STC4068-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4068-2024  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2024-00286-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación  el 20 de febrero de 2024,  dentro de la acción de tutela promovida por Isis  Yanina Narváez Bandera,  contra  la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  trámite al cual fueron vinculados la Universidad Libre,  Seccional Barranquilla, así como las demás partes e  intervinientes dentro del juicio ordinario laboral nº  2019-00280.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          mediante apoderado, la solicitante reclama la protección de          las garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y          acceso a la administración de justicia, presuntamente          vulneradas por la autoridad judicial convocada.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

  

La  accionante se desempeñaba como jefe de compras de la  Universidad Libre, Seccional Barranquilla, desde el 4 de octubre de  2012. Sostiene que el 6 diciembre de 2013 fue llamada a descargos por  la comisión de supuestas faltas en el ejercicio de sus  funciones y, en virtud de su calidad de sindicalizada, se dio  aplicación al procedimiento establecido en la convención  colectiva de trabajo respectiva.  

  

Manifiesta  que el 13 de diciembre del 2013 presentó descargos; que el 17  del mismo mes y año se conformaron las comisiones integradas  por los dos delegados de la universidad y dos del sindicato; que el  19 siguiente, el comité estudió y votó petición  de desvinculación, la cual resultó en empate, por lo  que le correspondió a la Decana de la Facultad de Derecho  dirimir la situación, quién decidió el 17 de  enero de 2014 proceder con el despido, situación formalizada  mediante carta el 11 de febrero del mismo año; que lo anterior  constituyó una situación «desproporcionada  e inequitativa, porque no brinda “igualdad de armas”»,  abiertamente en violación al pacto colectivo que establecía  «un  plazo perentorio de 48 horas desde su constitución, para  efectuar la calificación, de manera que el lapso vencía  el 19 de diciembre de 2013».  

  

Dado  lo anterior, instauró proceso laboral (rad. nº  2014-00167) que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Barranquilla, el cual, en sentencia del 27 de abril de  2015 «CONDENÓ  a la demandada, declarando la Ineficacia del Despido, y ordenando el  reintegro respectivo».  

  

Expone  que en sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia  el 1 de diciembre de 2017, mediante la cual revocó «lo  decidido en el de primer grado, en relación a las condenas y  Absolvió a la demandada, dando una aplicación genérica  de desvinculación pese a que estaba reglado por normativa  convencional de carácter extralegal que debía  aplicarse».  

  

Frente  a la anterior decisión elevó recurso extraordinario de  casación, el cual fue resuelto por la Sala No. 1 de  Descongestión Laboral de esta Corporación en  providencia SL2303-2023 del 26 de julio de 2023 con decisión  de no casar, debido a que, en su criterio, «se  enfocó en los aspectos netamente técnicos del recurso  extraordinario que parecieron no cumplirse, por lo que dicha sala, no  profundizó el análisis de fondo puesto de presente,  acudiendo al ritualismo».  

  

            

3. En          consecuencia, pretende a través de este mecanismo excepcional          «declarar          la INEFICACIA DEL DESPIDO, ordenando el reintegro de la trabajadora,          con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones a que          haya lugar, causados entre la fecha del despido, hasta la fecha del          reintegro, por haberse excedido el plazo perentorio de 48 horas          establecido convencionalmente».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla rindió  informe de los sujetos procesales dentro del proceso especial de  fuero sindical (rad.  nº 2019-00280), frente a lo cual se evidenció que dicho  asunto no tenía como parte actora a la aquí tutelante.  

  

2.        Una  magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que  pese a la referencia al radicado nº 2019-00280, los hechos y  pretensiones del amparo gravitan en torno al ordinario laboral con  radicación nº 2014-00167. De cualquier forma, rindió  informe con las actuaciones sobre el proceso inicialmente requerido e  informó que la secretaría remitiría «el  escrito genitor al despacho del magistrado ponente [del asunto], para  que se pronuncie también sobre ello, si a bien lo tiene».  

3.        Un  magistrado del mismo Tribunal reseñó las actuaciones  desplegadas por su despacho dentro del asunto con radicado nº  2014-00167  y señaló que «en  el presente evento no existió por parte del Despacho una  actuación que vulnere el derecho fundamental al debido proceso  incoado por la parte accionante»,  por lo que solicitó la negativa del amparo constitucional.  

