casación Penal, el 15 de marzo de 2024 inadmitió la demanda, porque había equivocado la vía de ataque de la sentencia de casación, pues debió orientarla hacia una violación indirecta de la ley sustancial y, porque «no se cumplió con las exigencias que esa vía de ataque supone, pues al tratarse de una controversia de puro derecho, no le estaba permitiendo discutir hechos que el ad quem declaró probados ni su apreciación del acervo probatorio», con lo que incurrió en vía de hecho por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó, «TUTELAR mis derechos a la administración de justicia y debido proceso vulnerados por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al inadmitirse la demanda de casación presentada el día 26 de julio de 2023, para de esta manera poder tener la certeza y la claridad de que mi caso ha sido sometido al estudio de nuestro máximo órgano penal y de ello obtener un resultado final que aceptare sin discusión».
3. Una vez asumido el conocimiento del asunto remitido, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal contestó que en auto AT1513-2024 resolvió inadmitir el recurso de casación, providencia en la que analizó cada uno de los cargos formulados y, concluyó que las alegaciones postuladas por el casacionista no fueron nada diferente a la reiteración de lo ya expuesto por la defensa en las instancias, que en su oportunidad y después de su respectivo estudio fueron resueltas de manera adversa a sus intereses.
Refirió que no ha trasgredido derecho fundamental alguno y que, por el contrario, se actuó en procura de ellos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito de tutela, se establece que el accionante discute la condena que le fue impuesta en el proceso penal que se adelantó en su contra, trámite que concluyó con la providencia AP15123-2024 de 15 de marzo de 2024 (Radicación No. 64684) mediante la cual, la Sala de Casación Penal inadmitió por defectos de técnica, la demanda de casación formulada por el actor contra el fallo del Tribunal Superior de Ibagué de 13 de febrero de 2023, que confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de esa ciudad el 18 de febrero de 2021, que lo declaró coautor responsable penalmente en concurso homogéneo del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.
3. Fijado lo anterior, se establece el fracaso de la protección reclamada ante la evidente incuria del solicitante, pues es claro que hizo un uso inadecuado del recurso extraordinario de casación que tuvo a su alcance y, por esa razón, no logró provocar un pronunciamiento de fondo sobre la problemática que planteó, relacionada con la insuficiente e indebida valoración probatoria en la que, según alega, incurrió el fallador de segunda instancia al confirmar la condena que se le impuso.
4. En efecto, revisada la providencia referida, esto es, el auto AP15123-2024, allí se explicó que como los cargos primero y tercero contenían unidad temática, y los argumentos del tercero eran una réplica del primero, serían contestados de la misma forma.
Frente al primer y tercer cargo, fundados en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad en los fallos de primera y segunda instancia, porque fue tergiversado el contenido memorando GR-0047 de 19 de enero de 2006, expuso,
«(…) salta a la vista que el ataque del casacionista tan solo recoge la inconformidad frente a la valoración probatoria de los juzgadores, sin desarrollar el anunciado yerro del error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación.
Se concluye que el supuesto error no se corresponde a la realidad procesal, los falladores no tergiversaron el medio de prueba- memorando GR-0047 del 19 de enero de 2006-, no presenta una desfiguración objetiva, la prueba fue valorada sin trastocar el sentido de la misma».
Luego, frente al segundo cargo, denominado «violación directa por aplicación indebida del artículo 410 del código penal», fundamentado en que su representado fue condenado por un comportamiento que legalmente no le estaba atribuido por la ley, ni por el manual de contratación, manifestó,
(…) De igual manera, con claridad se observa que, aunque alude la violación directa, su verdadera discrepancia radica en cuestionar la premisa fáctica y la valoración probatoria de los sentenciadores, en total apartamiento del análisis jurídico que presupone la indebida aplicación de una norma sustancial por la vía directa, pues no indicó con claridad las razones por las cuales el juzgador efectuó una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contrae la norma.
En atención a lo cual, ninguna aptitud del recurso se ofrece al asumir que, en este escenario, es factible presentar los hechos y exponer una valoración de las pruebas distinta a la contenida en el fallo, sin atender que ninguna censura se puede cimentar en el desacuerdo que se tenga frente al criterio judicial, el cual prevalece, salvo que se exponga, con apoyo en la causal de casación pertinente, un desacierto sustancial y trascendente.
En consecuencia, la indebida postulación y sustento del cargo, impone su inadmisión.
En lo que atañe al cargo Cuarto – subsidiario – violación indirecta, fundado en la causal del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, porque la sentencia de segundo grado incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, porque el Tribunal Superior omitió el informe de 30 de agosto de 2006, que estableció que las órdenes de compra No. 14564, 14625, y 14651 «se encuentran anuladas por no despacho» y, así como el informe 2835 de 10 de mayo de 2006, en el que se dijo que «la orden de compra 14501, que adquirió el medicamento allí señalado fue adquirido en cumplimiento del manual interno de contratación del Hospital con aprobación técnica por parte del químico, Milver Rojas», explicó,
(…) el cargo planteado es producto de la propia opinión del defensor y su deseo de insistir en la teoría de absolución del caso replicada casi textualmente en esta sede y que fue rechazada en las instancias, pero se aparta de los parámetros de la causal de casación invocada.
Significa lo anterior, que lejos de sustentar algún problema relacionado con la omisión de las pruebas, según lo postula, el abogado plantea problemas relacionados con su interpretación y una inadecuada critica a la valoración probatoria, situación defectuosa que agudiza al reiterar su desapego por el principio de corrección material a la que se encuentra obligado, por cuanto las instancias apreciaron y valoraron los medios de prueba referidos a las órdenes de compra, intentando imponer su particular percepción de los hechos. Ante lo cual, la censura es inadmisible».
Finalmente señaló, «la Sala no hará uso de su facultad de casar de oficio la sentencia, en razón a que no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales del procesado.
5. Así las cosas, como el accionante no hizo un uso adecuado del recurso extraordinario con el cual contaba para lograr un pronunciamiento del juez natural sobre los argumentos aquí aducidos, pues se equivocó al formular los cargos antes reseñados, no es posible por esta vía residual y extraordinaria superar tal descuido.
Ha de tenerse en cuenta que, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige que la formulación y sustentación de los cargos cumpla con los requisitos establecidos, tanto de forma como de técnica y, en este caso el no evidenciarlos condujo a la inadmisión la demanda.
Sobre el cumplimiento de la técnica exigida a los demandantes en sede de casación, esta Sala, en asuntos constitucionales, ha manifestado,
(…) El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ. STC8583-2019, criterio reiterado en STC15185-2021 y STC13995-2021, STC012-2022, STC1213-2022 y STC7827-2023 entre otras).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Cesar Augusto Ticora Lozano contra Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS