AC1157-2024 (2018-00262-01)

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

AC1157-2024  

Radicación  n° 17001-31-03-001-2018-00262-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de marzo de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación  formulada por Vega Energy S.A.S., contra la sentencia proferida el 23  de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, en el proceso de responsabilidad  civil contractual, de Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe  “en liquidación”, contra la recurrente.  

  

1.-ANTECEDENTES  

  

1.-  De manera principal, en la demanda reformada1,  se pidió declarar que la sociedad convocada incumplió  las obligaciones de traditar a la demandante, en el término  estipulado, los materiales de medida centralizada así como de  prestar los servicios de calibración de la medida y  verificación en las condiciones tecnológicas de calidad  y eficiencia pactadas; bienes y servicios referenciados en los hechos  7.1. a 7.48 de la reforma a la demanda, que fueron pagados por  Electricaribe y habían sido solicitados por los contratistas,  Carlos Vengal Pérez, Promotora El Campín S.A., Deltec  S.A., Electroredes Ltda., FSCR Ingeniería S.A.S., ICC S.A.,  Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos S.A. – SISPRO S.A.,  Ingeniería y Líneas Linci S.A., Jiwika Ltda., Servicios  Técnicos y Gestión Administrativa Limitada -SERTGAD  LTDA., Cipriano José Janica de La Torre, H&B Ingeniería  S.A.S., N & S Construcciones S.A.S., SRG Civil Eléctrico  Telecomunicaciones e Inversiones S.A.S. – SRG S.A.S. e Ingeniería  de Servicios del Norte Limitada – Insernorte Ltda. para los proyectos  PRONE de ELECTRICARIBE.    

En consecuencia,  condenar a la convocada a pagar a la demandante la suma de  $12.210.590.623, equivalente a las prestaciones de dar (traditar y  entregar materialmente los bienes) y hacer (prestar los servicios de  calibración y verificación); y $1.636.952.185, a título  de indemnización del lucro cesante sufrido «por  la inmovilización de los bienes que no entregó y de los  servicios que no prestó VEGA ENERGY».  Adicionalmente, se formularon pretensiones de carácter  consecuencial y otras subsidiarias.    

Para sustentar  sus aspiraciones, la promotora expuso:    

En desarrollo del  Programa de Normalización de Redes Eléctricas –  PRONE, Electricaribe y La Nación – Ministerio de Minas y  Energía suscribieron varios contratos en virtud de los cuales  la primera adelantaba la administración de los recursos  públicos del PRONE con la finalidad de ejecutar y culminar los  distintos proyectos y de encargarse de su administración,  operación y mantenimiento por 20 años.    

Respecto de los  materiales de la medida centralizada, el proveedor de los  contratistas era Vega Energy, entidad que se encontraba debidamente  homologada para el efecto, y cuya obligación «se  traducía en prestaciones de dar (traditar los materiales) y de  hacer (calibrar las medidas y verificar dicha calibración), en  las condiciones tecnológicas de calidad y eficiencia que  correspondan a la fecha en que se han de cumplir».    

De conformidad con las órdenes  de compra de los materiales dirigidas por los contratistas a Vega  Energy y puestas en conocimiento de Electricaribe, la demandante pagó  directamente a Vega Energy, con los recursos públicos del  PRONE, la suma de $11.316.548.272, discriminada en el hecho séptimo  de la demanda por cada contrato.    

En 44 de los contratos celebrados no  se pudo completar la ejecución por motivos ajenos a  Electricaribe y a los contratistas. En las actas de liquidación  quedó claro, que los trabajos de la medida centralizada  estaban pendientes y respecto de todos los proyectos relacionados con  esta demanda, la medida centralizada, debidamente calibrada, no fue  suministrada por Vega Energy.    

Los contratistas decidieron ceder a  Electricaribe el crédito correspondiente a los materiales de  la medida centralizada, lo cual implicaba la obligación  correlativa, a cargo de Vega Energy, de traditar los materiales y  prestar los servicios de calibración de la medida y  verificación de la calibración. La demandante ha  solicitado a Vega Energy el cumplimiento de sus prestaciones de dar y  de hacer en varias ocasiones, pero ésta se ha negado a  cumplirlas aduciendo que aquella le ha causado perjuicios que nunca  ha individualizado, ni soportado debidamente.    

A la fecha, la convocada continúa  reteniendo injustificadamente la medida centralizada, pese a los  múltiples requerimientos y tal incumplimiento le ha causado a  Electricaribe un perjuicio consistente en el equivalente pecuniario  de estas prestaciones debidamente indexado más intereses  moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por la  Superintendencia Financiera de Colombia; además, le  ha  impedido obtener el provecho que le reportaría la utilización  de tales bienes, es decir, un lucro cesante que debe ser indemnizado  por la demandada, calculado sobre la base del precio indexado de los  mismos bienes y servicios y con la tasa del interés civil  legal.    

2.- La accionada se opuso al  éxito de las pretensiones, y como excepciones de mérito  alegó2:  «falta de legitimación en la  causa por activa», «contrato no cumplido»,  «desequilibrio contractual pretendido», «saldos a  favor de Vega Energy», «compensación»,  y «ausencia  de prueba eficiente de pago».    

3.-  El juez de primer grado declaró civilmente responsable a la  demandada en favor de Electricaribe -en Liquidación- y  la condenó a pagarle $12.210.590.623, como suma «constitutiva  del equivalente pecuniario de las prestaciones de dar (traditar y  entregar materialmente los bienes) y hacer (prestar los servicios de  calibración y verificación de la calibración)  sobre la medida centralizada de los 48 proyectos PRONE de  Electricaribe, enunciados en los hechos 7.1 a 7.48 de la reforma a la  demanda»; así como los intereses moratorios  generados desde el día siguiente a la fecha de presentación  de la demanda y hasta la fecha del pago de la condena «sobre  el valor indicado, a la tasa legal»3.  

  

Por  otra parte, exoneró de responsabilidad a todos los llamados en  garantía y negó las pretensiones formuladas por Vega  Energy S.A.S. en la demanda de reconvención.  

  

4.- El superior al desatar la  apelación formulada por ambas partes, modificó el fallo  de primera instancia, «en el entendido que los  intereses moratorios a pagar por parte de Vega Energy, son los  establecidos en el artículo 884 del Estatuto Mercantil»,  en lo demás la confirmó.    

Para resolver de ese modo, precisó  que examinaría de manera minuciosa los pormenores del caso a  partir del estudio de los medios probatorios practicados, en orden a  lo cual, advirtió que desde la fijación del litigio se  encausó el juicio en la esfera de responsabilidad civil  contractual, y como ello fue avalado por las partes, a estas alturas  ese aspecto no ofrecía controversia ni fue objeto de  refutación, de manera que, conforme a la interpretación  de la demanda, en esta fase no se examinarían aspectos ajenos  a esa modalidad de responsabilidad, y a continuación, se  detuvo en el estudio de los presupuestos de la misma, así:  

  

4.1.-  Toda la cuestión gira en torno a la existencia de unos  contratos Prone, suscritos entre Electricaribe y el Ministerio de  Minas y Energía, cuyo objeto era la normalización para  legalizar los usuarios, adecuar las redes eléctricas conforme  los lineamientos técnicos vigentes, optimizar el servicio y  reducir las pérdidas no técnicas en los barrios  subnormales situados en los municipios del Sistema Interconectado  Nacional en el Mercado de Comercialización del Operador de Red  Electrificadora del Caribe S.A. Contratos y otrosíes, Prone  GSA 106 de 2011, GSA 157 de 2012, GGC 096 de 2013, GGC 180 de 2013,  GGC 295 de 2014, GGC 296 de 2014 y GGC 298 de 2014.  