  

4.        La  apoderada de la Universidad  Libre, Seccional Barranquilla, solicitó desvincular a esa  institución toda vez que el escrito de tutela no hace  referencia a que esta «con  alguna acción u omisión haya transgredido derecho  fundamental alguno de la accionante».  En cualquier caso, solicitó declarar  improcedente la acción de tutela.  

  

5.        Un  magistrado de la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta  Corporación puntualizó  que el amparo pretende «enmendar  extemporáneamente las deficiencias técnicas en que la  demandante incurrió en la esfera casacional y, por ende,  reabrir un debate ya concluido, en el cual se surtieron todas las  instancias ordinarias y la sede extraordinaria, con observancia del  debido proceso y el derecho de defensa»,  ante lo cual concluyó que «no  es posible considerar que esta Sala hubiese desconocido los derechos  fundamentales invocados por la accionante o el precedente  jurisprudencial, razón por la cual se solicita,  respetuosamente, no acceder al amparo reclamado».  

  

  

  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó la salvaguarda dado que «el  razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Tal acción no es una  herramienta jurídica adicional, para abrir paso a una tercera  instancia».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la parte actora insistiendo en los argumentos  iniciales del libelo introductor, enfatizando que «se  mantiene una interpretación restrictiva o negativa de la norma  convencional aplicable a la accionante, contrariándose la  abundante jurisprudencia referente a la pauta hermenéutica de  favorecer al empleado en caso de duda o de presentarse un pasaje  oscuro o zona de penumbra».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral ordinario promovido contra la Universidad  Libre, Seccional Barranquilla, (nº  2014-00167), al no casar la decisión del tribunal ad  quem,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

  

2.        Por  regla general, las  resoluciones de los jueces son ajenas a la acción consagrada  en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como  lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los  que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

  

3.        Al  estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corporación,  mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó  incólume lo dispuesto el tribunal ad  quem,  no se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al estudiar el único cargo formulado por violación  de la ley sustancial en modalidad de interpretación errónea  de «los  artículos 467, 468 y 469 del CST, en concordancia con los  artículos 7, 25, 39, 53, 55 de la CP; 1, 6, 8, 9, 10 y 15 del  Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, Sociales y Culturales de San Salvador»,  así como la “vulneración”  de «los  Convenios 87 de 1948, 98 de 1949, 154 de 1984, al igual que la  recomendación 163 de la OIT artículos 133 de la Ley 100  de 1993 que modificó el artículo 267 del Código  Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley  50 de 1990; lo que llevó a inaplicar el artículo 8º  de La Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969  y el artículo 53 de la C.P.»,  el estrado encartado expuso que:  

  

por  tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación  debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su  planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las  reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su  procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el  recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.  Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía  del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso  debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo  regulan  

  

En  ese sentido, indicó que analizado el cargo «se  puede advertir que presenta falencias de orden técnico que  impiden su estudio de fondo».  

  

Inicialmente,  señaló la omisión del casacionista de indicar la  vía del ataque, lo cual torna relevancia en el caso dado que  «en  principio se alude a la interpretación errónea, lo que  implicaría que se optó por la senda directa, sin  embargo, enseguida refiere que ello se originó porque el  colegiado incurrió en una serie de errores fácticos e  incluso señala unas pruebas».  

  

De  conformidad con lo anterior, razonó que «la  recurrente incurrió en una mezcla de vías, lo cual,  según la jurisprudencia de esta corporación es  incompatible»,  para lo cual citó jurisprudencia  que respalda dicha postura (CSJ SL,  22 feb. 2011, rad. 36684 y SL830-2018).  

  

Seguidamente,  precisó  que aun desatendiendo la omisión y suponiendo que la misma  fuera por la vía directa, «la  censura habría omitido indicar cuál era el correcto  sentido o alcance de las disposiciones que integraron la proposición  jurídica… y no podría la Corte, de oficio,  suplirlo, ello dada la naturaleza rogada del recurso»,  de  conformidad con su precedente (CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866,  reiterado en AL1297-2022).  

  

Ahora  bien, la Corporación querellada también analizó  el recurso suponiendo el ataque por la senda fáctica, en  aplicación indebida, dado que el recurrente precisa los  supuesto errores de hecho cometidos por el Tribunal, «no  obstante, en su desarrollo no realiza un análisis razonado y  crítico de los eventuales desaciertos del colegiado,  debidamente singularizados con los medios de convicción en  comento, la conclusión a la que se debió arribar y la  implicación en la decisión final».  

  

En  ese sentido, señaló que «el  casacionista ni siquiera describe el contenido de los instrumentos  probatorios que acusa, ni mucho menos elabora un argumento tendiente  a identificar y demostrar el error de valoración y menos a  poner en evidencia sus efectos en la sentencia confutada»,  siendo ello una carga del recurrente, como ha reiterado esta  Corporación (CSJ SL3838-2017).  

  

Así  mismo, indicó que el promotor también erró en su  ataque al mezclar «aspectos  jurídicos y fácticos en el único cargo que  formula, lo cual es errado dado que no es posible hacer una mixtura  de las vías directa e indirecta por violación de la ley  sustancial».  

En  ese aspecto, recordó la naturaleza del recurso extraordinario  de casación el cual «no  puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su  totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino  como una fase extraordinaria, limitada y excepcional»,  por tanto, «exige  un planteamiento y desarrollo lógico y coherente entre la vía  seleccionada y el estatuto de valor que le es propio».  

  

A  pesar de los pronunciados errores técnicos de la demanda, la  Sala fustigada analizó los argumentos del casacionista,  precisando que «la  recurrente no atacó ni derruyó los verdaderos pilares  de la decisión del colegiado».  

  

Así,  señaló que la censura «dejó  libre de ataque»  el raciocinio del Tribunal al concluir que:  

  

el  plazo de 48 horas previsto en la cláusula 5 de la CCT  únicamente era obligatorio para la comisión  disciplinaria en su conformación original, mas no para el caso  en el que el decano de la facultad de derecho fuera llamado a  integrarla. Lo anterior lo explicó resaltando que, al  suscribir la CCT, las partes no le impusieron a tal funcionario un  plazo específico para emitir su concepto, y que tal estamento  se integró el 17 de diciembre de 2013, y habiéndose  reunido nuevamente el 19 siguiente, era «improbable que el  mismo día el decano rindiera concepto de desempate, pues no se  encuentra estipulado en la cláusula convencional su obligación  de asistir a la reunión» de manera que pudiera presentar  su informe en ese mismo instante.  

  

De  esta manera, puntualizó que no se desvirtuaron las «premisas  cardinales sobre  las cuales el ad quem construyó su decisión»,  pues al recurrente no le bastaba referir «que  se vulneró el plazo estatuido en la cláusula 5 de la  CCT con el que contaba el decano para decidir acerca de su despido,  sin antes precisar cuál era el correcto entendimiento o  apreciación que a su juicio debía dársele a  dicha estipulación y cuál el motivo que permitía  la imposición de aquel término a la decana»  

  

De  conformidad con lo anterior, concluyó que «emerge  con claridad la insuficiencia y desenfoque en el ejercicio  argumentativo del recurrente»,  y, en consecuencia, «[se]  mantienen incólumes los soportes del fallo confutado».  Al finalizar su exposición agregó que:  

  

la  sustentación de la acusación se asemeja más a un  alegato propio de las instancias, que, a una argumentación  adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación  de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que,  a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión  impugnada.  

  

De  acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la parte actora no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe  es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad  querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En  ese sentido, se reitera que la acción de tutela no es un  mecanismo adicional de instancia.  

  

  

Al  respecto, tiene dicho esta Corporación que:  

  

el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

  

De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del del  derecho a la «igualdad»  y los «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación  confutada realizó un análisis razonable y ponderado de  la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, así como de la libre formación de su  convencimiento establecido en el artículo 61 del Código  Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social, aspecto del cual no se  puede desprender la conculcación de las garantías.  

  

4.        Corolario  de lo expuesto, se impone ratificar lo decidido en la providencia  refutada, pues la misma se advierte razonable dado que no es  resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta  desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende,  tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  CONFIRMAR  la providencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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