STC4672-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4672-2024  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2024-01296-00  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Cesar  Augusto Ticora Lozano  contra  Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Mixto con Función de Conocimiento de esa  ciudad, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso penal No.  73001310400720170000500  

  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección a los derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales          accionadas.  

  

Del  extenso escrito de tutela en el que hizo un recuento de los hechos  que motivaron las denuncias penales instauradas en su contra, se  extrae que laboró en el Hospital Federico Lleras Acosta de  Ibagué – Tolima ESE, en el cargo de profesional  universitario en la División de Recursos Físicos del 14  de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 2011 y, con motivo de una  denuncia penal presentada porque varias órdenes de compra  tenían su firma, se dio inicio a la investigación penal  en su contra.  

  

Manifestó  que, entre sus funciones, estaba la de elaborar la programación  de necesidades de bienes y servicios en coordinación con los  diferentes centros de costo, en otras palabras, solo le correspondía  adelantar un trámite administrativo u operativo, sin embargo,  las «órdenes  de compra»  halladas se encontraban debidamente justificadas debidamente, en los  motivos que explicó para llevar a cabo la contratación.  

  

Sostuvo  que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones  de Conocimiento de Ibagué, en sentencia de 18 de febrero de  2021 lo condenó como coautor responsable penalmente en  concurso homogéneo del delito de contrato sin cumplimiento de  los requisitos legales a la pena privativa de la libertad de 74  meses, sin tener en cuenta los argumentos expuestos por su defensor.  

  

Afirmó  que formuló recurso de apelación, en el que explicó  de nuevo a detalle la justificación de cada una de las compras  «CANALIZADAS  por mi medio MAS NO COMPRADAS»,  porque no era ordenador del gasto, y el Tribunal Superior de Ibagué  confirmó la decisión el 5 de mayo de 2023, sin realizar  una valoración acuciosa de las pruebas enunciadas en el  escrito de apelación, donde se enunciaron los folios para que  se estudiaran, puntualmente en cuanto a una orden que jamás se  legalizó, pero fue sumada a la condena.  

  

Explicó  que, interpuso recurso de casación, porque «Analizados  los factores por los cuales fue condenado el señor CESAR  AUGUSTO TICORA LOZANO, se reprocha al Tribunal, que le esté  atribuyendo un cargo el cual como sujeto activo dentro del delito de  CONTRATO SIN CUMPLIMINETO DE REQUISITOS LEGALES no existe, puesto que  conforme a la ley y la jurisprudencia, este tipo penal con respecto  al sujeto activo es calificado, (ordenador del gasto, nivel  directivo), lo que no ostentaba el acá sindicado TICORA  LOZANO»  y, además, el memorando de 19 de enero de 2006 mencionado por  los jueces como un acto administrativo motivado, que le delegó  la capacidad de realizar la compra de mercancía, fue creado  exclusivamente para informar a los proveedores que las solicitudes de  mercancías serían canalizadas por intermedio suyo, sin  estar encargado de llevar acabo la compra.  

  

Indicó  que la Sala de Casación Penal, el 15 de marzo de 2024  inadmitió la demanda, porque había equivocado la vía  de ataque de la sentencia de casación, pues debió  orientarla hacia una violación indirecta de la ley sustancial  y, porque «no  se cumplió con las exigencias que esa vía de ataque  supone, pues al tratarse de una controversia de puro derecho, no le  estaba permitiendo discutir hechos que el ad quem declaró  probados ni su apreciación del acervo probatorio»,  con lo que incurrió en vía de hecho por exceso ritual  manifiesto y defecto fáctico.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó, «TUTELAR  mis derechos a la administración de justicia y debido proceso  vulnerados por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, al inadmitirse la demanda de casación presentada  el día 26 de julio de 2023, para de esta manera poder tener la  certeza y la claridad de que mi caso ha sido sometido al estudio de  nuestro máximo órgano penal y de ello obtener un  resultado final que aceptare sin discusión».  

  

3.  Una  vez asumido el conocimiento del asunto remitido, se admitió la  acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados,  así como la citación a las partes e intervinientes en  la acción popular para que ejercieran su derecho a la  defensa.    

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. La          Sala de Casación Penal contestó que en auto          AT1513-2024 resolvió inadmitir el recurso de casación,          providencia en la que analizó cada uno de los cargos          formulados y, concluyó que las          alegaciones postuladas por el casacionista no fueron nada diferente          a la reiteración de lo ya expuesto por la defensa en las          instancias, que en su oportunidad y después de su respectivo          estudio fueron resueltas de manera adversa a sus intereses.  

  

Refirió  que no  ha trasgredido derecho fundamental alguno y que, por el contrario, se  actuó en procura de ellos.  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el  escrito de tutela, se establece que el accionante discute la condena   que le fue impuesta en el proceso penal que se adelantó en su  contra, trámite que concluyó con la providencia  AP15123-2024  de 15 de marzo de 2024  (Radicación  No. 64684) mediante  la cual, la Sala de Casación Penal inadmitió por  defectos de técnica, la demanda de casación formulada  por el actor contra el fallo del Tribunal Superior de Ibagué  de 13 de febrero de 2023, que confirmó el fallo condenatorio  proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad el 18 de febrero de 2021, que  lo declaró coautor  responsable penalmente en concurso homogéneo del delito de  contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.  

  

3.  Fijado lo anterior, se establece el fracaso de la protección  reclamada ante la evidente incuria del solicitante, pues es claro que  hizo un uso inadecuado del recurso extraordinario de casación  que tuvo a su alcance y, por esa razón, no logró  provocar un pronunciamiento de fondo sobre la problemática que  planteó, relacionada con la insuficiente e indebida valoración  probatoria en la que, según alega, incurrió el fallador  de segunda instancia al confirmar la condena que se le impuso.  

  

4.  En efecto, revisada la providencia referida, esto es, el auto  AP15123-2024,  allí  se explicó  que como los cargos primero y tercero contenían unidad  temática, y los argumentos del tercero eran una réplica  del primero, serían contestados de la misma forma.  

  

Frente  al primer y tercer cargo, fundados en la causal primera del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, proveniente de error de hecho por falso  juicio de identidad en los fallos de primera y segunda instancia,  porque fue tergiversado el contenido memorando GR-0047 de 19 de enero  de 2006, expuso,  

  

«(…)  salta  a la vista que el ataque del casacionista tan solo recoge la  inconformidad frente a la valoración probatoria de los  juzgadores, sin desarrollar el anunciado yerro del error de hecho por  falso juicio de identidad por tergiversación.  

  

  

Se  concluye que el supuesto error no se corresponde a la realidad  procesal, los falladores no tergiversaron el medio de prueba-  memorando GR-0047 del 19 de enero de 2006-, no presenta una  desfiguración objetiva, la prueba fue valorada sin trastocar  el sentido de la misma».  

  

Luego,  frente al segundo cargo, denominado «violación  directa por aplicación indebida  del  artículo 410 del código penal»,  fundamentado en que su representado fue condenado por un  comportamiento que legalmente no le estaba atribuido por la ley, ni  por el manual de contratación, manifestó,  

  

(…)  De igual manera, con claridad se observa que, aunque alude la  violación directa, su verdadera discrepancia radica en  cuestionar la premisa fáctica y la valoración  probatoria de los sentenciadores, en total apartamiento del análisis  jurídico que presupone la indebida aplicación de una  norma sustancial por la vía directa, pues no indicó con  claridad las razones por las cuales el juzgador efectuó una  equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos  que contrae la norma.  

  

En  atención a lo cual, ninguna aptitud del recurso se ofrece al  asumir que, en este escenario, es factible presentar los hechos y  exponer una valoración de las pruebas distinta a la contenida  en el fallo, sin atender que ninguna censura se puede cimentar en el  desacuerdo que se tenga frente al criterio judicial, el cual  prevalece, salvo que se exponga, con apoyo en la causal de casación  pertinente, un desacierto sustancial y trascendente.  

  

En  consecuencia, la indebida postulación y sustento del cargo,  impone su inadmisión.  

  

En  lo que atañe al cargo Cuarto – subsidiario – violación  indirecta, fundado en la causal del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, porque la sentencia de segundo grado incurrió en un  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión,  porque el Tribunal Superior omitió el informe de 30 de agosto  de 2006, que estableció que las órdenes de compra No.  14564, 14625, y 14651 «se  encuentran anuladas por no despacho»  y, así como el informe 2835 de 10 de mayo de 2006, en el que  se dijo que «la  orden de compra 14501, que adquirió el medicamento allí  señalado fue adquirido en cumplimiento del manual interno de  contratación del Hospital con aprobación técnica  por parte del químico, Milver Rojas»,  explicó,  

  

(…)  el cargo planteado es producto de la propia opinión del  defensor y su deseo de insistir en la teoría de absolución  del caso replicada casi textualmente en esta sede y que fue rechazada  en las instancias, pero se aparta de los parámetros de la  causal de casación invocada.  

  

Significa  lo anterior, que lejos de sustentar algún problema relacionado  con la omisión de las pruebas, según lo postula, el  abogado plantea problemas relacionados con su interpretación y  una inadecuada critica a la valoración probatoria, situación  defectuosa que agudiza al reiterar su desapego por el principio de  corrección material a la que se encuentra obligado, por cuanto  las instancias apreciaron y valoraron los medios de prueba referidos  a las órdenes de compra, intentando imponer su particular  percepción de los hechos. Ante lo cual, la censura es  inadmisible».  

  

Finalmente  señaló, «la  Sala no hará uso de su facultad de casar de oficio la  sentencia, en razón a que no se evidencia quebrantamiento  alguno de los derechos fundamentales del procesado.  

  

5.  Así las cosas, como el accionante no hizo un uso  adecuado del recurso extraordinario con el cual contaba para lograr  un pronunciamiento del juez natural sobre los argumentos aquí  aducidos, pues se equivocó al formular los cargos antes  reseñados, no es posible por esta vía residual y  extraordinaria superar tal descuido.  

  

Ha  de tenerse en cuenta que, por la naturaleza extraordinaria del  recurso de casación, exige que la formulación y  sustentación de los cargos cumpla con los requisitos  establecidos, tanto de forma como de técnica y, en este caso  el no evidenciarlos condujo a la inadmisión la demanda.  

Sobre  el cumplimiento de la técnica exigida a los demandantes en  sede de casación, esta Sala, en asuntos constitucionales, ha  manifestado,  

  

(…)  El  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial»  (CSJ. STC8583-2019, criterio reiterado en STC15185-2021 y  STC13995-2021, STC012-2022, STC1213-2022 y STC7827-2023 entre otras).  

  

  

6.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Cesar  Augusto Ticora Lozano  contra  Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Mixto con Función de Conocimiento de esa  ciudad.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

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