STC3695-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC3695-2024  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2024-00070-01  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  27 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por  Sol  Beatriz Burgos Builes  contra la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado  Veintinueve Civil Municipal de Medellín, así  como los intervinientes en la actuación disciplinaria n°  2023-02389.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que considera quebrantados por la  autoridad convocada.  

  

2.  En síntesis, expuso que denunció disciplinariamente a  la abogada Sandra Stella Gómez Torres por obrar con mala fe en  las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión  y por no prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos, ya  que presentó ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de  Medellín, como prueba documental dentro de un proceso, la  historia clínica de su papá, sin contar con  autorización de éste o de sus causahabientes, no  obstante, el 31 de octubre de 2023 la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Antioquia desestimó de plano su queja.  

  

Sostiene  que lo decidido por la autoridad disciplinaria carece de «motivación  jurídica»  suficiente porque ella demostró que la profesional del derecho  no estaba facultada para enviar, divulgar o emplear los datos  personales de su progenitor en provecho de un tercero que no es  familiar de éste ni suyo, proceder que, agregó, incluso  está tipificado en el artículo 296F del Código  Penal.  

3.  Por  lo anterior, pidió que se ordene «dej[ar]  sin efectos el auto inhibitorio de fecha 31 de octubre de 2023  proferido (…)  por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia»  y en consecuencia «proferir  nuevamente, ya sea auto de apertura de investigación  disciplinaria o inhibitorio, donde prime la sana crítica, el  análisis riguroso y el pleno respecto de lo dispuesto por  nuestro ordenamiento jurídico».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín informó  que tramita proceso verbal de simulación de Sol Beatriz Burgos  Builes contra Sergio Alfredo Vásquez Martínez y que no  le consta lo expuesto en la tutela.  

  

2.        La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia indicó  que el 31 de octubre de 2013 se inhibió de iniciar  investigación disciplinaria contra la abogada Sandra Stella  Gómez Torres, en aplicación del artículo 68 de  la Ley 1123 de 2007, porque al revisar la historia clínica  encontró que tenía plasmado un sello de autenticación  de la Notaría 27 del Círculo de Medellín, de 28  de noviembre de 2023, «por  lo tanto, se concluyó que el legajo estaba en manos y custodia  de alguien desde aquella calenda casi una década atrás,  de ahí que la historia clínica le fue suministrada a la  litigante para ser aportada con el escrito de la demanda. Con ello se  quiso dejar sentado, que no existían elementos para ligar la  actuación de la abogada con alguna hipótesis de  obtención irregular del documento»,  además que la cuestión se reducía al debate de  la legalidad o no del elemento de prueba, lo cual debía ser  objeto de controversia en el proceso civil.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó la protección solicitada, para lo cual citó  los apartes que consideró relevantes del proveído  cuestionado y concluyó que:  

  

Esos  argumentos trasuntos, a juicio de la Sala, constituyen razones que no  se advierten caprichosas o arbitrarias, y corresponden a la libre y  autónoma interpretación de la ley y valoración  de las pruebas de que está investida la juzgadora encartada. A  este punto es conveniente memorar, nuevamente, que esta acción  no fue instituida como un escenario en el que sea viable obtener una  interpretación distinta frente a determinaciones fundadas en  el ordenamiento jurídico.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la accionante con fundamento en que su reclamo no es  una diferencia de criterio, afirmación que sustentó en  similares argumentos a los de su escrito de tutela, que en su sentir  evidencian la violación de la privacidad de la historia  clínica, así catalogada en el artículo 34 de la  Ley 23 de 1981.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  En línea de principio, la acción instaurada no procede  contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece  al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario  de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para  tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en  ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

  

2.  En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se  incurrió en causal de procedencia del amparo en la decisión  de 31 de octubre de 2023 de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Antioquia, de «desestimar  de plano la queja presentada contra la abogada Sandra Stella Gómez  Torres»,  pues en sentir de la aquí accionante, allá quejosa, lo  decidido emergió sin motivación suficiente.  

  

3.  Revisado  el contenido de la citada determinación la  Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto  específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su  invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un  criterio jurídicamente fundamentado.   

   

La  autoridad disciplinaria recordó que como fundamento de la  queja:  

  

la  señora Sol Beatriz Burgos Builes cuestionó la conducta  de la abogada Sandra Stella Gómez Torres, dado que ésta  al interior del proceso de simulación adelantado en el Juzgado  29 Civil Municipal de Oralidad de Medellín bajo el radicado No  05001400300420130131800, en representación del demandado  Sergio Alfredo Vásquez, en la contestación a la demanda  además de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, allegó  como prueba, copia de la historia clínica de su fallecido  padre Fernando Burgos Palacio, sin haber sido autorizada para la  obtención del referido documento, ni por parte de su padre en  su momento, como tampoco de ninguno de los causahabientes.  

  

De  cara a lo cual estimó necesario primero:  

  

establecer  sí la conducta endilgada a la abogada, reúne los  presupuestos necesarios para justificar el accionar de la función  jurisdiccional disciplinaria, o caso contrario, da lugar a desestimar  de plano la queja.  

  

Por  esa senda resaltó el propósito del control  disciplinario y los principales deberes que recaen en los abogados,  para en seguida señalar para el caso concreto que:  

  

se  evidencia que sí bien con la respuesta a la demanda y con el  pronunciamiento a las excepciones previas, se allegó copia de  la historia clínica del señor Fernando Burgos Palacio,  se observa que el 28 de noviembre de 2013, por la Notaría  Veintisiete del Círculo de Medellín, se imprimió  sobre aquella documentación, sello donde consta “Doy  testimonio que esta copia corresponde al documento original que he  tenido a la vista”.  

  

Si  ello es así, resulta lógico concluir que aquellos  legajos sí bien fueron aportados por la abogada Sandra Stella  Gómez Torres, dan cuenta de que su consecución fue  anterior a su contratación, teniendo en cuenta que la  constancia notarial data de 28 de noviembre de 2013, la historia  clínica está fechada del año 2000 y la  contestación a la demanda por parte de la profesional del  derecho se hizo el 31 de julio de 2023. Es decir que los documentos  ya estaban en manos y custodia de alguien más y le fueron  suministrados a la jurista para aportarlos en la contestación,  pues aunque se desconoce su procedencia, lo cierto es que aquellas  copias fueron entregadas  diez (10) años antes del momento en que se aportaron al  proceso de simulación.  

  

Pero  en todo caso, aun cuando el despacho, según lo indicado en  cuartillas precedentes, estima que según los documentos  adosados y los hechos puestos de presente en el suceso fáctico,  el ordenamiento jurídico cuenta con las herramientas para la  controversia de la prueba al interior del proceso de que se trata,  toda vez que la inconforme Sol Beatriz Burgos Builes de considerar  que la obtención de aquella prueba resulta ilegal, a la luz de  lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del  proceso, podría pretender su rechazo de la misma:  

  

  

Ya  la valoración de ilicitud o ilegalidad de aquel medio de  prueba, deberá ser acometida, en el marco de la causa de que  se trata, por el Juez 29 Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  de conformidad con los lineamientos normativos y jurisprudenciales  que en dicha materia se hayan emitido por el Tribunal de cierre de la  jurisdicción ordinaria.  

  

Por  lo indicado, considera el despacho que la investigación  disciplinaria no puede iniciarse contra la abogada Sandra Stella  Gómez Torres, en atención a que la conducta denunciada  no presta mérito para abrir investigación  disciplinaria.  

  

  

5.        Conforme  con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no encuentra  recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido emergió  del análisis de las pruebas y la aplicación de las  normas llamadas a regir el caso, lo que le permitió a la  autoridad disciplinaria descartar que la obtención de la  historia clínica por parte de la abogada obedeciera a alguna  actuación irregular, de manera que, si lo pretendido era  discutir dicho documento, debía agotarse el respectivo debate  dentro del proceso civil al cual fue aportado.  

   

De  manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la gestora  frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente  a sus intereses, situación que per  se, no  abre camino a la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.   

   

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:   

   

(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb.  2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013,  Rad. 02137-00).  

   

Así  mismo, frente a la valoración de los medios de convicción,  que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha  reiterado que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).   

4.        Corolario  de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera  instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

      

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