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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3625-2024
Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00039-01
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación del fallo de 16 de febrero de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela promovida por Alexander Guerrero Ospina contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la restitución de inmueble con radicado n° 730013103005-2023-00043-00.
1.- El accionante pidió que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso objeto de revisión. Adujo que no fue debidamente notificado del auto admisorio de la disputa en la que se dictó la sentencia que ordenó la restitución del inmueble objeto de la litis (23 ago. 2023). Relató que se fijó fecha para diligencia de entrega que, en su criterio, no debe realizarse.
2.- El juzgado accionado remitió el link del expediente cuestionado. El Banco -demandante en la disputa cuestionada- se opuso a la prosperidad del resguardo.
3.- La primera instancia denegó el amparo tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.
4.- El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. El fracaso de la tutela será confirmado porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites constitucionales, en la medida que el accionante acudió directamente a esta excepcional senda para exponer sus reproches y pretensiones, en lugar de ventilarlos primigeniamente ante el juez natural de la causa, circunstancia que impide la injerencia de esta sede supra legal, so pena de desplazar las competencias propias de ese juzgador (postura reiterada en STC2024-2024, entre otras).
2. De otro lado, también fracasa el anhelo relativo a que se impida la diligencia de entrega porque esta salvaguarda no comporta el mecanismo procesal idóneo para tal fin. Sobre la particular temática esta Sala tiene decantado que:
(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231-2022, entre otras)
3. En definitiva, por la insatisfacción del presupuesto en comento no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS