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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4987-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01282-00
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la salvaguarda que Andrés Alberto Sánchez Lara, quien adujo ser apoderado de María del Socorro Barros, Tulia Elvira Barros de Morón, Teresita de Jesús Barros Castillo, Rafael Antonio Barros, Manuel Salvador Barros, Martha Bermúdez Barros, Juan Bermúdez Barros y Valeria Bermúdez Barros, le formuló a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el proceso declarativo 47001-31-53-001-2019-00174-00/01.
ANTECEDENTES
1. El quejoso denunció, en lo esencial, que en el proceso 47001-31-53-001-2019-00174-00, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta ordenó el emplazamiento de los demandados (14 feb. 2023), lo cual sucedió en los términos de Ley. Transcurridos los quince (15) días desde la inclusión de la información en el registro respectivo se designó curador que atendió los intereses de los convocados.
Agregó, que el Tribunal desconoció lo anterior mediante fallo del 18 de marzo de 2024 en el que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 14 de febrero de 2020, por la indebida convocatoria al pleito.
En consecuencia, pidió que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene al Juez Colegiado que “(…) decrete la nulidad del fallo del recurso de apelación impetrado por la parte demandada (…).”
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta permitió el acceso al expediente digital.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta relacionó el procedimiento, defendió la legalidad de la providencia y requirió que se negara el amparo.
Rodaturs S.A. solicitó que se declare la improcedencia del ruego.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será negado toda vez que el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere conferido para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, los derechos que puedan resultar afectados con la decisión judicial confutada, corresponden a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, que de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de intereses propios, sino en ejercicio de la representación que les asiste.
De esta manera, actuar como apoderado especial dentro de la causa censurada no autoriza la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como representante de los implicados no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC1168-2023, entre otras.
Así las cosas, ante la falta de legitimación del promotor y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Andrés Alberto Sánchez Lara.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS