STC5134-2024

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC5134-2024  

(Aprobado en sesión del  treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Dorila Teresa Rico Gómez,  quien dice actuar como apoderada de Hermanos Gutiérrez y Cia.  S. en C. -hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S.-, contra la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El abogado tutelante reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene.  Julio Cesar, David  Alejandro y Raúl Yusef Sánchez David promovieron  proceso divisorio contra la sociedad Hermanos Gutiérrez y Cia.  S. en C. -hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S.-, sobre el inmueble  con FMI n° 606-25909. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Cartagena2,  luego de aprobar remate donde se adjudicó el inmueble objeto  del litigio a los demandantes, por auto del 23 de septiembre de 20163  ordenó despacho comisorio para adelantar la entrega.  

  

2.1.  El 22 de diciembre de 20164,  la Inspección de Policía de la Localidad Histórica  y del Caribe Norte adelantó la diligencia, en la cual presentó  oposición Proyectos TMJ S.A.S., alegando ser la poseedora del  100% del bien. La oposición fue rechazada y se perfeccionó  la entrega. Frente a esa decisión la interesada instauró  recurso de apelación.  

  

2.2.  El 11 de mayo de 20185  el Tribunal accionado revocó el auto del 22 de diciembre de  2016 y dispuso dar trámite a la oposición, al memorar  el proceso previo 2006-00405 de entrega del tradente al adquirente,  entre las mismas partes6.  

  

2.3.  En auto del 5 de diciembre de 20197  el Juzgado a  quo declaró  la prosperidad de la oposición y ordenó restituir el  inmueble a Proyectos TMJ S.A.S. La decisión fue confirmada en  apelación por el Tribunal, el 11 de junio de 20218.  

  

2.4.  En cumplimiento de lo anterior, la comisionada Alcaldía de la  Localidad Histórica y del Caribe Norte -el 7 de marzo de  20229-  adelantó diligencia de entrega, en la que presentó  oposición Julio Cesar Sánchez García. El  Expediente fue remitido al Juzgado a quo.  

  

2.5.  En auto del 3 de octubre de 202210  el Juzgado Octavo rechazó la oposición, no obstante,  reconoció a Julio Cesar Sánchez García como  litisconsorte de la parte demandante «por  haber adquirido la propiedad del inmueble objeto de división».  Además, ordenó oficiar a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cartagena para que certificara sobre lo resuelto en el  numeral 3 de la sentencia emitida el 11 de agosto de 2022 en el  proceso 2012-00084-0211,  «si la  orden de entrega a favor de la demandada en reconvención  dentro de aquel asunto dispuesta en el auto del 5 de diciembre de  2019, confirmado en providencia del 11 de junio de 2021, que queda  sin efectos, hace referencia o no a la ordenada dentro del proceso  divisorio que acá se ventila»  y se certificara la ejecutoria de ese fallo. Frente a esa decisión  la tutelante y los demandantes presentaron recurso de reposición  y en subsidio el de apelación.  

  

2.6. El Juzgado,  -el 4 de julio de 202312-  mantuvo su decisión, concedió la alzada de los  demandantes y negó la impetrada por la sociedad, por  improcedente. En auto del 28 de agosto de 2023 el Tribunal ad  quem  confirmó la providencia del 3 de octubre de 2022. Proyectos  TMJ S.A.S. solicitó adición del auto, que fue denegada  el 8 de septiembre de 2023. Posteriormente, la interesada formuló  recurso de súplica contra las providencias del 28 de agosto y  8 de septiembre de 2023, el cual fue declarado improcedente el 30 de  enero de 202413.  

  

2.7.  La promotora sostiene que i)  los demandantes tenían pleno conocimiento de la posesión  que ejercía Proyectos TMJ S.A.S. -con ocasión a la  compra- sobre el inmueble objeto del litigio, desde el proceso de  entrega de tradente al adquirente 2006-00405 que se adelantó  entre las mismas partes, donde la sociedad probó ser poseedora  material del inmueble; ii)   la diligencia del 7 de marzo de 2022 fue la continuación de  la surtida el 22 de diciembre de 2016 y, por tanto, no era de recibo  la oposición de Julio Cesar San García -padre y  apoderado de los demandantes-; iii)  al confirmar la decisión de tener a ese opositor como  litisconsorte de los demandantes, se desconoció la ejecutoria  del auto del 11 de junio de 2021 donde se advirtió que la  posesión de la sociedad se había definido en el proceso  2006-00405; iv)  el proceso de pertenencia 2012-00084 que se encuentra en casación  actualmente14,  no decretó la prejudicialidad y por tanto la sentencia allí  emitida no surte efectos en el divisorio, máxime que no está  ejecutoriada; v)  en el auto del 28 de agosto de 2023, en la parte considerativa se  resolvió sobre un punto que no fue objeto de la apelación,  esto es, que no se le entregaba el inmueble a la sociedad TMJ S.A.S.,  cuando sólo debía establecer «si  estaba bien denegada la oposición»;  y, vi)  no se resolvió de fondo la solicitud de adición del  auto del 28 de agosto de 2023 y se denegó el recurso contra  las providencias del 28 de agosto y 8 de septiembre de 2023, pese a  que decidieron sobre un punto nuevo.  

  

3.  Depreca que se declare la vulneración de los derechos de  Inversiones TMJ S.A.S. con ocasión de los autos del «28  de agosto de 2023, 8 de septiembre de 2023 y 30 de enero de 2024»,  se deje sin efectos la orden emitida por el Tribunal en la parte  considerativa del auto del 28 de agosto de 2023 -no ordenar la  entrega del inmueble a Inversiones TMJ S.A.S.-. En consecuencia, se  ordene a esa Corporación dar cumplimiento a los autos del 5 de  diciembre de 2019 y 11 de junio de 2021.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

  

El Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Cartagena dio cuenta de las principales  actuaciones surtidas en el proceso de entrega del tradente al  adquirente 2006-00405 y solicitó su desvinculación.  Julio Cesar Sánchez García solicitó que se  declare improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de  subsidiariedad.  

            

III. CONSIDERACIONES  

  

1.  La  Sala declarará improcedente el amparo por falta de  legitimación por activa del abogado accionante.  Referente  a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia  CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los  requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este  trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los  argumentos expuestos en esa providencia.  

  

2.  El  artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibídem  dispone que: «podrá  ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante… También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».  

  

Con base en esa  normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la  legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo  fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin  el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i)  directamente. ii)  por medio de representantes legales, como en el caso de los menores  de edad o de personas jurídicas. iii)  por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe  ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener  poder especial. O iv)  mediante agente oficioso.  

  

2.1. Ahora bien,  respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala  ha venido indicando que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho15». Por  tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando  «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo».  Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte  Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.  

  

2.2. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997-  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»16.  Análoga  postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ  STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

  

3. Acorde con lo  expuesto, esta Sala –con sentencia STC10721-2023-  concluyó  lo que viene.  

  

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

  

  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

  

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

  

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

  

4. Así las  cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que la  abogada tutelante pretende la protección de los derechos  fundamentales de Hermanos Gutiérrez y Cia. S. en C. -hoy  Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S.-. Sin embargo, el poder allegado  para actuar en su nombre no reúne las características  de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues,  aunque precisa las autoridades accionadas y los derechos invocados,  no señala el proceso censurado ni hace referencia alguna que  permita individualizar la situación fáctica ni las  providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una  acción constitucional en contra de las autoridades convocadas,  lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de  legitimación en la causa por activa.  

  

  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se vinculó a Hermanos Gutiérrez y          Cia. S. en C. -hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S.-, Julio Cesar,          David Alejandro y Raúl Yusef Sánchez David, Julio          Cesar Sánchez García y Bladimir y Hortencio Nova          Facete, Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, Inspección          de Policía de Bocagrande, Alcaldía de la Localidad          Histórica y del Caribe Norte de Cartagena.  

2          Bajo          radicado 13001310300820070033400.  

3          Folio 222, «04CuadernoPrincipalTomo4»,          Cuaderno Principal Histórico, Cuaderno Principal, proceso          histórico, expediente 2007-00334.  

4          Folio          42, «0CuadernoPrincipalTomo5»,          ibidem.  

5          Folio 51, documento 03, Cuaderno «APELACIÓN          AUTO 22 DICIEMRBE 2016 REVOCA RECHAZO OPOSICIÓN»,          expediente 2007-00334.  

6          Donde la sociedad probó ser poseedora material del inmueble.  

7          Folio          443, documento «11CuadernoPrincipalTomo11»,          Cuaderno Principal Histórico, Cuaderno Principal, proceso          histórico, expediente 2007-00334.  

8          Documento 23, cuaderno principal, proceso histórico,          expediente 2007-00334.  

9          Documento          083, ibidem.  

10          Documento          092, ibidem.  

11          Actúa como demandante Hermanos Gutiérrez Martínez          s. en c. -hoy Inversiones y Proyectos TMJ SAS- y demandados David          Alejandro, Julio César y Raúl Yusef Sánchez          David y personas Indeterminadas. En sentencia de segunda instancia          del 10 de agosto de 2022 se accedió a las pretensiones de la          demanda de reconvención presentada por los demandados y se          ordenó a la sociedad demandante principal la entrega del          bien. Se advirtió en la parte resolutiva del fallo que «Sin          embargo, como el predio en la actualidad se encuentra en poder de          los demandantes, se tiene por satisfecha la medida, por lo que queda          sin efecto la orden de entrega a favor de la demandada dispuesta por          el a quo el 5 de diciembre de 2019, confirmada en esta instancia en          proveído del 11 de junio de 2021».  

12          Documento          103, ibidem.  

13          Documento 13, expediente 2007-00334.  

14          En el que la sociedad presentó póliza judicial para          que no se cumpla la sentencia que le ordenó la entrega del          predio.  

15          (CSJ          STC          29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ          STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

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