  

Para  lograr la ejecución de aquellos, Electricaribe suscribió  contratos con varias personas naturales y jurídicas, con miras  a que estas ejecutaran parte de los proyectos en los barrios citados,  cuyo objeto era que cada contratista «bajo su  propio -sic- autonomía técnica y administrativa se  obliga a ejecutar” el proyecto respectivo, adelantado dentro  del Programa de Normalización de Redes Eléctricas,  conforme unas especificaciones generales de compra».  

  

Vega  Energy, como único proveedor autorizado por Electricaribe,  realizó ofertas comerciales a los contratistas aquí  llamados en garantía de «equipos de  medida centralizada sistema de poder integrado  S.P.I.», y entre las prestaciones a su cargo, estaba la  «provisión de los materiales de medida  centralizada».  

  

Ante  el conjetural incumplimiento de Vega Energy para la entrega de la  medida, cuando ya se había pagado el 100% del valor de los  materiales por parte de Electricaribe, los contratistas afectados  cedieron a esta última, o la autorizaron de manera expresa,  para reclamar y recibir los insumos pedidos y pagados, lo que, según  quedó demostrado, se puso en conocimiento de la demandada.  

  

A  partir de los razonamientos realizados sobre la cesión de la  posición negocial a favor de la demandante inicial, el  Tribunal «no encuentra infracción alguna  en las reglas que regulan el vínculo de causabiencia singular,  que sirva para derruir los desenlaces obtenidos por la Juzgadora de  primer grado para admitir la acción realizada y con ello  acreditar la existencia real de una relación contractual entre  los extremos de esta contienda judicial».  

  

En  tales condiciones, no existe duda frente al vínculo  contractual entre la demandante y la demandada, que así mismo  demuestra la facultad de la accionante de requerir de Vega Energy la  transmisión de los materiales de medida centralizada que  estaba obligada a suministrar a los contratistas, pero que estos  últimos, en virtud a la problemática suscitada con la  ejecución de los proyectos, decidieron ceder a Electricaribe  como contratante directa. Por ello, en contravía a la postura  de la demandada, sí existe legitimación en la causa por  activa de la accionante.  

  

4.2.-  En este caso el daño invocado recae en un perjuicio  compensatorio, consistente en el equivalente pecuniario de las  prestaciones y la mora en pagarlo que ha generado sus respectivos  intereses; a más que el incumplimiento en la transferencia de  los materiales de la medida centralizada, le ha impedido a  Electricaribe obtener el beneficio que le reportaría su  utilización.  

  

  

Del  material probatorio deviene que la demandante pagó por  anticipado los materiales, sin recibir a cambio la medida  centralizada requerida, razón por la cual el juez de primer  grado determinó que la lesión sufrida es la equivalente  al valor girado de $12.210.590.623.  

  

De  los medios de convicción practicados y allegados se concluye  que la causa del daño obedeció al incumplimiento de  Vega Energy en la entrega de los materiales de la medida centralizada  para la ejecución de los varios contratos celebrados -relación  de causalidad-. Las alegaciones de la accionante fueron probadas en  las instancias, desvirtuando la posición adoptada por la  accionada para desconocer el derecho adquirido por aquella tras  cumplir su obligación de pagar los elementos.  

  

Aflora  así el cumplimiento de los elementos que configuran la  responsabilidad civil contractual, como bien lo concluyó la  falladora de primer grado.  

  

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, la demandada inicial interpuso  recurso de casación, concedido por el Tribunal y  admitido por la Corte.  

  

II.-  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Se  formuló un cargo, con soporte en la causal quinta del artículo  336 del Código General del Proceso, denunciando configuración  de los vicios consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo  133 del mismo compendio normativo.  

  

En  sustento se expuso:  

  

Se  presentaron irregularidades y vicios procesales que afectaron la  integridad y la justicia del proceso, los cuales no fueron corregidos  durante el trámite y conllevaron a una afectación  sustancial de los derechos de Vega Energy S.A.S. Ello, por cuanto,  «inicialmente, el proceso fue tramitado bajo la  jurisdicción civil, pero posteriormente fue redirigido a la  vía comercial, no debido a una analogía normativa, como  lo establece la Ley comercial, sino como resultado de una decisión  arbitraria que careció de una motivación adecuada,  especialmente en lo que respecta a la determinación de los  intereses aplicables».  

  

Resulta  conflictivo que el tribunal «no haya abordado  de manera adecuada la cuestión fundamental relacionada con la  existencia de un contrato vinculante entre las partes (…).  Además, se pasaron por alto las declaraciones de terceros que  indicaban que los emolumentos reclamados ya habían sido  consignados». Lo más relevante concierne a  que el proceso se tramitó y resolvió «en  un despacho de jurisdicción civil, a pesar de que el contrato  central, su objeto, su alcance y los recursos involucrados eran de  naturaleza pública», comoquiera que los  contratos conocidos como «PRONE», fueron  celebrados directamente con el Ministerio de Minas y Energía y  luego adjudicados a Electricaribe, «En este  sentido, es necesario interpretar que, si bien existió una  propuesta comercial, esta no puede considerarse vinculante para la  Litis, ya que fue realizada entre Vega Energy S.A.S. y terceros  contratistas»; de ahí que la reclamación  principal careció de un contrato que la fundamentara, pues  esos acuerdos tenían carácter público.  

  

Por  lo anterior, el daño alegado no podía ventilarse en el  ámbito civil, dado que involucra un procedimiento y una  naturaleza que debían ser conocidos por la jurisdicción  administrativa.  

  

Las  causales de nulidad que resultan pertinentes en el presente caso son  la del numeral 1 del artículo 133 del Código General  del Proceso, según el cual, «el proceso  será nulo, en todo o en parte, cuando el juez actúe en  el proceso después de declarar la falta de jurisdicción  o de competencia», y la de numeral 3, conforme al  cual, «el proceso será nulo si se  adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos  casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».  En este evento, como el tribunal no respetó las normas de  jurisdicción y competencia, se configuran las dos causales de  invalidez referidas.  

  

En  virtud de lo expuesto, se erige «la nulidad  insaneable que emana de la flagrante falta de competencia del juez,  cimentada en un elemento subjetivo y funcional, conforme a lo  dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo», cuyo artículo  2° establece el ámbito de aplicación de sus normas,  a todos los organismos y entidades que conforman las diversas ramas  del poder público en sus múltiples órdenes,  sectores y niveles, así como a los órganos autónomos  e independientes del Estado y a los particulares cuando ejerzan  funciones administrativas. En este caso, la jurisdicción civil  asumió competencia sobre asuntos que, en su esencia, revestían  una naturaleza pública y administrativa, violentando el  principio de aplicación uniforme de las normas y la  jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 10 del mismo  Código.  

  

Es  evidente que el Tribunal y la Juez de primer grado cometieron un  error manifiesto al desconocer la naturaleza y características  esenciales del asunto, por no advertir que este revestía un  carácter público, de manera que la litis debió  ser conocida por la jurisdicción administrativa, pues los  contratos «PRONE» «se  celebraron directamente con el Ministerio de Minas y Energía,  y posteriormente fueron adjudicados a Electricaribe».  

  

En  consecuencia, se solicita casar la sentencia objeto de impugnación,  y en su lugar, revocar la decisión de primera instancia, para  declarar la falta de jurisdicción y competencia, debido a la  naturaleza pública y administrativa de la controversia en  cuestión.  

  

III.-  CONSIDERACIONES  

  

1.-  El carácter extraordinario del recurso de casación,  supone que es el legislador quien determina los específicos  motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de  decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que  debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo  a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de  la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación,  debe ceñirse a las lindes definidas por las causales invocadas  y a los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su  demanda para sustentarlas, «sin que le  sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de  oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la  sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»4.  

