ATC638-2024

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ATC638-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00864-00  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Aracataca y Sexto de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Floridablanca, atinente al  conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Jhon  Alexander Carreño Plata contra el Instituto de Tránsito  y Transporte de Aracataca.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  En primer lugar, se advierte que la acción de tutela no estaba  dirigida a un despacho en específico, pero fue presentada en  Aracataca. En la referida acción, el actor reclama la  salvaguarda de su derecho fundamental de petición, el cual  considera vulnerado con ocasión a la falta de respuesta de la  accionada.  

  

2.  Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Aracataca -con auto del 7 de marzo de 2024- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Manifestó que «tanto  el lugar de residencia del actor, como los efectos de la vulneración  alegada se dan en el municipio de Floridablanca – Santander,  lugar donde se encuentra domiciliado el accionante»1.  

  

3.  Remitidas las diligencias, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Floridablanca -con proveído  de la misma fecha- indicó que no le correspondía asumir  el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de  competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:  

(…) de una lectura  del escrito de tutela, se evidencia que el actor, radicó la  demanda constitucional ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Aracataca a través del aplicativo “tutela en línea”,  sin embargo, el operador judicial de dicha localidad, dentro del  proveído de fecha 07 de marzo de 2024, concluyó que el  competente para conocer la misma eran los Juzgados Municipales de  Floridablanca, comoquiera que es el lugar en el que se proyectan los  efectos vulneradores.  

Sin embargo, estima este  Juzgador que no le asiste razón al señor Juez Promiscuo  Municipal de Aracataca, para desligarse del conocimiento de la  presente acción constitucional, si en cuenta se tiene que la  entidad accionada, esto es, el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO DE  ARACATACA, tiene su asiento en el municipio de Aracataca- Magdalena,  concretamente en la Calle 9 # 5-18 Barrio Centro – Aracataca –  Magdalena 4. Sitio en donde ha de entenderse se produjo o produce la  presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales de  la accionante, tal y como lo fijó a prevención el actor  al momento radicar su demanda.2  

  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Santa Marta y Bucaramanga-,  de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso,  aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

  

2.  Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º,  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha  enfatizado que, para:  

  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención,  por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente  libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es  decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión  cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el  peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el  importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe  ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre estos.  (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

  

También  ha dicho que:  

  

(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el  sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio.  (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).  

  

En  el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional3.  

  

3.  En el caso que ocupa la atención de la Corte, se evidencia que  el actor escogió Aracataca para radicar la solicitud de  amparo, jurisdicción donde ocurre la violación o  amenaza que motiva la solicitud de amparo, pues es el asiento  principal de la accionada -artículo 1º del Decreto 333 de  2021-. Por tanto, el competente para conocer de la presente acción  de tutela es el Juzgado Promiscuo  Municipal de Aracataca, lugar donde, reitérese, ocurre la  amenaza.  

4.  En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad  judicial con asiento en Aracataca para que le imparta el trámite  correspondiente.  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Declarar  que el  Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca es  el competente para conocer de este asunto.  

  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Sexto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Floridablanca.  

  

  

NOTIFÍQUESE.  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

  

1          Folio          1, archivo “01 ESCRITO DE TUTELA.pdf”..  

2          Archivo “05 2024-00146 (V) AUTO TUTELA – PROPONE CONFLICTO DE          COMPETENCIA – ES A PREVENCIÓN.pdf”.  

3          CSJ          ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.      

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