STC4069-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4069-2024  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2024-00886-00  

(Aprobado en  sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada Damary Elizabeth Acosta Urrego  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al  trámite se vinculó al Juzgado Veintinueve Civil del  Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso  2020-00365.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  La gestora reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Aquileo Bermúdez,  Efraín Bermúdez Bermúdez, Martha Cecilia  Bermúdez Lopera, Odilia Bermúdez de Cárdenas,  Nelson Orlando Guerrero, Ana Elisa Martínez, Olga Yanine  Herrera Martínez, Luz Nirida Herrera Martínez, Adolfo  Herrera Martínez y Eliana Alexandra Herrera Martínez,  quienes actúan en calidad de cónyuge y herederos de  Adolfo Herrera Bermúdez, Benjamín Herrera Bermúdez,  Blanca de Jesús Herrera Bermúdez, Luis Bernardo Herrera  Bermúdez, Pedro Pablo Herrera Bermúdez, Edgar Alfonso  Sánchez Bermúdez; Gustavo Sánchez Bermúdez,  Walter Hamilton Sánchez Bermúdez y Luz Alba Vélez  Bermúdez promovieron demanda de restitución de tenencia  respecto del inmueble identificado con FMI N°50C-66164 contra la  tutelante.  

2.1.  Una vez asignada la demanda, el Juzgado Veintinueve Civil del  Circuito de Bogotá –con sentencia del 21 de abril de  2023- negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal  cuestionado –con providencia del 27 de junio de 20231-  revocó la sentencia recurrida, declaró infundadas las  excepciones de mérito propuestas, salvo la de «enriquecimiento  ilícito y sin causa», negó  la reclamación de frutos deprecados por la parte actora. En  consecuencia, «ante  la comprobada existencia y terminación del contrato de  comodato precario, por decisión unilateral de los aquí  demandantes», ordenó  a la demandada la restitución a los demandantes del «inmueble  identificado con FMI No. 50C66164 de Bogotá».  Y, condenó en costas de ambas instancias al extremo demandado.  

  

2.3.  Frente a lo determinado, el apoderado de la tutelante formuló  recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala  encartada -con auto del 18 de julio de 2023- se abstuvo de conceder  el recurso, determinación mantenida al resolver recurso de  reposición, en auto del 8 de agosto siguiente, donde además  concedió el recurso de queja ante esta Corporación2.  Esta Sala con proveído AC3062-2023 -de 13 de octubre de 2023-  declaró bien denegado el recurso extraordinario intentado, en  razón a que «el  presente caso no hace parte de las decisiones excluidas de la  cuantificación del interés, y, por tanto era necesaria  su acreditación, de conformidad con el artículo 338 del  Código General del Proceso, porque las pretensiones son del  contenido esencialmente económico, como quiera que de salir  avante representaban un acrecimiento pecuniario para los demandantes  y un correlativo detrimento para la demandada derivado de la  privación del disfrute de esa prerrogativa, sobre todo cuando  vía excepciones de fondo se alegó posesión sobre  el bien objeto de restitución».  

  

2.5.  La promotora censura que el Tribunal desconoció las pruebas  arrimadas, de donde se podía establecer que detentaba la  posesión del inmueble al momento de presentación de la  demanda de restitución, lo cual fue reconocido en la  sentencia. No obstante, accedió a las pretensiones. Adujo que  ese Estrado ejerció una «errada  interpretación del artículo 2211 del código  civil»,  pues los herederos demandantes nunca celebraron contrato de comodato  con ella sobre el inmueble objeto del proceso. Y, si bien este fue  suscrito con el fallecido Eduardo Bermúdez, «lleve  a cabo la interversión de la calidad de tenedora a la de  poseedora, desde mucho tiempo antes que se formulara dicha demanda».  De lo cual tenían conocimiento los demandantes, con ocasión  del proceso de pertenencia 2014-00253 que promovió en su  contra, el cual, si bien no prosperó, porque no tenía  el requisito de tiempo.  

3. Depreca  que se declare que la sentencia del 27 de junio de 2023 vulnera sus  derechos fundamentales y se ordene al Tribunal «que  vuelva a resolver el recurso de apelación».  

  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

  

1. El Juzgado  accionado se opuso a la prosperidad del ruego frente a ese Despacho,  en atención a que no profirió la sentencia atacada y  solicitó su desvinculación.  

  

2. Eliana  Alexandra, Luz Nirida y Adolfo Herrera Martínez solicitaron  que se declare improcedente la acción de tutela.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Escrutado el  elenco probatorio que conforma el asunto, se observa el  incumplimiento del presupuesto de inmediatez  exigido  para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que la  sentencia de segunda instancia dentro del proceso verbal promovido  contra la tutelante, fue emitida el –27  de junio de 20233-  y a la fecha de la interposición de la presente tutela -12  de marzo de 20244-  transcurrieron  más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como  razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción  constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes de este requisito5.  

  

2.  Al respecto, se aclara lo que viene: si bien contra dicha sentencia  se interpuso recurso de casación, lo cierto es que la  autoridad de conocimiento denegó su concesión y frente  a dicha determinación esta Sala – con proveído  AC3062-2023  -del 13 de octubre de 2023- declaró bien denegado el recurso  extraordinario, en razón a que «la  recurrente con la presentación del recurso extraordinario no  aportó un dictamen pericial que permitiera justipreciar el  valor de la privación del disfrute del inmueble objeto de  restitución», de  lo cual se deduce que  esta  última providencia no definió el asunto. Y, por ende,  no extiende el término para presentar la acción de  tutela. Esto pues, las «falencias  de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de  defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo  proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de  esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ  STC521-2022 reiterada en CSJ STC8735-2023).  

  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

(con  impedimento)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Documentos 13, 18, Cuaderno de          tribunal, expediente 2020-00365.  

3          Notificada          por estado electrónico del 28 de junio de 2023.  

4          0005Soporte_de_envío.pdf.          Expediente digital.  

5          Ver:          CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12          mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad.          2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.      

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