Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3695-2024
Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00070-01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Sol Beatriz Burgos Builes contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, así como los intervinientes en la actuación disciplinaria n° 2023-02389.
ANTECEDENTES
1. La solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que denunció disciplinariamente a la abogada Sandra Stella Gómez Torres por obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión y por no prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos, ya que presentó ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, como prueba documental dentro de un proceso, la historia clínica de su papá, sin contar con autorización de éste o de sus causahabientes, no obstante, el 31 de octubre de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia desestimó de plano su queja.
Sostiene que lo decidido por la autoridad disciplinaria carece de «motivación jurídica» suficiente porque ella demostró que la profesional del derecho no estaba facultada para enviar, divulgar o emplear los datos personales de su progenitor en provecho de un tercero que no es familiar de éste ni suyo, proceder que, agregó, incluso está tipificado en el artículo 296F del Código Penal.
3. Por lo anterior, pidió que se ordene «dej[ar] sin efectos el auto inhibitorio de fecha 31 de octubre de 2023 proferido (…) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia» y en consecuencia «proferir nuevamente, ya sea auto de apertura de investigación disciplinaria o inhibitorio, donde prime la sana crítica, el análisis riguroso y el pleno respecto de lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín informó que tramita proceso verbal de simulación de Sol Beatriz Burgos Builes contra Sergio Alfredo Vásquez Martínez y que no le consta lo expuesto en la tutela.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia indicó que el 31 de octubre de 2013 se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra la abogada Sandra Stella Gómez Torres, en aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, porque al revisar la historia clínica encontró que tenía plasmado un sello de autenticación de la Notaría 27 del Círculo de Medellín, de 28 de noviembre de 2023, «por lo tanto, se concluyó que el legajo estaba en manos y custodia de alguien desde aquella calenda casi una década atrás, de ahí que la historia clínica le fue suministrada a la litigante para ser aportada con el escrito de la demanda. Con ello se quiso dejar sentado, que no existían elementos para ligar la actuación de la abogada con alguna hipótesis de obtención irregular del documento», además que la cuestión se reducía al debate de la legalidad o no del elemento de prueba, lo cual debía ser objeto de controversia en el proceso civil.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección solicitada, para lo cual citó los apartes que consideró relevantes del proveído cuestionado y concluyó que:
Esos argumentos trasuntos, a juicio de la Sala, constituyen razones que no se advierten caprichosas o arbitrarias, y corresponden a la libre y autónoma interpretación de la ley y valoración de las pruebas de que está investida la juzgadora encartada. A este punto es conveniente memorar, nuevamente, que esta acción no fue instituida como un escenario en el que sea viable obtener una interpretación distinta frente a determinaciones fundadas en el ordenamiento jurídico.
IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante con fundamento en que su reclamo no es una diferencia de criterio, afirmación que sustentó en similares argumentos a los de su escrito de tutela, que en su sentir evidencian la violación de la privacidad de la historia clínica, así catalogada en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en la decisión de 31 de octubre de 2023 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, de «desestimar de plano la queja presentada contra la abogada Sandra Stella Gómez Torres», pues en sentir de la aquí accionante, allá quejosa, lo decidido emergió sin motivación suficiente.
3. Revisado el contenido de la citada determinación la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
La autoridad disciplinaria recordó que como fundamento de la queja:
la señora Sol Beatriz Burgos Builes cuestionó la conducta de la abogada Sandra Stella Gómez Torres, dado que ésta al interior del proceso de simulación adelantado en el Juzgado 29 Civil Municipal de Oralidad de Medellín bajo el radicado No 05001400300420130131800, en representación del demandado Sergio Alfredo Vásquez, en la contestación a la demanda además de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, allegó como prueba, copia de la historia clínica de su fallecido padre Fernando Burgos Palacio, sin haber sido autorizada para la obtención del referido documento, ni por parte de su padre en su momento, como tampoco de ninguno de los causahabientes.
De cara a lo cual estimó necesario primero:
establecer sí la conducta endilgada a la abogada, reúne los presupuestos necesarios para justificar el accionar de la función jurisdiccional disciplinaria, o caso contrario, da lugar a desestimar de plano la queja.
Por esa senda resaltó el propósito del control disciplinario y los principales deberes que recaen en los abogados, para en seguida señalar para el caso concreto que:
se evidencia que sí bien con la respuesta a la demanda y con el pronunciamiento a las excepciones previas, se allegó copia de la historia clínica del señor Fernando Burgos Palacio, se observa que el 28 de noviembre de 2013, por la Notaría Veintisiete del Círculo de Medellín, se imprimió sobre aquella documentación, sello donde consta “Doy testimonio que esta copia corresponde al documento original que he tenido a la vista”.
Si ello es así, resulta lógico concluir que aquellos legajos sí bien fueron aportados por la abogada Sandra Stella Gómez Torres, dan cuenta de que su consecución fue anterior a su contratación, teniendo en cuenta que la constancia notarial data de 28 de noviembre de 2013, la historia clínica está fechada del año 2000 y la contestación a la demanda por parte de la profesional del derecho se hizo el 31 de julio de 2023. Es decir que los documentos ya estaban en manos y custodia de alguien más y le fueron suministrados a la jurista para aportarlos en la contestación, pues aunque se desconoce su procedencia, lo cierto es que aquellas copias fueron entregadas diez (10) años antes del momento en que se aportaron al proceso de simulación.
Pero en todo caso, aun cuando el despacho, según lo indicado en cuartillas precedentes, estima que según los documentos adosados y los hechos puestos de presente en el suceso fáctico, el ordenamiento jurídico cuenta con las herramientas para la controversia de la prueba al interior del proceso de que se trata, toda vez que la inconforme Sol Beatriz Burgos Builes de considerar que la obtención de aquella prueba resulta ilegal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del proceso, podría pretender su rechazo de la misma:
Ya la valoración de ilicitud o ilegalidad de aquel medio de prueba, deberá ser acometida, en el marco de la causa de que se trata, por el Juez 29 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, de conformidad con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que en dicha materia se hayan emitido por el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Por lo indicado, considera el despacho que la investigación disciplinaria no puede iniciarse contra la abogada Sandra Stella Gómez Torres, en atención a que la conducta denunciada no presta mérito para abrir investigación disciplinaria.
5. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no encuentra recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido emergió del análisis de las pruebas y la aplicación de las normas llamadas a regir el caso, lo que le permitió a la autoridad disciplinaria descartar que la obtención de la historia clínica por parte de la abogada obedeciera a alguna actuación irregular, de manera que, si lo pretendido era discutir dicho documento, debía agotarse el respectivo debate dentro del proceso civil al cual fue aportado.
De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la gestora frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS