STC5135-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC5135-2024  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2024-01348-00  

(Aprobado en sesión  del treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá D.  C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la tutela instaurada por Ingrid Joana Gil Granados, quien dijo actuar  en nombre de la Corporación Colombiana Autorreguladora de  Avaluadores -ANAV-, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes  e intervinientes del proceso con radicado 11001319900120214425100  (01), así como a la Superintendencia de Industria y Comercio.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  La abogada promotora procura la salvaguarda de las garantías  fundamentales al debido proceso, buen nombre y acceso a la  administración de justicia de quien dice representar.  

  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

  

2.1.  La Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores -A.N.A.-  promovió una acción de infracción de derechos de  propiedad industrial en contra de la Corporación Colombiana  Autorreguladora de Avaluadores -ANAV-, asunto que fue tramitado por  la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que, el 16 de  febrero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.  Esta determinación fue objeto de apelación por parte de  la tutelante, recurso que fue concedido en efecto devolutivo1.  

  

2.2.  La demandada solicitó aclaración del fallo, en  referencia al efecto en que fue concedida la alzada2.  El 26 de abril de 2023, la Superintendencia negó tal petición,  porque no se refería a aspectos dudosos de la sentencia, sin  embargo, aclaró el acta 497 de 2023, precisando que concedía  la alzada en el efecto suspensivo3.  Inconforme, interpuso recurso de reposición.  

  

2.3.  Con auto 100194 del 18 de septiembre de 2023, la Superintendencia  realizó un control de legalidad, por el cual revocó el  numeral 2° del auto del 26 de abril anterior y estableció  que era al ad  quem  el competente para verificar el efecto en que se concedía la  apelación y, por sustracción de materia, no tramitó  el recurso de reposición4.  

  

  

  

  

  

2.4.  Recibidas las diligencias en el Tribunal, el 7 de diciembre de 2023,  admitió la alzada en efecto devolutivo5,  determinación que mantuvo el 4 de abril de 20246.  

3.  La abogada promotora censura la decisión del Tribunal, pues  resolvió sobre el efecto de la apelación, sin analizar  de fondo el perjuicio irremediable que se le causaría a su  poderdante al entregar su marca, máxime cuando existe «un  riesgo inminente de que demandante adquiera el registro de la marca  ANAV a su nombre por poseer un registro de marca ANA previo».  

  

4.  Con sustento en lo narrado pide dejar sin efectos el auto de 4 de  abril de 2024 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal corregir «el  sentido de la decisión para que no tenga [su] poderdante que  desprenderse de su marca hasta que se obtenga una decisión  final sobre el recurso de apelación junto con el incidente de  nulidad presentado».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la          legalidad de su actuación.  

            

2. La          Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores -A.N.A.-,          a través de su representante legal, afirmó que no          estaban acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción          de tutela contra providencias judiciales, así como que lo          resuelto se ajustaba a la normativa aplicable y no se evidenciaba un          perjuicio irremediable.  

            

3. La          Superintendencia de Industria y Comercio pidió su          desvinculación del trámite constitucional, pues la          salvaguarda no se dirige contra sus actuaciones.  

            

4. Ingrid          Joana Gil Granados insistió en los argumentos expuestos en el          libelo inicial.  

            

III. CONSIDERACIONES  

  

1.  La  Sala declarará improcedente el amparo, por falta de  legitimación por activa de la abogada accionante.  

  

2.  Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó  su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que  reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia  CSJ  STC10721-20237,  por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa  providencia.  

  

2.1.  El artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que  

  

(…)  podrá ser ejercida (…)  por  cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de representante. (…) También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).  

  

Con base en la  normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó  que la legitimación en la causa por activa es un elemento  subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el  impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de  fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tenga un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de  representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de  personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento  en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado  titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de  agente oficioso.  

  

2.2. Ahora bien,  respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala  ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un  trámite judicial, se ha establecido que son  los sujetos procesales los facultados para interponer una acción  constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios  correspondientes (CSJ STC7905-2023).  

  

En consonancia con  lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a  la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta  afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales  incurren presuntamente en vías de hecho»  (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

  

Igualmente, la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional,  en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado  para representar judicialmente a una de las partes en determinado  proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues  

  

[a]unque  podría pensarse que su calidad de representante de la parte  civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe  desecharse esta idea (…); es cierto que éste la  representa conforme al poder específico que se le ha  conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación  en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de  tutela8.  

  

2.3. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997,  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y  en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»9.  

  

2.3.1. Acorde con  lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005,  al revisar un  poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere  de manera indeterminada a la interposición de una acción  de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección  se solicitará, o  se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su  interposición»,  inviable es pronunciarse de «fondo  sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados,  objeto de la presente acción».  

  

2.3.2. En otra  oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que  indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte  Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el  propósito que dio lugar a la acción constitucional no  fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó  que  

(…)  en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición  en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia  o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que  permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la  petición elevada contiene los elementos para poder derivar de  allí la existencia de un poder otorgado para interponer la  presente demanda de tutela  (CC  T-194-12).  

  

2.3.3. Análoga  postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023,  CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe  «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

  

2.4. De todo lo  expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ  STC10721-2023,  concluyó que  

… La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

  

… Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

  

… Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

  

… Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

… La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

  

3. En el caso  concreto, la tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de la  Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores -ANAV-;  sin  embargo, el poder allegado no  precisa el proceso que censura, ni menciona los derechos  presuntamente vulnerados, a lo cual se suma que fue otorgado para  instaurar una tutela contra el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca por su decisión de 4 abril de 2024, no obstante,  la presente acción constitucional se dirige contra la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  de  manera que no están reunidos los requisitos de especialidad  requeridos para acudir a esa excepcional vía, razón por  lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta  de legitimación en la causa por activa.  

  

IV.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo reclamado.  

  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          «2023000497UD0000000001.pdf»,          carpeta «062.AUDIENCIA          DEL 16 DE FEBRERO – ACTA 497».  

2          Archivo          «21-44251-00076-0000.pdf»,          de la carpeta «063.SOLICITUD          DE ACLARACION».  

3          Archivo          «2023047415AU0000000001.pdf»,          de la carpeta «068.AUTO          47415 – RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN».  

4          Archivo          «202300194AU0000000001.pdf»,          de la carpeta denominada «072.AUTO          100194 – REALIZA CONTROL DE LEGALIDAD».  

5          Archivo          «05AutoAdmite.pdf»,          carpeta denominada «Cuaderno          Tribunal».  

6          Archivo          «09AutoNiegaReposicion.pdf»,          carpeta denominada «Cuaderno          Tribunal»  

7          Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ          STC636-2024.  

8          Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC          T-695-98.  

9          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.      

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