STC3625-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

 STC3625-2024  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2024-00039-01  

(Aprobado en sesión del  tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 16 de febrero de 2024 dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, en la tutela promovida por Alexander Guerrero Ospina  contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la  restitución de inmueble con radicado n°  730013103005-2023-00043-00.  

  

  

1.-  El  accionante pidió que se declare la nulidad de lo actuado en el  proceso objeto de revisión. Adujo que no fue debidamente  notificado del auto admisorio de la disputa en la que se dictó  la sentencia que ordenó la restitución del inmueble  objeto de la litis (23 ago. 2023). Relató que se fijó  fecha para diligencia de entrega que, en su criterio, no debe  realizarse.  

  

2.-  El  juzgado accionado remitió el link del expediente cuestionado.  El Banco -demandante  en la disputa cuestionada-  se opuso a la prosperidad del resguardo.  

  

3.-  La primera instancia denegó el amparo tras considerar que no  se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.  

  

4.-  El  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  El fracaso de la tutela será confirmado porque no se satisface  el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites  constitucionales, en la medida que el accionante acudió  directamente a esta excepcional senda para exponer sus reproches y  pretensiones, en lugar de ventilarlos primigeniamente ante el juez  natural de la causa, circunstancia que impide la injerencia de esta  sede supra legal, so pena de desplazar las competencias propias de  ese juzgador (postura reiterada en STC2024-2024, entre otras).  

  

2.  De  otro lado, también fracasa el anhelo relativo a que se impida  la diligencia de entrega porque esta salvaguarda no comporta el  mecanismo procesal idóneo para tal fin. Sobre la particular  temática esta Sala tiene decantado que:  

  

(…)  no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender,  retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias  que tienen origen en providencias en firme, como  la de entrega,  ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento  surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación  deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas  garantías para las personas que merezcan un trato diferencial  positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:  

  

(…)  la  entrega  dispuesta en un proceso judicial no  entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…)  pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales». (CSJ  STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231-2022, entre  otras)  

  

3.  En definitiva, por la insatisfacción del presupuesto en  comento no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto  opugnado.  

  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Ausencia  justificada  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

Ausencia  justificada  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

  

  

  

  

  

      

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