Asistente Jurídico Inteligente
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AC1600-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00473-00
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se estudia la subsanación de la demanda de Carlos Julio Sánchez contra «Tribunal Superior – Sala Civil Familia MP Da. María Clara Ocampo Correa» a fin de «revisar el trámite procesal surtido al interior del proceso declarativo – reivindicatorio con radicado 68001310300620180009201 – Rad.Int. 277/2019 (…), siendo demandante Elda Colmenares de Romero, en representación del señor Pedro María Romero Quiroga (Q.E.P.)» y donde él figuró como demandado.
1.-ANTECEDENTES
2.-En proveído de 28 de febrero del año en curso se requirió al accionante para que enmendara lo siguiente:
1.1. Allegará poder debidamente conferido y dirigido a la Corporación, en el que el asunto objeto de trámite figure claramente determinado e identificado, con la individualización de los involucrados en el pleito a examinar y la forma como se les convoca (art. 74 CGP y 5 Ley 2213 de 2022).
1.2. Señalará el nombre, identificación, domicilio y correo electrónico de todos los intervinientes en el pleito, cualquiera sea su participación en el mismo (arts. 82 numerales 2 y 10 y 357.2 CGP).
1.3. Restringirá el trámite a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio a que se refieren las aspiraciones, precisando la fecha de su ejecutoria y el lugar donde se encuentra el expediente (art. 357 num. 3 CGP).
En tal sentido, deberá tener en cuenta que para sustentar las causales de revisión previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso no resultan idóneas las simples manifestaciones de inconformidad o disparidad de criterios frente al resultado del pleito, ni la adecuación de medios de convicción que fueron indebidamente solicitados o no fueron allegados en forma al proceso, lo que no es posible acondicionar por esta senda extraordinaria.
1.5. Individualizará con claridad, en relación con la causal primera, el(los) documento(s) con incidencia en el litigio que fue(ron) encontrado(s) con posterioridad a la providencia confutada, las circunstancias como fue(ron) hallado(s) cada uno y los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron hacerlo(s) llegar al expediente mientras estuvo en curso el debate o, en su caso, las maniobras de la parte contraria con tal fin.
Para ello no es suficiente aducir inconvenientes en la aportación que impidieron su oportuno arribo al diligenciamiento o deficiencias en la consecución atribuibles a la parte interesada, ya que este excepcional medio no está instituido para adecuar o regularizar el recaudo de los medios de convicción indebidamente pedidos u obviado, ni en cuya aducción se dejaron de agotar todos los medios al alcance los litigantes para lograrlo, máxime cuando el tercer inciso del artículo 173 del Código General del Proceso advierte que el «juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».
1.6. Precisará, respecto de la causal sexta, en qué consisten los actos de «colusión u otra maniobra fraudulenta» de la contraparte y cuáles son los perjuicios derivados de estos, ya que no se trata de cuestionar las versiones de los intervinientes y exponer su desacuerdo con las probanzas, sino llamar la atención sobre los procederes ciertos y determinados de los litigantes encaminados a desfigurar la realidad material para obtener un fallo contrario a derecho.
1.7. Explicará a que se refiere cuando alega «violación a los derechos fundamentales como son: violación al debido proceso, violación al derecho de defensa y contradicción, violación al derecho a la propiedad privada», si los encaja dentro de algún motivo concreto y desarrollándolo en concordancia con el mismo.
1.8. Formulará con precisión y claridad las pretensiones correspondientes, para lo cual tendrá en cuenta que las mismas deben guardar estricta correspondencia con las causales de revisión y los hechos invocados (arts. 82, núm. 4º, y 359, inc. 1º, ibid.).
1.9. Integrará en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí ordenado, que cumpla con todas las exigencias de los artículos 82 y 357 del Código General del Proceso y tomando en consideración la calidad en que se convoca a las partes que intervinieron en el proceso objeto de discordia, para lo cual deberá aportar los anexos de rigor a la luz de los artículos 84 a 87 ibídem.
1.10. Enviará copia del libelo, sus anexos y del escrito de subsanación por medio electrónico a todos los interesados, como lo establece el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.
3.-Con el propósito de cumplir con lo ordenado el opugnador allegó en tiempo escrito de subsanación e integración del libelo, acompañado de un nuevo poder y el registro civil de defunción de Pedro Elías Prieto Sánchez, según informe de Secretaría en la anotación 6 del expediente digital.
4.-CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.
Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.
Al respecto en CSJ AC2977-2018 se señaló como
[l]a causa fáctica deberá tener «idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega», lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que conforme al precedente de la Sala, la formulación de un recurso de revisión comporta «una carga argumentativa cualificada» tendiente a establecer la existencia de «motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite» y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00).
Justamente el artículo 355 del Código General del Proceso fija como primer razón de revisión «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», sin que encajen dentro de dicho supuesto las desidias y descuidos de los litigantes o sus apoderados que derivan en consecuencias adversas a sus intereses, puesto que el derecho de defensa exige agotar todos los esfuerzos para aportar los medios de convicción que den crédito a sus aspiraciones o reparos en la contienda.
Igualmente está la del numeral 6, consistente en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», lo que quiere decir que si bien se contrae a hechos externos al litigio deben ocurrir mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión.
5.-En esta oportunidad la opugnadora desatendió las exigencias del inadmisorio, ya que en vez de dilucidar los aspectos puntuales que fueron materia de aclaración, extravió su camino para exponer de forma confusa su deseo de que se «revise el trámite procesal», desatendiendo que la naturaleza del medio excepcional al que acude es el de cuestionar únicamente la sentencia ejecutoriada que pone fin al proceso.
Es así como en el poder no se precisa con claridad la esencia del ataque, esto es, cuestionar el fallo del ad quem, para desviarse en señalar que el propósito es que se «inicie y lleve hasta su terminación recurso extraordinario de revisión contra el Tribunal Superior Sala Civil – Familia» individualizando a la Magistrada Ponente y la radicación del proceso bajo el número 68001310300620180009201, lo que resulta equivocado y genera confusión puesto que, a pesar de que se entraría a analizar la providencia del Colegiado del cual hace parte dicha funcionaria, eso no la constituye a ella ni a la Sala de la cual es integrante en parte dentro del «recurso extraordinario de revisión».
Además, ante la multiplicidad de decisiones en el curso de la segunda instancia, debía concretar cuál era la que por su trascendencia sería objeto de evaluación, esto es, la sentencia del 30 de enero del año en curso, a la que ninguna referencia se hace en el memorial para el apoderamiento y solo se cita tangencialmente en el libelo integrado, sin concretar la fecha en que quedó en firme, a pesar de que se exigió restringir «el trámite a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio a que se refieren las aspiraciones, precisando la fecha de su ejecutoria».
No menos dificultad ofrece la individualización de la parte demandante en el reivindicatorio ya que se indica que es «Elda Colmenares de Romero, en representación del señor Pedro María Romero Quiroga (Q.E.P.)», sin precisar si aquella adujo la calidad de cónyuge, heredera o fue sucesora procesal en dicho litigio o actuó para la sucesión del fallecido, del cual ni siquiera aportó el correspondiente registro civil de defunción y los demás documentos que justificara la anunciada «representación», tal como exigen los artículos 84, 85 y 87 del Código General del Proceso.
Es más, al analizar en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada para la radicación 68001310300620180009200, figura como único sujeto procesal demandante «Elda Colmenares de Romero», sin ningún agregado que indique que actuaba en nombre de un tercero y lo mismo acontece en lo actuado en segunda instancia.
En cuanto a la primera causal no se precisa «el(los) documento(s) con incidencia en el litigio que fue(ron) encontrado(s) con posterioridad a la providencia confutada, las circunstancias como fue(ron) hallado(s) cada uno», puesto que se desvía en señalar que a la fecha del deceso de su vocero judicial no se sabía de la existencia de proceso con rad. 68001310300820190031602 y se citan varios folios de matrícula inmobiliaria e instrumentos públicos de libre acceso, sin concretar la pieza novedosa y determinante que hubiera cambiado el resultado del pleito en su contra, para sugerir una valoración de los mismos y prescindiendo de desarrollar «los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron hacerlo(s) llegar al expediente mientras estuvo en curso el debate o, en su caso, las maniobras de la parte contraria con tal fin».
La enunciación de la causal sexta resulta igual de desafortunada, puesto que no escenifica «los actos de «colusión u otra maniobra fraudulenta» de la contraparte», sino que nuevamente se duele de que «Elda Colmenares, en representación del señor Pedro María Romero Quiroga» adelanta simultáneamente dos pleito reivindicatorios, uno en su contra y el otro frente a Rodolfo Araque Mantilla y Mabis Rosa Martínez respecto del mismo inmueble, desarrollando conjeturas sobre la correlación de los diferentes folios de matrícula a que se contraen los mismos, pero sin patentizar una confabulación que trascienda la labor de escudriñar el material probatorio obrante en ambas contiendas.
Como se observa, la explicación con la que se busca dar sustento a las causales de revisión invocadas es insostenible ya que, como se hizo resaltar en CSJ AC2833-2022,
(…) lo que revela la argumentación de los censores es su propia desidia en la defensa de sus intereses, sin que resulte factible el uso de este mecanismo extraordinario para reabrir el debate probatorio o para remediar las consecuencias de su propia omisión persuasiva en un asunto finiquitado mediante la correspondiente sentencia.
No se debe perder de vista que el recurso de revisión, «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (CSJ. SC 16 may. 2013, exp. 01855 – Subraya ajena al texto).
En suma, como se dijo en AC1474-2021, «la causal en cuestión no está hecha para adecuar elementos de convicción insuficientes, ni para complementar con otros los aportados en las instancias y que modifiquen las condiciones reinantes y puedan provocar una nueva valoración de los oportunamente allegados al debate, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o al no cumplir los requisitos de ley».
6.-En consecuencia, al no satisfacerse las exigencias del inadmisorio, resulta insatisfactoria la corrección.
7.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Rechazar la demanda de revisión de Carlos Julio Sánchez. En consecuencia, se dispone el archivo de las actuaciones por Secretaría, sin necesidad de devolución de anexos ni su desglose, por la aportación digital de los mismos.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado