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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5134-2024
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Dorila Teresa Rico Gómez, quien dice actuar como apoderada de Hermanos Gutiérrez y Cia. S. en C. -hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S.-, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Julio Cesar, David Alejandro y Raúl Yusef Sánchez David promovieron proceso divisorio contra la sociedad Hermanos Gutiérrez y Cia. S. en C. -hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S.-, sobre el inmueble con FMI n° 606-25909. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena2, luego de aprobar remate donde se adjudicó el inmueble objeto del litigio a los demandantes, por auto del 23 de septiembre de 20163 ordenó despacho comisorio para adelantar la entrega.
2.1. El 22 de diciembre de 20164, la Inspección de Policía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte adelantó la diligencia, en la cual presentó oposición Proyectos TMJ S.A.S., alegando ser la poseedora del 100% del bien. La oposición fue rechazada y se perfeccionó la entrega. Frente a esa decisión la interesada instauró recurso de apelación.
2.2. El 11 de mayo de 20185 el Tribunal accionado revocó el auto del 22 de diciembre de 2016 y dispuso dar trámite a la oposición, al memorar el proceso previo 2006-00405 de entrega del tradente al adquirente, entre las mismas partes6.
2.3. En auto del 5 de diciembre de 20197 el Juzgado a quo declaró la prosperidad de la oposición y ordenó restituir el inmueble a Proyectos TMJ S.A.S. La decisión fue confirmada en apelación por el Tribunal, el 11 de junio de 20218.
2.4. En cumplimiento de lo anterior, la comisionada Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte -el 7 de marzo de 20229- adelantó diligencia de entrega, en la que presentó oposición Julio Cesar Sánchez García. El Expediente fue remitido al Juzgado a quo.
2.5. En auto del 3 de octubre de 202210 el Juzgado Octavo rechazó la oposición, no obstante, reconoció a Julio Cesar Sánchez García como litisconsorte de la parte demandante «por haber adquirido la propiedad del inmueble objeto de división». Además, ordenó oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena para que certificara sobre lo resuelto en el numeral 3 de la sentencia emitida el 11 de agosto de 2022 en el proceso 2012-00084-0211, «si la orden de entrega a favor de la demandada en reconvención dentro de aquel asunto dispuesta en el auto del 5 de diciembre de 2019, confirmado en providencia del 11 de junio de 2021, que queda sin efectos, hace referencia o no a la ordenada dentro del proceso divisorio que acá se ventila» y se certificara la ejecutoria de ese fallo. Frente a esa decisión la tutelante y los demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
2.6. El Juzgado, -el 4 de julio de 202312- mantuvo su decisión, concedió la alzada de los demandantes y negó la impetrada por la sociedad, por improcedente. En auto del 28 de agosto de 2023 el Tribunal ad quem confirmó la providencia del 3 de octubre de 2022. Proyectos TMJ S.A.S. solicitó adición del auto, que fue denegada el 8 de septiembre de 2023. Posteriormente, la interesada formuló recurso de súplica contra las providencias del 28 de agosto y 8 de septiembre de 2023, el cual fue declarado improcedente el 30 de enero de 202413.
2.7. La promotora sostiene que i) los demandantes tenían pleno conocimiento de la posesión que ejercía Proyectos TMJ S.A.S. -con ocasión a la compra- sobre el inmueble objeto del litigio, desde el proceso de entrega de tradente al adquirente 2006-00405 que se adelantó entre las mismas partes, donde la sociedad probó ser poseedora material del inmueble; ii) la diligencia del 7 de marzo de 2022 fue la continuación de la surtida el 22 de diciembre de 2016 y, por tanto, no era de recibo la oposición de Julio Cesar San García -padre y apoderado de los demandantes-; iii) al confirmar la decisión de tener a ese opositor como litisconsorte de los demandantes, se desconoció la ejecutoria del auto del 11 de junio de 2021 donde se advirtió que la posesión de la sociedad se había definido en el proceso 2006-00405; iv) el proceso de pertenencia 2012-00084 que se encuentra en casación actualmente14, no decretó la prejudicialidad y por tanto la sentencia allí emitida no surte efectos en el divisorio, máxime que no está ejecutoriada; v) en el auto del 28 de agosto de 2023, en la parte considerativa se resolvió sobre un punto que no fue objeto de la apelación, esto es, que no se le entregaba el inmueble a la sociedad TMJ S.A.S., cuando sólo debía establecer «si estaba bien denegada la oposición»; y, vi) no se resolvió de fondo la solicitud de adición del auto del 28 de agosto de 2023 y se denegó el recurso contra las providencias del 28 de agosto y 8 de septiembre de 2023, pese a que decidieron sobre un punto nuevo.
3. Depreca que se declare la vulneración de los derechos de Inversiones TMJ S.A.S. con ocasión de los autos del «28 de agosto de 2023, 8 de septiembre de 2023 y 30 de enero de 2024», se deje sin efectos la orden emitida por el Tribunal en la parte considerativa del auto del 28 de agosto de 2023 -no ordenar la entrega del inmueble a Inversiones TMJ S.A.S.-. En consecuencia, se ordene a esa Corporación dar cumplimiento a los autos del 5 de diciembre de 2019 y 11 de junio de 2021.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena dio cuenta de las principales actuaciones surtidas en el proceso de entrega del tradente al adquirente 2006-00405 y solicitó su desvinculación. Julio Cesar Sánchez García solicitó que se declare improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de subsidiariedad.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».
Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.
2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho15». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.
2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»16. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –con sentencia STC10721-2023- concluyó lo que viene.
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que la abogada tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Hermanos Gutiérrez y Cia. S. en C. -hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S.-. Sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas y los derechos invocados, no señala el proceso censurado ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra de las autoridades convocadas, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se vinculó a Hermanos Gutiérrez y Cia. S. en C. -hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S.-, Julio Cesar, David Alejandro y Raúl Yusef Sánchez David, Julio Cesar Sánchez García y Bladimir y Hortencio Nova Facete, Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, Inspección de Policía de Bocagrande, Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena.
2 Bajo radicado 13001310300820070033400.
3 Folio 222, «04CuadernoPrincipalTomo4», Cuaderno Principal Histórico, Cuaderno Principal, proceso histórico, expediente 2007-00334.
4 Folio 42, «0CuadernoPrincipalTomo5», ibidem.
5 Folio 51, documento 03, Cuaderno «APELACIÓN AUTO 22 DICIEMRBE 2016 REVOCA RECHAZO OPOSICIÓN», expediente 2007-00334.
6 Donde la sociedad probó ser poseedora material del inmueble.
7 Folio 443, documento «11CuadernoPrincipalTomo11», Cuaderno Principal Histórico, Cuaderno Principal, proceso histórico, expediente 2007-00334.
8 Documento 23, cuaderno principal, proceso histórico, expediente 2007-00334.
9 Documento 083, ibidem.
10 Documento 092, ibidem.
11 Actúa como demandante Hermanos Gutiérrez Martínez s. en c. -hoy Inversiones y Proyectos TMJ SAS- y demandados David Alejandro, Julio César y Raúl Yusef Sánchez David y personas Indeterminadas. En sentencia de segunda instancia del 10 de agosto de 2022 se accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por los demandados y se ordenó a la sociedad demandante principal la entrega del bien. Se advirtió en la parte resolutiva del fallo que «Sin embargo, como el predio en la actualidad se encuentra en poder de los demandantes, se tiene por satisfecha la medida, por lo que queda sin efecto la orden de entrega a favor de la demandada dispuesta por el a quo el 5 de diciembre de 2019, confirmada en esta instancia en proveído del 11 de junio de 2021».
12 Documento 103, ibidem.
13 Documento 13, expediente 2007-00334.
14 En el que la sociedad presentó póliza judicial para que no se cumpla la sentencia que le ordenó la entrega del predio.
15 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).