STC4436-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4436-2024  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2024-00107-01  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  el  29 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Víctor  Hugo Caicedo Domínguez contra  los Juzgados  Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá  y  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá,  y,  la Inspección  Tercera de Policía de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes en el proceso de liquidación patrimonial de  radicado No. 2019-00111 y de restitución de tenencia  correspondiente al expediente No. 2018-00337, tramitados ante dichos  estrados, respectivamente.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso,  acceso  a la administración de justicia y a una vivienda digna,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

2.  Menciona el tutelante, en lo que interesa para la resolución  del presente asunto, que para adquirir su vivienda contrató un  leasing habitacional por el que pagó cánones durante  casi 6 años, pero en el 2018 tuvo que someterse al trámite  de insolvencia de persona natural no comerciante, que fracasó,  por lo cual al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá  le correspondió conocer del proceso para su liquidación  patrimonial, rad. 2019-00111.  

  

Narra  que a la par, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá, Davivienda inició proceso para la  restitución de la tenencia del inmueble por la causal de  incumplimiento en el pago de los cánones, expediente  identificado con el consecutivo 2018-00337, donde se dictó  sentencia en su contra el 30 de noviembre de 2020 ordenándose  la entrega del bien, y no obstante envió varias propuestas de  pago al banco, la entidad le respondió que debía contar  con el acuerdo de los demás acreedores.  

  

Refiere  que en enero del presente año pidió al juez de la  restitución de tenencia que declarara la nulidad de lo actuado  y remitiera las actuaciones al proceso liquidatorio, bajo el  argumento que tiene unos derechos patrimoniales en el leasing  habitacional, por haber pagado una cuota inicial de $150´000.000,oo  y cánones durante más de 5 años por  $180´000.000,oo para un aproximado de $330´000.000,oo que  debían ser tenidos en cuenta, además de la valorización  del predio y las mejoras, pero «actualmente  no se ha liquidado, oficialmente, la relación de pagos que  reali[zó],  ni el crédito con el banco, ni la valorización del  inmueble, ni se ha tomado en cuenta los cánones pagados».  

  

Sostiene  que dentro de la liquidación pidió que se incluyera el  expediente del proceso de restitución de tenencia y ha buscado  soluciones de pago con los acreedores; que la entrega del inmueble  está programada para el 21 de febrero de 2024 por parte de la  Inspección Tercera de Policía de Fusagasugá y;  que es una persona de «casi  70 años»,  pensionado, padre cabeza de familia con 5 hijos, 2 de ellos menores  de edad.  

  

3.        Solicita  que a través del presente mecanismo se ordene «suspender  de forma provisional el desalojo ordenado por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Fusagasugá, con radicación  2021800337, comisionado a la Inspección de Policía  Tercera de [esa]  ciudad (…)»;  asimismo «decretar  la nulidad de lo actuado en el proceso 2018-00337 en el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá a partir del auto  admisorio de la insolvencia [y]  ordenar al [precitado  estrado]  remitir el expediente 2018-00337, al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil  Municipal de Bogotá».  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá señaló  que dentro del referido proceso de restitución de tenencia no  ha recibido comunicación alguna del Juzgado Cuarenta y Cinco  Civil Municipal de Bogotá informando sobre la existencia de la  liquidación patrimonial del aquí accionante, y desde el  9 de febrero del presente año está al despacho la  solicitud nulidad elevada por éste.  

  

Manifestó  que el amparo incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque  el aquí accionante no atacó la sentencia que ordenó  la restitución, y, tampoco hay inmediatez, porque dicho fallo  data del 30 de noviembre de 2020 y el auto que comisionó para  la entrega es del 12 de abril de 2021.  

  

2.        El  Banco Davivienda indicó que la tutela no procede para impedir  la entrega ni para la nulidad del proceso de restitución.  

  

3.        El  Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá hizo un  recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro de  la liquidación patrimonial criticada, de las que se resalta  que el pasado 22 de febrero se nombró liquidadora, luego de  varias renuncias al cargo.  

  

4.        La  Inspección Tercera de Policía de Fusagasugá  informó que el pasado 21 de febrero se realizó la  entrega voluntaria del inmueble objeto del juicio de restitución,  sin que se presentara oposición alguna, por lo cual el  despacho comisorio fue devuelto el día 28 del mismo mes.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó la protección por prematura, ya que  está pendiente de decisión la solicitud de nulidad que  el accionante elevó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Fusagasugá, con el mismo propósito perseguido en la  tutela, esto es, dejar sin efecto lo actuado en el proceso de  restitución de tenencia.  

  

  

La  interpuso el actor, alegando no podía ser oído dentro  del juicio de restitución por lo cual acudió a la  aludida solicitud de invalidación, que a la fecha no ha  recibido ningún pronunciamiento.  

  

Agregó  que, conforme lo alegó en la nulidad, mientras se adelanta su  liquidación patrimonial, no podía continuar el proceso  de restitución ni declararse terminado el contrato de leasing  en la sentencia que accediera a la misma, sino que debieron remitirse  las actuaciones a aquel trámite, para que se hiciera el  correcto inventario de bienes y derechos.  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme  a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de  principio la salvaguarda no procede contra decisiones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, al juez constitucional no le es  dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o  terminados, para variar las determinaciones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

  

La  jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

  

De  acuerdo con lo expuesto, es importante destacar que la inobservancia  del presupuesto de subsidiariedad se presenta no solo por haber  dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el  ordenamiento jurídico, lo cual constituye incuria, sino  también, porque aun existiendo otros mecanismos tendientes a  solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  pretenden o, cuando ejercidos estos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

  

2.        En  la impugnación el gestor circunscribe su inconformidad  a que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso de  restitución de tenencia que el Banco Davivienda tramitó  en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá, pues  en su sentir, ese juicio debió suspenderse y no debió  dictarse sentencia declarando terminado el contrato de leasing  habitacional, debido a que se adelantaba su liquidación  patrimonial ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de  Bogotá.  

  

3.        De  la revisión  realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales  incorporadas al expediente, se advierte la improcedencia del auxilio  por incumplir el presupuesto general de procedibilidad atrás  resaltado.  

  

En  el caso que se revisa se configura dicha modalidad, dado que, a la  par con el presente resguardo, está pendiente de  pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá la solicitud de nulidad que elevó el  accionante fundada en similares argumentos a los que expone en este  escenario, mecanismo a través del cual eventualmente podría  lograrse lo perseguido con la tutela.  

  

De  manera que, deberá el actor aguardar al pronunciamiento  correspondiente, sin que entretanto proceda la intervención  constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la  acción que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera  de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea  para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición.  

  

Esta  Corte ha predicado al respecto, que este mecanismo no fue establecido  

  

(…)  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la  supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC2680-2023 y  STC5346-2023, entre otras). Negrillas fuera de texto.  

  

Por  tal razón, la aquí interesada:  

  

(…)  debe  esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa  (CSJ  STC12407-2023,  reiterada recientemente en STC138-2024).  

  

4.        Corolario  de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera  instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a  quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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