STC4437-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4437-2024  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2024-00062-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el  15 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Ana  María Ladanbur Fuentes contra  el  Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena,  trámite al cual fueron vinculados  el  Juzgado  Único Promiscuo Municipal y el Personero de San Zenón,  Magdalena,  la Alcaldía  de San Zenón,  la Universidad  del Atlántico,  el Juzgado  Único Penal del Circuito de El Banco,  los  admitidos  e inadmitidos al concurso de méritos para elegir al personero  de San Zenón  2024-2028  y las partes y demás intervinientes de la acción de  tutela No. 2024-00001.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, buena fe y  confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial convocada.  

  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes se extrae que  dentro del referido concurso de méritos, con Resolución  06 de 6 de septiembre de 2023 se publicaron los resultados del  examen, el cual ella reprobó, por lo cual impugnó el  acto administrativo; que atacó mediante tutela la respuesta  que el Concejo emitió frente a su reclamo; el 14 de septiembre  de 2023 fue publicada la lista definitiva de resultados de la prueba  de conocimientos sin que se hubiera recalificado la de ella; el 22 de  septiembre de 2023 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San  Zenón negó su tutela, fallo adicionado el 23 de octubre  siguiente por el Juzgado Único Penal del Circuito del Banco  Magdalena, para que se adelantara la recalificación de su  examen; el 9 de noviembre de 2023 el Concejo Municipal de San Zenón  le envió respuesta a la recalificación, por lo que solo  hasta ese momento cobraría firmeza la resolución 06 de  6 de septiembre anterior; Con Resolución 03 de 9 de enero de  2023 el Concejo Municipal de San Zenón accedió a la  revocatoria directa de las actuaciones del certamen que ella solicitó  y declaró la inhabilidad del concursante Javier Dávila  Lerma.  

  

Narra  que Javier Dávila Lerma presento acción de tutela  porque consideró que con la precitada decisión se  vulneró su derecho fundamental al debido proceso, actuación  a la que fue vinculada y que el 23 de enero de 2024 la falló  adversamente al actor el Juzgado Único Promiscuo Municipal de  San Zenón, Magdalena, pero la decisión fue revocada el  28 de febrero de 2024 por el Juzgado Único Civil del Circuito  de El Banco, radicado No. 2024-00001, para dejar sin efectos la  Resolución 03 de 9 de enero de 2024.  

  

Sostiene  que la precitada decisión constitucional no solo desconoció  que según el reglamento del concurso Javier Dávila  Lerma estaba inhabilitado para participar en el mismo, sino que  además se apartó del precedente sobre su improcedencia  para definir situaciones que competen a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, proceder para el cual no expuso  motivación suficiente pese a que dejó sin efecto un  acto administrativo que resolvió sobre una revocatoria  directa, contra el cual no procede ningún recurso, sino  únicamente la vía contenciosa administrativa.  

  

3.        Inconforme  con lo resuelto, la reclamante acude al presente mecanismo  excepcional pretendiendo  que se ordene «revo[car]  el fallo de segunda instancia emitido por el Juez Único Civil  del Circuito del Banco, Magdalena, de fecha 27 de febrero de 2024, y  en consecuencia se confirme la sentencia de primera instancia emitida  por el Juzgado único Promiscuo Municipal de San Zenón  de fecha 23 de enero de 2023, proferido dentro de la acción de  tutela promovida por Javier Dávila Lerma en contra del Concejo  Municipal de San Zenón, Magdalena» y  en consecuencia  «se ordene al Concejo Municipal de San Zenón, continuar  con el proceso Concurso Público de Mérito para Proveer  el Cargo de Personero Municipal 2024-2028 atendiendo lo dispuesto en  las resoluciones 03, 04 y 05 del 2024».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

1.        La  Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Zenón, Magdalena,  defendió la legalidad de las etapas que ha adelantado dentro  del concurso de méritos cuestionado, incluida la revocatoria  directa antes aludida, la cual consideró que no podía  dejarse sin efecto mediante la acción de tutela promovida por  Javier Dávila Lerma, por lo cual coadyuvó la solicitud  de amparo.  

  

2.    El Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón, Magdalena, hizo  un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro  de la acción de tutela criticada, dentro de la cual Javier  Dávila Lerma adelanta incidente de desacato porque considera  que el Concejo de San Zenón no ha cumplido con la orden  constitucional impartida en segunda instancia por el Juzgado Único  Civil del Circuito de El Banco, Magdalena.  

  

3.    El  precitado estrado manifestó que el Concejo Municipal de San  Zenón vulneró los derechos de Javier Dávila  Lerma, porque no le permitió defenderse antes de ser excluido  del concurso de méritos, habida cuenta que contra la decisión  de la revocatoria directa no procede ningún recurso.  

  

4.        El  Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco, Magdalena envió  copia de la decisión emitida en la acción de tutela que  allí cursó.  

  

5.        La  Federación Colombiana de Municipios y la Fiscalía  General de la Nación pidieron su desvinculación del  presente trámite por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

  

6.        El  ex personero de San Zenón expuso su postura frente a los  hechos de la demanda y estimó que en la acción  constitucional criticada no se incurrió en vía de  hecho.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta declaró  improcedente la solicitud de amparo, tras advertir que se dirige  contra una sentencia de tutela, sin que se advierta «cosa  juzgada fraudulenta» o  indebida notificación, máxime cuando el asunto no ha  sido descartado de revisión por la Corte Constitucional y la  actora podría insistir en ello.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  interpuso la tutelante,  para insistir en los argumentos del escrito de amparo, con énfasis  en la improcedencia de la tutela para discutir actos administrativos.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la  Corporación, que en línea de principio, la acción  instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales,  dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las  determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera  se quebrantarían los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Constitución Política.  

  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, consolidó los  criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en  los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

  

3.        Aquí,  tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela  instaurada por  Ana María Ladanbur Fuentes,  se  revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida  cuenta que, como arriba se dejó establecido,  su  objetivo es atacar la sentencia  proferida el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Único Civil  del Circuito de El Banco, Magdalena, que revocó la decisión  tomada el 23 de enero anterior por el Juzgado Único Promiscuo  Municipal de San Zenón, dentro  de otra acción de idéntica naturaleza a la presente,  que Javier Dávila Lerma promovió contra la  Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Zenón (n°  2024-00001), cuestión  que  desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política1,  en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 19912,  conforme a que no se alegó ni se evidencia la ocurrencia de la  hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2.  de  la providencia citada líneas atrás, esto es, el  “fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta”,  para  que  de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

  

4.        Por  otro lado, téngase en cuenta además, que la  jurisprudencia constitucional ha insistido que ante una ocasional  falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al  ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado  mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma  naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda  vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión  eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte  interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier,  acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33  del citado decreto3,  para suplicar a dicha Corporación su escogencia,  únicos  mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los  funcionarios habilitados para el efecto.  

  

Al  respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:  

  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (CSJ STC,  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC3658-2023 y  STC838-2024).  

  

Siendo  así, encuentra la Sala que la impulsora aún cuenta con  otras herramientas procesales, tal y como se  pudo verificar en el respectivo aplicativo de la página web de  la Corte Constitucional4,  donde se constató que el asunto todavía no ha sido  seleccionado o rechazado para su eventual revisión, así  como tampoco se ha surtido el trámite de insistencia, lo  que cierra definitivamente la posibilidad de controvertir por este  camino la sentencia de tutela en asunto.  

  

5.   Corolario  de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i)  la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones  adoptadas en otro trámite de igual naturaleza; ii)  la gestora aún cuenta con mecanismos para corregir las  supuestas falencias en que incurrió el juez de tutela al  decidir el ruego supralegal debatido.  

  

DECISIÓN  

  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Que expone: “Esta          acción solo procederá cuando el afectado no disponga          de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

2          Que expone: “Cuando          existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que          aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un          perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será          apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las          circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

3          Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte          Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de          2015.  

4https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-04-10&radi=Radicados&palabra=landabur+fuentes+ana+maria&radi=radicados&todos=%25  

      

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