AC1600-2024 (2024-00473-00)

ABRIL

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AC1600-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-00473-00  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  estudia la subsanación de la demanda de Carlos Julio Sánchez  contra «Tribunal Superior – Sala Civil Familia MP Da.  María Clara Ocampo Correa» a fin de «revisar  el trámite procesal surtido al interior del proceso  declarativo – reivindicatorio con radicado 68001310300620180009201 –  Rad.Int. 277/2019 (…), siendo demandante Elda Colmenares de  Romero, en representación del señor Pedro María  Romero Quiroga (Q.E.P.)» y donde él figuró  como demandado.  

  

1.-ANTECEDENTES  

  

2.-En proveído  de 28 de febrero del año en curso se requirió al  accionante para que enmendara lo siguiente:  

  

1.1.  Allegará poder debidamente conferido y dirigido a la  Corporación, en el que el asunto objeto de trámite  figure claramente determinado e identificado, con la  individualización de los involucrados en el pleito a examinar  y la forma como se les convoca (art. 74 CGP y 5 Ley 2213 de 2022).  

  

1.2.  Señalará el nombre, identificación, domicilio y  correo electrónico de todos los intervinientes en el pleito,  cualquiera sea su participación en el mismo (arts. 82  numerales 2 y 10 y 357.2 CGP).  

  

1.3.  Restringirá el trámite a la sentencia de segunda  instancia dentro del proceso reivindicatorio a que se refieren las  aspiraciones, precisando la fecha de su ejecutoria y el lugar donde  se encuentra el expediente (art. 357 num. 3 CGP).  

  

  

En  tal sentido, deberá tener en cuenta que para sustentar las  causales de revisión previstas en el artículo 355 del  Código General del Proceso no resultan idóneas las  simples manifestaciones de inconformidad o disparidad de criterios  frente al resultado del pleito, ni la adecuación de medios de  convicción que fueron indebidamente solicitados o no fueron  allegados en forma al proceso, lo que no es posible acondicionar por  esta senda extraordinaria.  

  

1.5.  Individualizará con claridad, en relación con la causal  primera, el(los) documento(s) con incidencia en el litigio que  fue(ron) encontrado(s) con posterioridad a la providencia confutada,  las circunstancias como fue(ron) hallado(s) cada uno y los hechos  constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron  hacerlo(s) llegar al expediente mientras estuvo en curso el debate o,  en su caso, las maniobras de la parte contraria con tal fin.  

  

Para  ello no es suficiente aducir inconvenientes en la aportación  que impidieron su oportuno arribo al diligenciamiento o deficiencias  en la consecución atribuibles a la parte interesada, ya que  este excepcional medio no está instituido para adecuar o  regularizar el recaudo de los medios de convicción  indebidamente pedidos u obviado, ni en cuya aducción se  dejaron de agotar todos los medios al alcance los litigantes para  lograrlo, máxime cuando el tercer inciso del artículo  173 del Código General del Proceso advierte que el «juez  se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que,  directamente o por medio de derecho de petición, hubiera  podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición  no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse  sumariamente».  

  

1.6.  Precisará, respecto de la causal sexta, en qué  consisten los actos de «colusión u otra maniobra  fraudulenta» de la contraparte y cuáles son los  perjuicios derivados de estos, ya que no se trata de cuestionar las  versiones de los intervinientes y exponer su desacuerdo con las  probanzas, sino llamar la atención sobre los procederes  ciertos y determinados de los litigantes encaminados a desfigurar la  realidad material para obtener un fallo contrario a derecho.  

  

1.7.  Explicará a que se refiere cuando alega «violación  a los derechos fundamentales como son: violación al debido  proceso, violación al derecho de defensa y contradicción,  violación al derecho a la propiedad privada», si los  encaja dentro de algún motivo concreto y desarrollándolo  en concordancia con el mismo.  

  

1.8.  Formulará con precisión y claridad las pretensiones  correspondientes, para lo cual tendrá en cuenta que las mismas  deben guardar estricta correspondencia con las causales de revisión  y los hechos invocados (arts. 82, núm. 4º, y 359, inc.  1º, ibid.).  

  

1.9.  Integrará en un solo escrito la demanda corregida conforme a  lo aquí ordenado, que cumpla con todas las exigencias de los  artículos 82 y 357 del Código General del Proceso y  tomando en consideración la calidad en que se convoca a las  partes que intervinieron en el proceso objeto de discordia, para lo  cual deberá aportar los anexos de rigor a la luz de los  artículos 84 a 87 ibídem.  

  

1.10.  Enviará copia del libelo, sus anexos y del escrito de  subsanación por medio electrónico a todos los  interesados, como lo establece el inciso cuarto del artículo  6º de la Ley 2213 de 2022.  

  

3.-Con el  propósito de cumplir con lo ordenado el opugnador allegó  en tiempo escrito de subsanación e integración del  libelo, acompañado de un nuevo poder y el registro civil de  defunción de Pedro Elías Prieto Sánchez, según  informe de Secretaría en la anotación 6 del expediente  digital.  

  

4.-CONSIDERACIONES  

            

1. El artículo 357 del          Código General del Proceso señala los requisitos que          debe reunir el escrito de revisión, los cuales están          complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem          que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento          amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un          nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio          conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90          inciso segundo ejusdem.  

  

Entre  las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la  del numeral 4 según el cual es imprescindible «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser  en que los motivos de inconformidad están consagrados  expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características  que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos  deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su  configuración, quedando por fuera las conjeturas o  especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como  el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el  propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el  debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se  profirió el pronunciamiento materia de estudio.  

  

Al  respecto en CSJ AC2977-2018 se señaló como  

  

[l]a  causa fáctica deberá tener «idoneidad para  configurar la causal de revisión que se alega», lo cual  supone que en la exposición de los hechos deben estar  comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura  esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán  poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la  impugnación extraordinaria.  

Se  recuerda que conforme al precedente de la Sala, la formulación  de un recurso de revisión comporta «una carga  argumentativa cualificada» tendiente a establecer la existencia  de «motivos idóneos que justifican el inicio de este  trámite» y que entre otros aspectos, supone que la causa  petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el  móvil específico que se elige para el ataque a la  sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00).  

  

Justamente  el artículo 355 del Código General del Proceso fija  como primer razón de revisión «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria», sin que encajen  dentro de dicho supuesto las desidias y descuidos de los litigantes o  sus apoderados que derivan en consecuencias adversas a sus intereses,  puesto que el derecho de defensa exige agotar todos los esfuerzos  para aportar los medios de convicción que den crédito a  sus aspiraciones o reparos en la contienda.  

  

Igualmente  está la del numeral 6, consistente en «[h]aber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente», lo que quiere decir que si bien  se contrae a hechos externos al litigio deben ocurrir mientras está  en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, sin que se  admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las  pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la  decisión.  

  

5.-En esta oportunidad la opugnadora  desatendió las exigencias del inadmisorio, ya que en vez de  dilucidar los aspectos puntuales que fueron materia de aclaración,  extravió su camino para exponer de forma confusa su deseo de  que se «revise el trámite procesal»,  desatendiendo que la naturaleza del medio excepcional al que acude es  el de cuestionar únicamente la sentencia ejecutoriada que pone  fin al proceso.  

  

Es  así como en el poder no se precisa con claridad la esencia del  ataque, esto es, cuestionar el fallo del ad quem, para  desviarse en señalar que el propósito es que se «inicie  y lleve hasta su terminación recurso extraordinario de  revisión contra el Tribunal Superior Sala Civil –  Familia» individualizando a la Magistrada Ponente y la  radicación del proceso bajo el número  68001310300620180009201, lo que resulta equivocado y genera confusión  puesto que, a pesar de que se entraría a analizar la  providencia del Colegiado del cual hace parte dicha funcionaria, eso  no la constituye a ella ni a la Sala de la cual es integrante en  parte dentro del «recurso extraordinario de revisión».  

  

Además,  ante la multiplicidad de decisiones en el curso de la segunda  instancia, debía concretar cuál era la que por su  trascendencia sería objeto de evaluación, esto es, la  sentencia del 30 de enero del año en curso, a la que ninguna  referencia se hace en el memorial para el apoderamiento y solo se  cita tangencialmente en el libelo integrado, sin concretar la fecha  en que quedó en firme, a pesar de que se exigió  restringir «el trámite a la sentencia de segunda  instancia dentro del proceso reivindicatorio a que se refieren las  aspiraciones, precisando la fecha de su ejecutoria».  

  

No  menos dificultad ofrece la individualización de la parte  demandante en el reivindicatorio ya que se indica que es «Elda  Colmenares de Romero, en representación del señor Pedro  María Romero Quiroga (Q.E.P.)», sin precisar si  aquella adujo la calidad de cónyuge, heredera o fue sucesora  procesal en dicho litigio o actuó para la sucesión del  fallecido, del cual ni siquiera aportó el correspondiente  registro civil de defunción y los demás documentos que  justificara la anunciada «representación»,  tal como exigen los artículos 84, 85 y 87 del Código  General del Proceso.  

  

Es  más, al analizar en la página web de Consulta de  Procesos Nacional Unificada para la radicación  68001310300620180009200, figura como único sujeto procesal  demandante «Elda Colmenares de Romero», sin ningún  agregado que indique que actuaba en nombre de un tercero y lo mismo  acontece en lo actuado en segunda instancia.  

  

En  cuanto a la primera causal no se precisa «el(los)  documento(s) con incidencia en el litigio que fue(ron) encontrado(s)  con posterioridad a la providencia confutada, las circunstancias como  fue(ron) hallado(s) cada uno», puesto que se desvía  en señalar que a la fecha del deceso de su vocero judicial no  se sabía de la existencia de proceso con rad.  68001310300820190031602 y se citan varios folios de matrícula  inmobiliaria e instrumentos públicos de libre acceso, sin  concretar la pieza novedosa y determinante que hubiera cambiado el  resultado del pleito en su contra, para sugerir una valoración  de los mismos y prescindiendo de desarrollar «los hechos  constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron  hacerlo(s) llegar al expediente mientras estuvo en curso el debate o,  en su caso, las maniobras de la parte contraria con tal fin».  

  

La  enunciación de la causal sexta resulta igual de desafortunada,  puesto que no escenifica «los actos de «colusión  u otra maniobra fraudulenta» de la contraparte», sino  que nuevamente se duele de que «Elda Colmenares, en  representación del señor Pedro María Romero  Quiroga» adelanta simultáneamente dos pleito  reivindicatorios, uno en su contra y el otro frente a Rodolfo Araque  Mantilla y Mabis Rosa Martínez respecto del mismo inmueble,  desarrollando conjeturas sobre la correlación de los  diferentes folios de matrícula a que se contraen los mismos,  pero sin patentizar una confabulación que trascienda la labor  de escudriñar el material probatorio obrante en ambas  contiendas.  

  

Como se observa, la explicación  con la que se busca dar sustento a las causales de revisión  invocadas es insostenible ya que, como se hizo resaltar en CSJ  AC2833-2022,  

  

(…)  lo que revela la argumentación de los censores es su propia  desidia en la defensa de sus intereses, sin que resulte factible el  uso de este mecanismo extraordinario para reabrir el debate  probatorio o para remediar las consecuencias de su propia omisión  persuasiva en un asunto finiquitado mediante la correspondiente  sentencia.  

  

No  se debe perder de vista que el recurso de revisión, «no  franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal  para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan  cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar  la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar  una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos  no expuestos en la causa petendi» (CSJ. SC 16 may. 2013, exp.  01855 – Subraya ajena al texto).  

  

En  suma, como se dijo en AC1474-2021, «la causal en cuestión  no está hecha para adecuar elementos de convicción  insuficientes, ni para complementar con otros los aportados en las  instancias y que modifiquen las condiciones reinantes y puedan  provocar una nueva valoración de los oportunamente allegados  al debate, aun cuando se les reste peso por extemporáneos,  ineficaces o al no cumplir los requisitos de ley».  

  

6.-En consecuencia, al no  satisfacerse las exigencias del inadmisorio, resulta insatisfactoria  la corrección.  

  

7.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  Rechazar la demanda de revisión de Carlos Julio Sánchez.  En consecuencia, se dispone el archivo de las actuaciones por  Secretaría, sin necesidad de devolución de anexos ni su  desglose, por la aportación digital de los mismos.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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