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ATC638-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00864-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Jhon Alexander Carreño Plata contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Aracataca.
I. ANTECEDENTES
1. En primer lugar, se advierte que la acción de tutela no estaba dirigida a un despacho en específico, pero fue presentada en Aracataca. En la referida acción, el actor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión a la falta de respuesta de la accionada.
2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca -con auto del 7 de marzo de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó que «tanto el lugar de residencia del actor, como los efectos de la vulneración alegada se dan en el municipio de Floridablanca – Santander, lugar donde se encuentra domiciliado el accionante»1.
3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca -con proveído de la misma fecha- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
(…) de una lectura del escrito de tutela, se evidencia que el actor, radicó la demanda constitucional ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca a través del aplicativo “tutela en línea”, sin embargo, el operador judicial de dicha localidad, dentro del proveído de fecha 07 de marzo de 2024, concluyó que el competente para conocer la misma eran los Juzgados Municipales de Floridablanca, comoquiera que es el lugar en el que se proyectan los efectos vulneradores.
Sin embargo, estima este Juzgador que no le asiste razón al señor Juez Promiscuo Municipal de Aracataca, para desligarse del conocimiento de la presente acción constitucional, si en cuenta se tiene que la entidad accionada, esto es, el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO DE ARACATACA, tiene su asiento en el municipio de Aracataca- Magdalena, concretamente en la Calle 9 # 5-18 Barrio Centro – Aracataca – Magdalena 4. Sitio en donde ha de entenderse se produjo o produce la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, tal y como lo fijó a prevención el actor al momento radicar su demanda.2
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Santa Marta y Bucaramanga-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional3.
3. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se evidencia que el actor escogió Aracataca para radicar la solicitud de amparo, jurisdicción donde ocurre la violación o amenaza que motiva la solicitud de amparo, pues es el asiento principal de la accionada -artículo 1º del Decreto 333 de 2021-. Por tanto, el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, lugar donde, reitérese, ocurre la amenaza.
4. En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Aracataca para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1, archivo “01 ESCRITO DE TUTELA.pdf”..
2 Archivo “05 2024-00146 (V) AUTO TUTELA – PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA – ES A PREVENCIÓN.pdf”.
3 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.