  

Desde  esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del  Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación,  exige la «formulación,  por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»  y  con sujeción a las reglas que allí mismo define.  

  

Las  distintas causales de casación se caracterizan por su  autonomía e independencia toda vez que, corresponden a  circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad  propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas,  sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la  norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa  jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo  segundo del artículo 344 del Código General del  Proceso.  

  

2.-  La causal quinta de casación prevista en el artículo  336 del Código General del Proceso, consiste en «haberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados».  

  

La  posibilidad de éxito de esta causal permanece supeditada a los  principios generales del régimen de nulidades procesales, esto  es, especificidad, trascendencia y convalidación; en palabras  de Eduardo J. Couture, el primero atañe a que «no  hay nulidad sin ley específica que la establezca»,  y, conforme al segundo, «no hay nulidad de  forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las  garantías esenciales de defensa en juicio»5,  y el último, guarda relación con que las nulidades  procesales, en principio, pueden convalidarse por el consentimiento  del afectado, bien sea expreso o tácito.  

  

3.-  En el sub judice, la sustentación del cargo  esgrimido presenta defectos de técnica que impiden su  tramitación, según pasa a exponerse.  

  

3.1.-  De conformidad con el artículo 346 del Código General  del Proceso, la demanda de casación será inadmisible  cuando no reúna los requisitos formales y cuando en ella «se  planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en  las instancias».  Precisamente, esa última hipótesis se presenta en este  caso, por cuanto la recurrente en casación en ninguna de las  etapas ordinarias del juicio planteó reparos relacionados con  la jurisdicción o la competencia de los juzgadores de primera  y segunda instancia para dirimir la controversia que dio origen a la  demanda.  

  

Obsérvese  que, dentro del término de traslado tanto de la demanda  inicial como de la reforma a la misma, Vega Energy S.A.S.,  formuló excepciones previas sin hacer ninguna alusión  al numeral primero del artículo 100 del Código General  del Proceso, relacionado con «falta de  jurisdicción o competencia». En efecto, ante  la primera solo invocó «ineptitud de la  demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación  de pretensiones» (numeral 5° ib.), y  frente a su reforma, alegó, además, «incapacidad  o indebida representación del demandante o del demandado»  (numeral 4° ib.).  

  

Ahora  bien, pese a que, a tono con el artículo 134 del Estatuto  Procesal Civil, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de  las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a  esta, si ocurrieren en ella, lo cierto es que en ninguna fase del  proceso se advierte que la ahora recurrente haya invocado vicio de  nulidad cuestionando la aptitud del juzgador de la especialidad civil  para conocer del asunto; por el contrario, valiéndose de la  prerrogativa consagrada en el canon 371 ibidem, presentó  demanda de reconvención reclamando para sí que el  juzgador de la rama civil de la jurisdicción ordinaria le  reconociera derechos derivados de los mismos contratos que  constituyeron la fuente de las pretensiones formuladas en su contra  por la inicial demandante, fincando su competencia en lo dispuesto en  el artículo 148 de la misma normatividad, referente a la  procedencia de la acumulación de procesos «cuando  se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y  demandados recíprocos».  

  

Por  otra parte, al formular el recurso de apelación contra el  fallo de primer grado, nuevamente, dejando de lado cualquier  discrepancia sobre la competencia de la especialidad civil para  dirimir la controversia, la inconforme centró sus reproches en  otros aspectos, que según quedó reseñado en la  sentencia del Tribunal, guardaban relación con «indebida  valoración probatoria (…); el daño a  Electricaribe fue causado por los contratistas; no tenerse en cuenta  que los contratos Prone fueron liquidados y suspendidos entre las  partes (Electricaribe y el contratista) causando sobrecostos a Vega  por incumplimiento tardío; la demora en la entrega de  información para la configuración del sistema implicó  incremento de precios de material, bodegaje y daño de  equipos», y respecto de la demanda de reconvención,  «que no atendió los postulados de la  norma sustancial y de ella solo se mencionó una prueba  pericial; falta de motivación de la sentencia (…)»  

  

  

De  allí que jurisprudencialmente se hayan desechado los medios  nuevos, entendidos como alegaciones que por primer vez son traídas  al debate judicial en el curso del remedio extraordinario, los que  deben desestimarse sin consideraciones adicionales (SC, 16 jul. 1965,  G.J. n° 2278-2279, p. 106).  

  

Este  órgano de cierre tiene dicho:  

  

[C]omo  la casación implica por parte de la Corte una revisión  de la actividad in procedendo, o de la actividad in judicando  desplegada por el juzgador de instancia, frente a las precisas  pretensiones del demandante y a las excepciones del reo y de los  hechos determinados en que se apoyan las unas y las otras, dicho  recurso extraordinario no puede rebasar los límites en que el  fallador la ejercitó: se  violaría esta obvia restricción y se distorsionaría  la naturaleza propia del recurso referido si en él se  resolviesen cuestiones distintas de las que, por determinación  voluntaria de las partes, constituyeron el único y preciso  thema decidendum sometido a la jurisdicción en las instancias  del proceso.  

  

Si  el objeto de estudio en casación es la sentencia –como  thema decissum, resulta exótico y no se acompasa con la  finalidad de este recurso deducir en él nuevas pretensiones, o  las mismas aducidas inicialmente pero apoyadas en hechos contrarios o  diferentes…  

  

De  ahí que la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho, desde  vieja data, que es improcedente formular en casación cargos  con apoyo en cuestiones o medios nuevos; o sea, en aspectos fácticos  que por no haberse planteado ni alegado en ninguna de las instancias  del proceso, o por ser contrarios a los que allí se  debatieron, fueron desconocidos por el sentenciador de instancia, y  que, por consiguiente, sólo buscan que el litigio se solucione  mediante el estudio por la Corte Suprema de extremos absolutamente  distintos a los que fueron base de la demanda y su contestación  (SC, 19 en. 1982, no publicada).  

  

La  nueva regulación procesal fue clara en que los medios nuevos  no pueden admitirse para ninguna de las causales de procedencia, pues  su existencia impide la admisión del libelo de sustentación  (…). -subraya  intencional-.  

  

3.2.-  Aunque lo anotado es suficiente para inadmitir la demanda en estudio,  se advierten otras falencias técnicas que refuerzan la  conclusión, relacionadas con el entremezclamiento de motivos  de casación y la falta de claridad en la sustentación  del invocado.  

  

3.2.1.-  Ciertamente, la casacionista incurre en una mixtura en la  sustentación de su demanda, toda vez que, aunque solo invocó  la causal quinta que concierne a «haberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley»,  refiere que el yerro del Tribunal emerge porque,  

  

En  el proceso en cuestión, se ha suscitado una serie de  conflictos y disputas relacionadas con su interpretación y  naturaleza jurídica. Inicialmente, el proceso fue tramitado  bajo la jurisdicción civil, pero posteriormente fue redirigido  a la vía comercial, no debido a una analogía normativa,  como lo establece la Ley comercial, sino como resultado de una  decisión arbitraria que careció de una motivación  adecuada, especialmente en lo que respecta a la determinación  de los intereses aplicables.  

  

Resulta  particularmente conflictivo el hecho de que el honorable tribunal no  haya abordado de manera adecuada la cuestión fundamental  relacionada con la existencia de un contrato vinculante entre las  partes en disputa. Además, se pasaron por alto las  declaraciones de terceros que indicaban que los emolumentos  reclamados ya habían sido consignados.  

  

Como  puede advertirse, esos cuestionamientos atañen, de una parte,  a problemas de diagnosis jurídica cuya vía de  refutación en sede extraordinaria es propia de la causal  primera; y de otra, a críticas relacionadas con omisiones en  la apreciación de medios probatorios, que deben ventilarse por  la senda de la causal segunda. De ahí que reparos de ese  talante al resultar alejados de los presupuestos de la única  causal invocada, tornan también confusa su sustentación,  incurriendo en el defecto que en la jurisprudencia de la Corte se  conoce como entremezclamiento de las causales de casación.  

  

3.2.2.-  En adición a lo anterior, el ejercicio argumentativo de la  recurrente es deficiente y no honra la exigencia de claridad del  numeral 2 del artículo 344 del Código General del  Proceso.  

  

En  efecto, aunque menciona que las causales de nulidad que se  estructuraron en el caso son las de los numerales 1 y 3 del artículo  133 del mismo compendio normativo, luego de transcribir el contenido  de las mismas, se limita a referir, respecto de la primera, que esa  disposición, «es de suma importancia, ya  que aborda la situación en la que un juez continúa con  el proceso a pesar de haber determinado que no tiene la jurisdicción  adecuada o la competencia requerida para conocer del asunto»,  y sobre la segunda, que «se relaciona con  la necesidad de respetar los plazos y tiempos procesales establecidos  por la ley, evitando que el proceso se desarrolle de manera  inadecuada después de una interrupción o suspensión  legal».  

  

Omite  la recurrente explicar con claridad cuáles son las razones que  la conducen a afirmar que en este caso se presentaron los supuestos  normativos capaces de configurar los vicios de invalidez que alega.  Particularmente, acerca del numeral primero, por qué considera  que los juzgadores de instancia actuaron en el proceso «después  de declarar la falta de jurisdicción o de competencia»,  cuando ninguna declaración se presentó en ese sentido,  dado que los intervinientes no efectuaron solicitudes al respecto, ni  se realizó actuación oficiosa de esa naturaleza;  además, aunque de manera general asegura que se trata de una  causal de nulidad insubsanable, se echa de menos una exposición  de los razonamientos jurídico procesales encaminados a dar  sustento a dicha inferencia.  

La  misma inconsistencia puede predicarse de la alegada causal tercera de  nulidad, que comprende tres supuestos distintos: i)  cuando el proceso se adelanta después de ocurrida cualquiera  de las causales legales de interrupción; ii)  cuando el proceso se adelanta después de ocurrida cualquiera  de las causales legales de suspensión iii)  cuando en esos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. No  obstante, pasando por alto esa circunstancia, la recurrente ningún  razonamiento enfiló a establecer en cuál de esos tres  eventos -sustancialmente distintos- incurrió el Tribunal al  emitir el fallo confirmatorio de la sentencia proferida en su contra.  

  

Emerge  de lo expresado, que la demanda de casación no cumple a  cabalidad la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo  344 del Código General del Proceso, referente a la exposición  de los fundamentos que le sirven de soporte a la acusación en  forma clara y precisa, toda vez que, como acaba de verse, no existe  correspondencia entre las alegaciones de la casacionista y las  hipótesis consagradas en los numerales 1° y 3° del  artículo 133 ibidem; ello comporta, que desde esta  perspectiva, tampoco  pueda abrirse paso el estudio de la causal  quinta de casación.  

  

4.  En conclusión, como el ataque no se ciñe a los  requerimientos formales de esta senda extraordinaria, de conformidad  con el artículo 346 del Código General del Proceso, se  declarará inadmisible.  

  

IV.- DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda interpuesta por Vega Energy SAS, frente a la sentencia  proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el asunto  referenciado.  

  

Segundo:  Devuélvase el expediente al despacho de origen.  

Notifíquese  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de la Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

(Con salvamento de voto)  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

1          Consecutivo 029 cuaderno 1 principal, tomo XI.  

2          Consecutivo 027 – cuaderno principal 1, folios          5225-5257  

3          Consecutivo 055, cuaderno principal 3. Pág.          210 – 212  

4          Murcia Ballén, Humberto. Recurso de          Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibáñez.          Bogotá. 1996. Pág. 53.  

5          Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3°          ed. Depalma, Buenos Aires. 1978. Pág. 388-391.      

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