Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4436-2024
Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00107-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Caicedo Domínguez contra los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, y, la Inspección Tercera de Policía de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso de liquidación patrimonial de radicado No. 2019-00111 y de restitución de tenencia correspondiente al expediente No. 2018-00337, tramitados ante dichos estrados, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Menciona el tutelante, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que para adquirir su vivienda contrató un leasing habitacional por el que pagó cánones durante casi 6 años, pero en el 2018 tuvo que someterse al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, que fracasó, por lo cual al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá le correspondió conocer del proceso para su liquidación patrimonial, rad. 2019-00111.
Narra que a la par, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Davivienda inició proceso para la restitución de la tenencia del inmueble por la causal de incumplimiento en el pago de los cánones, expediente identificado con el consecutivo 2018-00337, donde se dictó sentencia en su contra el 30 de noviembre de 2020 ordenándose la entrega del bien, y no obstante envió varias propuestas de pago al banco, la entidad le respondió que debía contar con el acuerdo de los demás acreedores.
Refiere que en enero del presente año pidió al juez de la restitución de tenencia que declarara la nulidad de lo actuado y remitiera las actuaciones al proceso liquidatorio, bajo el argumento que tiene unos derechos patrimoniales en el leasing habitacional, por haber pagado una cuota inicial de $150´000.000,oo y cánones durante más de 5 años por $180´000.000,oo para un aproximado de $330´000.000,oo que debían ser tenidos en cuenta, además de la valorización del predio y las mejoras, pero «actualmente no se ha liquidado, oficialmente, la relación de pagos que reali[zó], ni el crédito con el banco, ni la valorización del inmueble, ni se ha tomado en cuenta los cánones pagados».
Sostiene que dentro de la liquidación pidió que se incluyera el expediente del proceso de restitución de tenencia y ha buscado soluciones de pago con los acreedores; que la entrega del inmueble está programada para el 21 de febrero de 2024 por parte de la Inspección Tercera de Policía de Fusagasugá y; que es una persona de «casi 70 años», pensionado, padre cabeza de familia con 5 hijos, 2 de ellos menores de edad.
3. Solicita que a través del presente mecanismo se ordene «suspender de forma provisional el desalojo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, con radicación 2021800337, comisionado a la Inspección de Policía Tercera de [esa] ciudad (…)»; asimismo «decretar la nulidad de lo actuado en el proceso 2018-00337 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá a partir del auto admisorio de la insolvencia [y] ordenar al [precitado estrado] remitir el expediente 2018-00337, al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá señaló que dentro del referido proceso de restitución de tenencia no ha recibido comunicación alguna del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá informando sobre la existencia de la liquidación patrimonial del aquí accionante, y desde el 9 de febrero del presente año está al despacho la solicitud nulidad elevada por éste.
Manifestó que el amparo incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque el aquí accionante no atacó la sentencia que ordenó la restitución, y, tampoco hay inmediatez, porque dicho fallo data del 30 de noviembre de 2020 y el auto que comisionó para la entrega es del 12 de abril de 2021.
2. El Banco Davivienda indicó que la tutela no procede para impedir la entrega ni para la nulidad del proceso de restitución.
3. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro de la liquidación patrimonial criticada, de las que se resalta que el pasado 22 de febrero se nombró liquidadora, luego de varias renuncias al cargo.
4. La Inspección Tercera de Policía de Fusagasugá informó que el pasado 21 de febrero se realizó la entrega voluntaria del inmueble objeto del juicio de restitución, sin que se presentara oposición alguna, por lo cual el despacho comisorio fue devuelto el día 28 del mismo mes.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la protección por prematura, ya que está pendiente de decisión la solicitud de nulidad que el accionante elevó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, con el mismo propósito perseguido en la tutela, esto es, dejar sin efecto lo actuado en el proceso de restitución de tenencia.
La interpuso el actor, alegando no podía ser oído dentro del juicio de restitución por lo cual acudió a la aludida solicitud de invalidación, que a la fecha no ha recibido ningún pronunciamiento.
Agregó que, conforme lo alegó en la nulidad, mientras se adelanta su liquidación patrimonial, no podía continuar el proceso de restitución ni declararse terminado el contrato de leasing en la sentencia que accediera a la misma, sino que debieron remitirse las actuaciones a aquel trámite, para que se hiciera el correcto inventario de bienes y derechos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
De acuerdo con lo expuesto, es importante destacar que la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual constituye incuria, sino también, porque aun existiendo otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se pretenden o, cuando ejercidos estos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
2. En la impugnación el gestor circunscribe su inconformidad a que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso de restitución de tenencia que el Banco Davivienda tramitó en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, pues en su sentir, ese juicio debió suspenderse y no debió dictarse sentencia declarando terminado el contrato de leasing habitacional, debido a que se adelantaba su liquidación patrimonial ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, se advierte la improcedencia del auxilio por incumplir el presupuesto general de procedibilidad atrás resaltado.
En el caso que se revisa se configura dicha modalidad, dado que, a la par con el presente resguardo, está pendiente de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá la solicitud de nulidad que elevó el accionante fundada en similares argumentos a los que expone en este escenario, mecanismo a través del cual eventualmente podría lograrse lo perseguido con la tutela.
De manera que, deberá el actor aguardar al pronunciamiento correspondiente, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición.
Esta Corte ha predicado al respecto, que este mecanismo no fue establecido
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC2680-2023 y STC5346-2023, entre otras). Negrillas fuera de texto.
Por tal razón, la aquí interesada:
(…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC12407-2023, reiterada recientemente en STC138-2024).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS