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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4068-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00286-01
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 20 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Isis Yanina Narváez Bandera, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, así como las demás partes e intervinientes dentro del juicio ordinario laboral nº 2019-00280.
ANTECEDENTES
1. Obrando mediante apoderado, la solicitante reclama la protección de las garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
La accionante se desempeñaba como jefe de compras de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, desde el 4 de octubre de 2012. Sostiene que el 6 diciembre de 2013 fue llamada a descargos por la comisión de supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones y, en virtud de su calidad de sindicalizada, se dio aplicación al procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo respectiva.
Manifiesta que el 13 de diciembre del 2013 presentó descargos; que el 17 del mismo mes y año se conformaron las comisiones integradas por los dos delegados de la universidad y dos del sindicato; que el 19 siguiente, el comité estudió y votó petición de desvinculación, la cual resultó en empate, por lo que le correspondió a la Decana de la Facultad de Derecho dirimir la situación, quién decidió el 17 de enero de 2014 proceder con el despido, situación formalizada mediante carta el 11 de febrero del mismo año; que lo anterior constituyó una situación «desproporcionada e inequitativa, porque no brinda “igualdad de armas”», abiertamente en violación al pacto colectivo que establecía «un plazo perentorio de 48 horas desde su constitución, para efectuar la calificación, de manera que el lapso vencía el 19 de diciembre de 2013».
Dado lo anterior, instauró proceso laboral (rad. nº 2014-00167) que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, en sentencia del 27 de abril de 2015 «CONDENÓ a la demandada, declarando la Ineficacia del Despido, y ordenando el reintegro respectivo».
Expone que en sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia el 1 de diciembre de 2017, mediante la cual revocó «lo decidido en el de primer grado, en relación a las condenas y Absolvió a la demandada, dando una aplicación genérica de desvinculación pese a que estaba reglado por normativa convencional de carácter extralegal que debía aplicarse».
Frente a la anterior decisión elevó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala No. 1 de Descongestión Laboral de esta Corporación en providencia SL2303-2023 del 26 de julio de 2023 con decisión de no casar, debido a que, en su criterio, «se enfocó en los aspectos netamente técnicos del recurso extraordinario que parecieron no cumplirse, por lo que dicha sala, no profundizó el análisis de fondo puesto de presente, acudiendo al ritualismo».
3. En consecuencia, pretende a través de este mecanismo excepcional «declarar la INEFICACIA DEL DESPIDO, ordenando el reintegro de la trabajadora, con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones a que haya lugar, causados entre la fecha del despido, hasta la fecha del reintegro, por haberse excedido el plazo perentorio de 48 horas establecido convencionalmente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe de los sujetos procesales dentro del proceso especial de fuero sindical (rad. nº 2019-00280), frente a lo cual se evidenció que dicho asunto no tenía como parte actora a la aquí tutelante.
2. Una magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que pese a la referencia al radicado nº 2019-00280, los hechos y pretensiones del amparo gravitan en torno al ordinario laboral con radicación nº 2014-00167. De cualquier forma, rindió informe con las actuaciones sobre el proceso inicialmente requerido e informó que la secretaría remitiría «el escrito genitor al despacho del magistrado ponente [del asunto], para que se pronuncie también sobre ello, si a bien lo tiene».
3. Un magistrado del mismo Tribunal reseñó las actuaciones desplegadas por su despacho dentro del asunto con radicado nº 2014-00167 y señaló que «en el presente evento no existió por parte del Despacho una actuación que vulnere el derecho fundamental al debido proceso incoado por la parte accionante», por lo que solicitó la negativa del amparo constitucional.
4. La apoderada de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, solicitó desvincular a esa institución toda vez que el escrito de tutela no hace referencia a que esta «con alguna acción u omisión haya transgredido derecho fundamental alguno de la accionante». En cualquier caso, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
5. Un magistrado de la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación puntualizó que el amparo pretende «enmendar extemporáneamente las deficiencias técnicas en que la demandante incurrió en la esfera casacional y, por ende, reabrir un debate ya concluido, en el cual se surtieron todas las instancias ordinarias y la sede extraordinaria, con observancia del debido proceso y el derecho de defensa», ante lo cual concluyó que «no es posible considerar que esta Sala hubiese desconocido los derechos fundamentales invocados por la accionante o el precedente jurisprudencial, razón por la cual se solicita, respetuosamente, no acceder al amparo reclamado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó la salvaguarda dado que «el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Tal acción no es una herramienta jurídica adicional, para abrir paso a una tercera instancia».
IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en los argumentos iniciales del libelo introductor, enfatizando que «se mantiene una interpretación restrictiva o negativa de la norma convencional aplicable a la accionante, contrariándose la abundante jurisprudencia referente a la pauta hermenéutica de favorecer al empleado en caso de duda o de presentarse un pasaje oscuro o zona de penumbra».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral ordinario promovido contra la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, (nº 2014-00167), al no casar la decisión del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Por regla general, las resoluciones de los jueces son ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corporación, mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó incólume lo dispuesto el tribunal ad quem, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al estudiar el único cargo formulado por violación de la ley sustancial en modalidad de interpretación errónea de «los artículos 467, 468 y 469 del CST, en concordancia con los artículos 7, 25, 39, 53, 55 de la CP; 1, 6, 8, 9, 10 y 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Sociales y Culturales de San Salvador», así como la “vulneración” de «los Convenios 87 de 1948, 98 de 1949, 154 de 1984, al igual que la recomendación 163 de la OIT artículos 133 de la Ley 100 de 1993 que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; lo que llevó a inaplicar el artículo 8º de La Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 53 de la C.P.», el estrado encartado expuso que:
por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan
En ese sentido, indicó que analizado el cargo «se puede advertir que presenta falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo».
Inicialmente, señaló la omisión del casacionista de indicar la vía del ataque, lo cual torna relevancia en el caso dado que «en principio se alude a la interpretación errónea, lo que implicaría que se optó por la senda directa, sin embargo, enseguida refiere que ello se originó porque el colegiado incurrió en una serie de errores fácticos e incluso señala unas pruebas».
De conformidad con lo anterior, razonó que «la recurrente incurrió en una mezcla de vías, lo cual, según la jurisprudencia de esta corporación es incompatible», para lo cual citó jurisprudencia que respalda dicha postura (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 y SL830-2018).
Seguidamente, precisó que aun desatendiendo la omisión y suponiendo que la misma fuera por la vía directa, «la censura habría omitido indicar cuál era el correcto sentido o alcance de las disposiciones que integraron la proposición jurídica… y no podría la Corte, de oficio, suplirlo, ello dada la naturaleza rogada del recurso», de conformidad con su precedente (CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, reiterado en AL1297-2022).
Ahora bien, la Corporación querellada también analizó el recurso suponiendo el ataque por la senda fáctica, en aplicación indebida, dado que el recurrente precisa los supuesto errores de hecho cometidos por el Tribunal, «no obstante, en su desarrollo no realiza un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos del colegiado, debidamente singularizados con los medios de convicción en comento, la conclusión a la que se debió arribar y la implicación en la decisión final».
En ese sentido, señaló que «el casacionista ni siquiera describe el contenido de los instrumentos probatorios que acusa, ni mucho menos elabora un argumento tendiente a identificar y demostrar el error de valoración y menos a poner en evidencia sus efectos en la sentencia confutada», siendo ello una carga del recurrente, como ha reiterado esta Corporación (CSJ SL3838-2017).
Así mismo, indicó que el promotor también erró en su ataque al mezclar «aspectos jurídicos y fácticos en el único cargo que formula, lo cual es errado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial».
En ese aspecto, recordó la naturaleza del recurso extraordinario de casación el cual «no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional», por tanto, «exige un planteamiento y desarrollo lógico y coherente entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio».
A pesar de los pronunciados errores técnicos de la demanda, la Sala fustigada analizó los argumentos del casacionista, precisando que «la recurrente no atacó ni derruyó los verdaderos pilares de la decisión del colegiado».
Así, señaló que la censura «dejó libre de ataque» el raciocinio del Tribunal al concluir que:
el plazo de 48 horas previsto en la cláusula 5 de la CCT únicamente era obligatorio para la comisión disciplinaria en su conformación original, mas no para el caso en el que el decano de la facultad de derecho fuera llamado a integrarla. Lo anterior lo explicó resaltando que, al suscribir la CCT, las partes no le impusieron a tal funcionario un plazo específico para emitir su concepto, y que tal estamento se integró el 17 de diciembre de 2013, y habiéndose reunido nuevamente el 19 siguiente, era «improbable que el mismo día el decano rindiera concepto de desempate, pues no se encuentra estipulado en la cláusula convencional su obligación de asistir a la reunión» de manera que pudiera presentar su informe en ese mismo instante.
De esta manera, puntualizó que no se desvirtuaron las «premisas cardinales sobre las cuales el ad quem construyó su decisión», pues al recurrente no le bastaba referir «que se vulneró el plazo estatuido en la cláusula 5 de la CCT con el que contaba el decano para decidir acerca de su despido, sin antes precisar cuál era el correcto entendimiento o apreciación que a su juicio debía dársele a dicha estipulación y cuál el motivo que permitía la imposición de aquel término a la decana»
De conformidad con lo anterior, concluyó que «emerge con claridad la insuficiencia y desenfoque en el ejercicio argumentativo del recurrente», y, en consecuencia, «[se] mantienen incólumes los soportes del fallo confutado». Al finalizar su exposición agregó que:
la sustentación de la acusación se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que, a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada.
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la parte actora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En ese sentido, se reitera que la acción de tutela no es un mecanismo adicional de instancia.
Al respecto, tiene dicho esta Corporación que:
el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del del derecho a la «igualdad» y los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación confutada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, así como de la libre formación de su convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías.
4. Corolario de lo expuesto, se impone ratificar lo decidido en la providencia refutada, pues la misma se advierte razonable dado que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la providencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS