Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4437-2024
Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00062-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Ana María Ladanbur Fuentes contra el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Único Promiscuo Municipal y el Personero de San Zenón, Magdalena, la Alcaldía de San Zenón, la Universidad del Atlántico, el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco, los admitidos e inadmitidos al concurso de méritos para elegir al personero de San Zenón 2024-2028 y las partes y demás intervinientes de la acción de tutela No. 2024-00001.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se extrae que dentro del referido concurso de méritos, con Resolución 06 de 6 de septiembre de 2023 se publicaron los resultados del examen, el cual ella reprobó, por lo cual impugnó el acto administrativo; que atacó mediante tutela la respuesta que el Concejo emitió frente a su reclamo; el 14 de septiembre de 2023 fue publicada la lista definitiva de resultados de la prueba de conocimientos sin que se hubiera recalificado la de ella; el 22 de septiembre de 2023 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Zenón negó su tutela, fallo adicionado el 23 de octubre siguiente por el Juzgado Único Penal del Circuito del Banco Magdalena, para que se adelantara la recalificación de su examen; el 9 de noviembre de 2023 el Concejo Municipal de San Zenón le envió respuesta a la recalificación, por lo que solo hasta ese momento cobraría firmeza la resolución 06 de 6 de septiembre anterior; Con Resolución 03 de 9 de enero de 2023 el Concejo Municipal de San Zenón accedió a la revocatoria directa de las actuaciones del certamen que ella solicitó y declaró la inhabilidad del concursante Javier Dávila Lerma.
Narra que Javier Dávila Lerma presento acción de tutela porque consideró que con la precitada decisión se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, actuación a la que fue vinculada y que el 23 de enero de 2024 la falló adversamente al actor el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Zenón, Magdalena, pero la decisión fue revocada el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, radicado No. 2024-00001, para dejar sin efectos la Resolución 03 de 9 de enero de 2024.
Sostiene que la precitada decisión constitucional no solo desconoció que según el reglamento del concurso Javier Dávila Lerma estaba inhabilitado para participar en el mismo, sino que además se apartó del precedente sobre su improcedencia para definir situaciones que competen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, proceder para el cual no expuso motivación suficiente pese a que dejó sin efecto un acto administrativo que resolvió sobre una revocatoria directa, contra el cual no procede ningún recurso, sino únicamente la vía contenciosa administrativa.
3. Inconforme con lo resuelto, la reclamante acude al presente mecanismo excepcional pretendiendo que se ordene «revo[car] el fallo de segunda instancia emitido por el Juez Único Civil del Circuito del Banco, Magdalena, de fecha 27 de febrero de 2024, y en consecuencia se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado único Promiscuo Municipal de San Zenón de fecha 23 de enero de 2023, proferido dentro de la acción de tutela promovida por Javier Dávila Lerma en contra del Concejo Municipal de San Zenón, Magdalena» y en consecuencia «se ordene al Concejo Municipal de San Zenón, continuar con el proceso Concurso Público de Mérito para Proveer el Cargo de Personero Municipal 2024-2028 atendiendo lo dispuesto en las resoluciones 03, 04 y 05 del 2024».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Zenón, Magdalena, defendió la legalidad de las etapas que ha adelantado dentro del concurso de méritos cuestionado, incluida la revocatoria directa antes aludida, la cual consideró que no podía dejarse sin efecto mediante la acción de tutela promovida por Javier Dávila Lerma, por lo cual coadyuvó la solicitud de amparo.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón, Magdalena, hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro de la acción de tutela criticada, dentro de la cual Javier Dávila Lerma adelanta incidente de desacato porque considera que el Concejo de San Zenón no ha cumplido con la orden constitucional impartida en segunda instancia por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena.
3. El precitado estrado manifestó que el Concejo Municipal de San Zenón vulneró los derechos de Javier Dávila Lerma, porque no le permitió defenderse antes de ser excluido del concurso de méritos, habida cuenta que contra la decisión de la revocatoria directa no procede ningún recurso.
4. El Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco, Magdalena envió copia de la decisión emitida en la acción de tutela que allí cursó.
5. La Federación Colombiana de Municipios y la Fiscalía General de la Nación pidieron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. El ex personero de San Zenón expuso su postura frente a los hechos de la demanda y estimó que en la acción constitucional criticada no se incurrió en vía de hecho.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la solicitud de amparo, tras advertir que se dirige contra una sentencia de tutela, sin que se advierta «cosa juzgada fraudulenta» o indebida notificación, máxime cuando el asunto no ha sido descartado de revisión por la Corte Constitucional y la actora podría insistir en ello.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la tutelante, para insistir en los argumentos del escrito de amparo, con énfasis en la improcedencia de la tutela para discutir actos administrativos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela instaurada por Ana María Ladanbur Fuentes, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, que revocó la decisión tomada el 23 de enero anterior por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Zenón, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, que Javier Dávila Lerma promovió contra la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Zenón (n° 2024-00001), cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política1, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, conforme a que no se alegó ni se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto3, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC3658-2023 y STC838-2024).
Siendo así, encuentra la Sala que la impulsora aún cuenta con otras herramientas procesales, tal y como se pudo verificar en el respectivo aplicativo de la página web de la Corte Constitucional4, donde se constató que el asunto todavía no ha sido seleccionado o rechazado para su eventual revisión, así como tampoco se ha surtido el trámite de insistencia, lo que cierra definitivamente la posibilidad de controvertir por este camino la sentencia de tutela en asunto.
5. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i) la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones adoptadas en otro trámite de igual naturaleza; ii) la gestora aún cuenta con mecanismos para corregir las supuestas falencias en que incurrió el juez de tutela al decidir el ruego supralegal debatido.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Que expone: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
2 Que expone: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.
4https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-04-10&radi=Radicados&palabra=landabur+fuentes+ana+maria&radi=radicados&todos=%25