STC5048-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC5048-2024  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2024-00562-01  

(Aprobado en  sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 21 de marzo de 2024 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la tutela promovida por  Rita  Beatriz Caldas Gómez,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes  en el ordinario laboral rad. n.º 2019-00796.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  convocante, por medio de apoderado judicial, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada  

2.        La  accionante mencionó que nació el 21 de julio de 1959,  por lo que ahora tiene 63 años y que, desde el 6 de julio de  1987, trabajó en la Central Hidroeléctrica de Caldas  Chec S.A. E.S.P.  

  

Refirió  que, desde el 23 de febrero de 1995, está afiliada al  Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, el cual en  conjunto con la hidroeléctrica, celebró la Convención  Colectiva de Trabajo 1988-1989, ratificada en todas las convenciones  posteriores, por medio de la cual se estableció la pensión  de jubilación para los trabajadores afiliados al sindicato a  la edad de 55 años que se encontraran vinculados en la empresa  a 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen prestado servicio durante 20  años.  

  

Informó  que cumplió los años de servicios necesarios el 6 de  julio de 2007 y la edad requerida el 21 de julio de 2014, por lo que,  el 15 de agosto de 2017, solicitó el reconocimiento de su  pensión de jubilación convencional a partir de la fecha  de cumplimiento de la edad. Sin embargo, explicó que su  solicitud le fue negada toda vez que la entidad manifestó que  el derecho a la pensión de jubilación podría  causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en  vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.  

  

Enunció  que inició ordinario laboral, en el cual el juez de primera  instancia, declaró probadas las excepciones de cobro  de lo no debido  y carencia  y ausencia del derecho reclamado,  por lo que la demandada fue absuelta de todas las pretensiones.  

  

  

3.        En  consecuencia, solicita que (i)  se declaré que la sentencia de casación (CSJ  SL034-2024) carece de fundamento constitucional, jurisprudencial y  jurídico, y por tanto (ii)  se revoque esa providencia, para así (iii)  conceder  la pensión de jubilación convencional a su favor.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        La  apoderada de la Central Hidroeléctrica de Caldas alegó  la ausencia de afectación de los derechos de la demandante,  toda vez que la sentencia analizó la situación y  determinó que no había lugar del reconocimiento  pensional.  

  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales indicó que la  providencia emitida en segunda instancia estaba en conformidad con  las normativas procesales aplicables al caso, y no se infringió  ningún derecho fundamental de la demandante.  

  

3.        La  magistrada de la Sala homóloga Laboral de sostuvo que la  solicitud debía ser denegada, ya que en la decisión  sujeta a controversia se determinó que la demandante no  cumplía con los requisitos para recibir la pensión  convencional y, por lo tanto, no es apropiado recurrir al amparo  constitucional como una instancia adicional.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo invocado argumentando que la accionante convierte el  mecanismo constitucional en una tercera instancia, pero ello es  improcedente, pues la acción de tutela no es una fase  adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  finalizadas.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  interpuso el apoderado de la accionante argumentando que la decisión  del tribunal restringe desproporcionadamente los derechos  fundamentales de la demandante, ya que limita el ejercicio de la  acción de tutela en un caso de relevancia constitucional que  afecta los derechos fundamentales del demandante y explicó que  no se aplicó el principio de favorabilidad, a pesar de que  existe una interpretación dudosa de la normativa, por lo que  sus prerrogativas continúan siendo vulneradas.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite ordinario laboral promovido por Rita  Beatriz Caldas Gómez (CSJ  SL034-2024),  por  cuanto no se casó la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

  

2.        Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

  

3.        Al  estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión no casó  la sentencia,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por la  causal primera de casación: (i)  «Imputa  por la vía indirecta la aplicación indebida de las  siguientes disposiciones: Artículos 467, 468, 469, 470, 476,  467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo  modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y  61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social;  artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del  Código General del Proceso»  y  (ii)  «Imputa,  por la vía directa, la interpretación errónea de  los artículos «1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la  Constitución Política de Colombia, principalmente el  artículo 53 constitucional mencionado, artículo 21 del  Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, artículo  9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887»»,  el  estrado encartado expuso que:  

  

«[L]o  cierto es que la Sala entiende que la censura propone los siguientes  problemas: i) determinar si el Tribunal erró jurídicamente,  al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la  vigencia de las reglas pensionales de origen convencional acordadas  antes del 29 de julio de 2005, fecha de vigencia de la reforma  constitucional, hasta el 31 de julio de 2010; además, si erró  al no aplicar el principio de favorabilidad y ii) si, desde la óptica  fáctica, no acertó al considerar que, conforme lo  señala la cláusula 51 de la convención  1988-1989, suscrita con la Chec S. A. ESP y Sintraelecol, la edad era  un requisito de causación de la pensión de jubilación  convencional deprecada, no de exigibilidad».  

  

En  primer lugar, indicó los supuestos que se mantienen incólumes,  los cuales son:  

  

«i)  Rita Beatriz Caldas Gómez nació el 21 de julio de 1959  (f.° 62); ii) aquella suscribió un contrato de trabajo a  término fijo de seis meses con la Chec S. A. ESP, el 6 de  julio de 1987, que fue renovado; iii) la accionante estaba afiliada a  la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas,  desde el 23 de febrero de 1995 (f.° 59); iv) la empresa demandada  y Sintraelecol Radicación n.° 97997 SCLAJPT-10 V.00 18  celebraron la convención 1988-1989, en cuya cláusula 51  se previó la pensión de jubilación convencional  deprecada, v) la promotora del proceso cumplió 20 años  al servicio de la Cchec S. A. ESP el 6 de julio de 2007 y arribó  a la edad de 55 años el 21 de julio de 2014; vi) para el  momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, «no  obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera  alguna convención que estuviese surtiendo efectos».  

  

Seguidamente,  relievó  que:  

  

  

En  esa línea, precisó que «en  la cláusula 51 de la convención colectiva 1988-1989 se  consagró la pensión de jubilación deprecada y,  además, que para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01  de 2005 (29 de julio de ese año), no estaba vigente otra  convención, dicha situación fáctica se subsume  en el literal b) reseñado, y por tanto, los efectos de la  citada disposición extralegal se extendieron única y  exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010. »,  por lo que «la  vigencia de dicha estipulación convencional no podía ir  más allá de la citada fecha fijada por la reforma  constitucional del año 2005, tal y como lo indicó el  sentenciador de alzada; por lo que, desde la óptica jurídica,  el Tribunal acertó en ese puntual aspecto».  

  

Respecto  de la  aplicación de la condición más beneficiosa,  memoró  que «esta  corporación adoctrinó en las sentencias CSJ SL4934-2017  y CSJ SL1636-2022, que, si bien las convenciones colectivas de  trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su  carácter de fuente formal del derecho; por tanto, los jueces  tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a  las máximas y principios de hermenéutica jurídica  laboral».  

  

En  tal sentido precisó que, «para  poder hacer uso del principio de favorabilidad, en el evento de  existir un dilema interpretativo respecto de una estipulación  convencional que diera lugar a predicar la existencia de dos o más  entendimientos posibles»  y  estableció que:  

  

«[E]n  en el presente asunto no es posible considerar que el sentenciador de  segundo grado se haya equivocado, pues, como quedó sentado al  historiar el proceso, después de citar algunos apartes de la  sentencia CC SU165-2022, el Tribunal dijo que para poder aplicarlo  era necesario que la convención colectiva admitiera «más  de una interpretación, una más benevolente que la  primera»; pero, destacó, que «este no es el caso,  porque de la Convención Colectiva aportada, emerge una sola  interpretación que sin lugar a equívocos, permite  considerar la edad como un requisito de causación y no de  exigibilidad», que se pudiera cumplir con el paso del tiempo,  incluso después del 31 de julio de 2010».  

  

Así,  citó en lo pertinente los fallos CSJ  SL18110-2016, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL5395-2018, y  señaló que «si  bien la Corte ha resaltado la importancia de las convenciones  colectivas de trabajo, ello no comporta, como lo quiere hacer ver la  recurrente, que siempre se debe optar por cualquier tipo de  entendimiento que proponga el trabajador y que le favorezca, al  margen del contenido de la estipulación convencional».  

  

Finalmente,  sobre el alcance de la cláusula 51 de la convención  colectiva 1988-1989, suscrita entre la Chec S. A. ESP y Sintraelecol  explicó que «el  Tribunal no desconoció la fecha en que la actora comenzó  a laborar a favor de la pasiva, ni el tiempo que llevaba vinculada  para cuando entró a regir el Acto Legislativo; tampoco que le  aplicaban los beneficios pactados en las convenciones colectivas;  como equivocadamente lo sostiene la censura al proponer los  diferentes errores que le achaca»,  toda  vez que:  

  

«[L]a  estipulación  en comento permite la hermenéutica dada por el Tribunal, quien  expresamente señaló que la pensión de jubilación  «allí dispuesta se pactó exclusivamente en favor  de quienes cumplieran veinte (20) años de servicios a la CHEC  S.A. E.S.P. y cincuenta y cinco Radicación n.° 97997  SCLAJPT-10 V.00 34 (55) años de edad», sin que de su  contenido se pudiera inferir que las partes, en uso de la libertad y  autonomía, hubieran acordado que la prestación «se  causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin  ninguna consideración a la edad».  

  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-  

01544-00).  

  

De  acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no haya recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

  

4.        En  relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

  

5.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho  a la «igualdad»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia  cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

  

6.        Conforme  a lo expuesto, se confirmará la negativa del amparo, dado que  la  providencia confutada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en  oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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