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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5048-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00562-01
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Rita Beatriz Caldas Gómez, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2019-00796.
ANTECEDENTES
1. La convocante, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada
2. La accionante mencionó que nació el 21 de julio de 1959, por lo que ahora tiene 63 años y que, desde el 6 de julio de 1987, trabajó en la Central Hidroeléctrica de Caldas Chec S.A. E.S.P.
Refirió que, desde el 23 de febrero de 1995, está afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, el cual en conjunto con la hidroeléctrica, celebró la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, ratificada en todas las convenciones posteriores, por medio de la cual se estableció la pensión de jubilación para los trabajadores afiliados al sindicato a la edad de 55 años que se encontraran vinculados en la empresa a 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen prestado servicio durante 20 años.
Informó que cumplió los años de servicios necesarios el 6 de julio de 2007 y la edad requerida el 21 de julio de 2014, por lo que, el 15 de agosto de 2017, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional a partir de la fecha de cumplimiento de la edad. Sin embargo, explicó que su solicitud le fue negada toda vez que la entidad manifestó que el derecho a la pensión de jubilación podría causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Enunció que inició ordinario laboral, en el cual el juez de primera instancia, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y carencia y ausencia del derecho reclamado, por lo que la demandada fue absuelta de todas las pretensiones.
3. En consecuencia, solicita que (i) se declaré que la sentencia de casación (CSJ SL034-2024) carece de fundamento constitucional, jurisprudencial y jurídico, y por tanto (ii) se revoque esa providencia, para así (iii) conceder la pensión de jubilación convencional a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La apoderada de la Central Hidroeléctrica de Caldas alegó la ausencia de afectación de los derechos de la demandante, toda vez que la sentencia analizó la situación y determinó que no había lugar del reconocimiento pensional.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales indicó que la providencia emitida en segunda instancia estaba en conformidad con las normativas procesales aplicables al caso, y no se infringió ningún derecho fundamental de la demandante.
3. La magistrada de la Sala homóloga Laboral de sostuvo que la solicitud debía ser denegada, ya que en la decisión sujeta a controversia se determinó que la demandante no cumplía con los requisitos para recibir la pensión convencional y, por lo tanto, no es apropiado recurrir al amparo constitucional como una instancia adicional.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado argumentando que la accionante convierte el mecanismo constitucional en una tercera instancia, pero ello es improcedente, pues la acción de tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya finalizadas.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la accionante argumentando que la decisión del tribunal restringe desproporcionadamente los derechos fundamentales de la demandante, ya que limita el ejercicio de la acción de tutela en un caso de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales del demandante y explicó que no se aplicó el principio de favorabilidad, a pesar de que existe una interpretación dudosa de la normativa, por lo que sus prerrogativas continúan siendo vulneradas.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite ordinario laboral promovido por Rita Beatriz Caldas Gómez (CSJ SL034-2024), por cuanto no se casó la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión no casó la sentencia, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por la causal primera de casación: (i) «Imputa por la vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso» y (ii) «Imputa, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos «1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente el artículo 53 constitucional mencionado, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, artículo 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887»», el estrado encartado expuso que:
«[L]o cierto es que la Sala entiende que la censura propone los siguientes problemas: i) determinar si el Tribunal erró jurídicamente, al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las reglas pensionales de origen convencional acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de vigencia de la reforma constitucional, hasta el 31 de julio de 2010; además, si erró al no aplicar el principio de favorabilidad y ii) si, desde la óptica fáctica, no acertó al considerar que, conforme lo señala la cláusula 51 de la convención 1988-1989, suscrita con la Chec S. A. ESP y Sintraelecol, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional deprecada, no de exigibilidad».
En primer lugar, indicó los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son:
«i) Rita Beatriz Caldas Gómez nació el 21 de julio de 1959 (f.° 62); ii) aquella suscribió un contrato de trabajo a término fijo de seis meses con la Chec S. A. ESP, el 6 de julio de 1987, que fue renovado; iii) la accionante estaba afiliada a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 23 de febrero de 1995 (f.° 59); iv) la empresa demandada y Sintraelecol Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 18 celebraron la convención 1988-1989, en cuya cláusula 51 se previó la pensión de jubilación convencional deprecada, v) la promotora del proceso cumplió 20 años al servicio de la Cchec S. A. ESP el 6 de julio de 2007 y arribó a la edad de 55 años el 21 de julio de 2014; vi) para el momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, «no obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna convención que estuviese surtiendo efectos».
Seguidamente, relievó que:
En esa línea, precisó que «en la cláusula 51 de la convención colectiva 1988-1989 se consagró la pensión de jubilación deprecada y, además, que para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de ese año), no estaba vigente otra convención, dicha situación fáctica se subsume en el literal b) reseñado, y por tanto, los efectos de la citada disposición extralegal se extendieron única y exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010. », por lo que «la vigencia de dicha estipulación convencional no podía ir más allá de la citada fecha fijada por la reforma constitucional del año 2005, tal y como lo indicó el sentenciador de alzada; por lo que, desde la óptica jurídica, el Tribunal acertó en ese puntual aspecto».
Respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa, memoró que «esta corporación adoctrinó en las sentencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1636-2022, que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho; por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral».
En tal sentido precisó que, «para poder hacer uso del principio de favorabilidad, en el evento de existir un dilema interpretativo respecto de una estipulación convencional que diera lugar a predicar la existencia de dos o más entendimientos posibles» y estableció que:
«[E]n en el presente asunto no es posible considerar que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado, pues, como quedó sentado al historiar el proceso, después de citar algunos apartes de la sentencia CC SU165-2022, el Tribunal dijo que para poder aplicarlo era necesario que la convención colectiva admitiera «más de una interpretación, una más benevolente que la primera»; pero, destacó, que «este no es el caso, porque de la Convención Colectiva aportada, emerge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad», que se pudiera cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010».
Así, citó en lo pertinente los fallos CSJ SL18110-2016, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL5395-2018, y señaló que «si bien la Corte ha resaltado la importancia de las convenciones colectivas de trabajo, ello no comporta, como lo quiere hacer ver la recurrente, que siempre se debe optar por cualquier tipo de entendimiento que proponga el trabajador y que le favorezca, al margen del contenido de la estipulación convencional».
Finalmente, sobre el alcance de la cláusula 51 de la convención colectiva 1988-1989, suscrita entre la Chec S. A. ESP y Sintraelecol explicó que «el Tribunal no desconoció la fecha en que la actora comenzó a laborar a favor de la pasiva, ni el tiempo que llevaba vinculada para cuando entró a regir el Acto Legislativo; tampoco que le aplicaban los beneficios pactados en las convenciones colectivas; como equivocadamente lo sostiene la censura al proponer los diferentes errores que le achaca», toda vez que:
«[L]a estipulación en comento permite la hermenéutica dada por el Tribunal, quien expresamente señaló que la pensión de jubilación «allí dispuesta se pactó exclusivamente en favor de quienes cumplieran veinte (20) años de servicios a la CHEC S.A. E.S.P. y cincuenta y cinco Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 34 (55) años de edad», sin que de su contenido se pudiera inferir que las partes, en uso de la libertad y autonomía, hubieran acordado que la prestación «se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad».
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-
01544-00).
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no haya recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
5. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
6. Conforme a lo expuesto, se confirmará la negativa del amparo, dado que la providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS