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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC1157-2024
Radicación n° 17001-31-03-001-2018-00262-01
(Aprobado en sesión del catorce de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por Vega Energy S.A.S., contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso de responsabilidad civil contractual, de Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe “en liquidación”, contra la recurrente.
1.-ANTECEDENTES
1.- De manera principal, en la demanda reformada1, se pidió declarar que la sociedad convocada incumplió las obligaciones de traditar a la demandante, en el término estipulado, los materiales de medida centralizada así como de prestar los servicios de calibración de la medida y verificación en las condiciones tecnológicas de calidad y eficiencia pactadas; bienes y servicios referenciados en los hechos 7.1. a 7.48 de la reforma a la demanda, que fueron pagados por Electricaribe y habían sido solicitados por los contratistas, Carlos Vengal Pérez, Promotora El Campín S.A., Deltec S.A., Electroredes Ltda., FSCR Ingeniería S.A.S., ICC S.A., Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos S.A. – SISPRO S.A., Ingeniería y Líneas Linci S.A., Jiwika Ltda., Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Limitada -SERTGAD LTDA., Cipriano José Janica de La Torre, H&B Ingeniería S.A.S., N & S Construcciones S.A.S., SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones S.A.S. – SRG S.A.S. e Ingeniería de Servicios del Norte Limitada – Insernorte Ltda. para los proyectos PRONE de ELECTRICARIBE.
En consecuencia, condenar a la convocada a pagar a la demandante la suma de $12.210.590.623, equivalente a las prestaciones de dar (traditar y entregar materialmente los bienes) y hacer (prestar los servicios de calibración y verificación); y $1.636.952.185, a título de indemnización del lucro cesante sufrido «por la inmovilización de los bienes que no entregó y de los servicios que no prestó VEGA ENERGY». Adicionalmente, se formularon pretensiones de carácter consecuencial y otras subsidiarias.
Para sustentar sus aspiraciones, la promotora expuso:
En desarrollo del Programa de Normalización de Redes Eléctricas – PRONE, Electricaribe y La Nación – Ministerio de Minas y Energía suscribieron varios contratos en virtud de los cuales la primera adelantaba la administración de los recursos públicos del PRONE con la finalidad de ejecutar y culminar los distintos proyectos y de encargarse de su administración, operación y mantenimiento por 20 años.
Respecto de los materiales de la medida centralizada, el proveedor de los contratistas era Vega Energy, entidad que se encontraba debidamente homologada para el efecto, y cuya obligación «se traducía en prestaciones de dar (traditar los materiales) y de hacer (calibrar las medidas y verificar dicha calibración), en las condiciones tecnológicas de calidad y eficiencia que correspondan a la fecha en que se han de cumplir».
De conformidad con las órdenes de compra de los materiales dirigidas por los contratistas a Vega Energy y puestas en conocimiento de Electricaribe, la demandante pagó directamente a Vega Energy, con los recursos públicos del PRONE, la suma de $11.316.548.272, discriminada en el hecho séptimo de la demanda por cada contrato.
En 44 de los contratos celebrados no se pudo completar la ejecución por motivos ajenos a Electricaribe y a los contratistas. En las actas de liquidación quedó claro, que los trabajos de la medida centralizada estaban pendientes y respecto de todos los proyectos relacionados con esta demanda, la medida centralizada, debidamente calibrada, no fue suministrada por Vega Energy.
Los contratistas decidieron ceder a Electricaribe el crédito correspondiente a los materiales de la medida centralizada, lo cual implicaba la obligación correlativa, a cargo de Vega Energy, de traditar los materiales y prestar los servicios de calibración de la medida y verificación de la calibración. La demandante ha solicitado a Vega Energy el cumplimiento de sus prestaciones de dar y de hacer en varias ocasiones, pero ésta se ha negado a cumplirlas aduciendo que aquella le ha causado perjuicios que nunca ha individualizado, ni soportado debidamente.
A la fecha, la convocada continúa reteniendo injustificadamente la medida centralizada, pese a los múltiples requerimientos y tal incumplimiento le ha causado a Electricaribe un perjuicio consistente en el equivalente pecuniario de estas prestaciones debidamente indexado más intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia; además, le ha impedido obtener el provecho que le reportaría la utilización de tales bienes, es decir, un lucro cesante que debe ser indemnizado por la demandada, calculado sobre la base del precio indexado de los mismos bienes y servicios y con la tasa del interés civil legal.
2.- La accionada se opuso al éxito de las pretensiones, y como excepciones de mérito alegó2: «falta de legitimación en la causa por activa», «contrato no cumplido», «desequilibrio contractual pretendido», «saldos a favor de Vega Energy», «compensación», y «ausencia de prueba eficiente de pago».
3.- El juez de primer grado declaró civilmente responsable a la demandada en favor de Electricaribe -en Liquidación- y la condenó a pagarle $12.210.590.623, como suma «constitutiva del equivalente pecuniario de las prestaciones de dar (traditar y entregar materialmente los bienes) y hacer (prestar los servicios de calibración y verificación de la calibración) sobre la medida centralizada de los 48 proyectos PRONE de Electricaribe, enunciados en los hechos 7.1 a 7.48 de la reforma a la demanda»; así como los intereses moratorios generados desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha del pago de la condena «sobre el valor indicado, a la tasa legal»3.
Por otra parte, exoneró de responsabilidad a todos los llamados en garantía y negó las pretensiones formuladas por Vega Energy S.A.S. en la demanda de reconvención.
4.- El superior al desatar la apelación formulada por ambas partes, modificó el fallo de primera instancia, «en el entendido que los intereses moratorios a pagar por parte de Vega Energy, son los establecidos en el artículo 884 del Estatuto Mercantil», en lo demás la confirmó.
Para resolver de ese modo, precisó que examinaría de manera minuciosa los pormenores del caso a partir del estudio de los medios probatorios practicados, en orden a lo cual, advirtió que desde la fijación del litigio se encausó el juicio en la esfera de responsabilidad civil contractual, y como ello fue avalado por las partes, a estas alturas ese aspecto no ofrecía controversia ni fue objeto de refutación, de manera que, conforme a la interpretación de la demanda, en esta fase no se examinarían aspectos ajenos a esa modalidad de responsabilidad, y a continuación, se detuvo en el estudio de los presupuestos de la misma, así:
4.1.- Toda la cuestión gira en torno a la existencia de unos contratos Prone, suscritos entre Electricaribe y el Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto era la normalización para legalizar los usuarios, adecuar las redes eléctricas conforme los lineamientos técnicos vigentes, optimizar el servicio y reducir las pérdidas no técnicas en los barrios subnormales situados en los municipios del Sistema Interconectado Nacional en el Mercado de Comercialización del Operador de Red Electrificadora del Caribe S.A. Contratos y otrosíes, Prone GSA 106 de 2011, GSA 157 de 2012, GGC 096 de 2013, GGC 180 de 2013, GGC 295 de 2014, GGC 296 de 2014 y GGC 298 de 2014.
Para lograr la ejecución de aquellos, Electricaribe suscribió contratos con varias personas naturales y jurídicas, con miras a que estas ejecutaran parte de los proyectos en los barrios citados, cuyo objeto era que cada contratista «bajo su propio -sic- autonomía técnica y administrativa se obliga a ejecutar” el proyecto respectivo, adelantado dentro del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, conforme unas especificaciones generales de compra».
Vega Energy, como único proveedor autorizado por Electricaribe, realizó ofertas comerciales a los contratistas aquí llamados en garantía de «equipos de medida centralizada sistema de poder integrado S.P.I.», y entre las prestaciones a su cargo, estaba la «provisión de los materiales de medida centralizada».
Ante el conjetural incumplimiento de Vega Energy para la entrega de la medida, cuando ya se había pagado el 100% del valor de los materiales por parte de Electricaribe, los contratistas afectados cedieron a esta última, o la autorizaron de manera expresa, para reclamar y recibir los insumos pedidos y pagados, lo que, según quedó demostrado, se puso en conocimiento de la demandada.
A partir de los razonamientos realizados sobre la cesión de la posición negocial a favor de la demandante inicial, el Tribunal «no encuentra infracción alguna en las reglas que regulan el vínculo de causabiencia singular, que sirva para derruir los desenlaces obtenidos por la Juzgadora de primer grado para admitir la acción realizada y con ello acreditar la existencia real de una relación contractual entre los extremos de esta contienda judicial».
En tales condiciones, no existe duda frente al vínculo contractual entre la demandante y la demandada, que así mismo demuestra la facultad de la accionante de requerir de Vega Energy la transmisión de los materiales de medida centralizada que estaba obligada a suministrar a los contratistas, pero que estos últimos, en virtud a la problemática suscitada con la ejecución de los proyectos, decidieron ceder a Electricaribe como contratante directa. Por ello, en contravía a la postura de la demandada, sí existe legitimación en la causa por activa de la accionante.
4.2.- En este caso el daño invocado recae en un perjuicio compensatorio, consistente en el equivalente pecuniario de las prestaciones y la mora en pagarlo que ha generado sus respectivos intereses; a más que el incumplimiento en la transferencia de los materiales de la medida centralizada, le ha impedido a Electricaribe obtener el beneficio que le reportaría su utilización.
Del material probatorio deviene que la demandante pagó por anticipado los materiales, sin recibir a cambio la medida centralizada requerida, razón por la cual el juez de primer grado determinó que la lesión sufrida es la equivalente al valor girado de $12.210.590.623.
De los medios de convicción practicados y allegados se concluye que la causa del daño obedeció al incumplimiento de Vega Energy en la entrega de los materiales de la medida centralizada para la ejecución de los varios contratos celebrados -relación de causalidad-. Las alegaciones de la accionante fueron probadas en las instancias, desvirtuando la posición adoptada por la accionada para desconocer el derecho adquirido por aquella tras cumplir su obligación de pagar los elementos.
Aflora así el cumplimiento de los elementos que configuran la responsabilidad civil contractual, como bien lo concluyó la falladora de primer grado.
5.- Contra el fallo de segunda instancia, la demandada inicial interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
II.- DEMANDA DE CASACIÓN
Se formuló un cargo, con soporte en la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, denunciando configuración de los vicios consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 133 del mismo compendio normativo.
En sustento se expuso:
Se presentaron irregularidades y vicios procesales que afectaron la integridad y la justicia del proceso, los cuales no fueron corregidos durante el trámite y conllevaron a una afectación sustancial de los derechos de Vega Energy S.A.S. Ello, por cuanto, «inicialmente, el proceso fue tramitado bajo la jurisdicción civil, pero posteriormente fue redirigido a la vía comercial, no debido a una analogía normativa, como lo establece la Ley comercial, sino como resultado de una decisión arbitraria que careció de una motivación adecuada, especialmente en lo que respecta a la determinación de los intereses aplicables».
Resulta conflictivo que el tribunal «no haya abordado de manera adecuada la cuestión fundamental relacionada con la existencia de un contrato vinculante entre las partes (…). Además, se pasaron por alto las declaraciones de terceros que indicaban que los emolumentos reclamados ya habían sido consignados». Lo más relevante concierne a que el proceso se tramitó y resolvió «en un despacho de jurisdicción civil, a pesar de que el contrato central, su objeto, su alcance y los recursos involucrados eran de naturaleza pública», comoquiera que los contratos conocidos como «PRONE», fueron celebrados directamente con el Ministerio de Minas y Energía y luego adjudicados a Electricaribe, «En este sentido, es necesario interpretar que, si bien existió una propuesta comercial, esta no puede considerarse vinculante para la Litis, ya que fue realizada entre Vega Energy S.A.S. y terceros contratistas»; de ahí que la reclamación principal careció de un contrato que la fundamentara, pues esos acuerdos tenían carácter público.
Por lo anterior, el daño alegado no podía ventilarse en el ámbito civil, dado que involucra un procedimiento y una naturaleza que debían ser conocidos por la jurisdicción administrativa.
Las causales de nulidad que resultan pertinentes en el presente caso son la del numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual, «el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia», y la de numeral 3, conforme al cual, «el proceso será nulo si se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida». En este evento, como el tribunal no respetó las normas de jurisdicción y competencia, se configuran las dos causales de invalidez referidas.
En virtud de lo expuesto, se erige «la nulidad insaneable que emana de la flagrante falta de competencia del juez, cimentada en un elemento subjetivo y funcional, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», cuyo artículo 2° establece el ámbito de aplicación de sus normas, a todos los organismos y entidades que conforman las diversas ramas del poder público en sus múltiples órdenes, sectores y niveles, así como a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares cuando ejerzan funciones administrativas. En este caso, la jurisdicción civil asumió competencia sobre asuntos que, en su esencia, revestían una naturaleza pública y administrativa, violentando el principio de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 10 del mismo Código.
Es evidente que el Tribunal y la Juez de primer grado cometieron un error manifiesto al desconocer la naturaleza y características esenciales del asunto, por no advertir que este revestía un carácter público, de manera que la litis debió ser conocida por la jurisdicción administrativa, pues los contratos «PRONE» «se celebraron directamente con el Ministerio de Minas y Energía, y posteriormente fueron adjudicados a Electricaribe».
En consecuencia, se solicita casar la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, revocar la decisión de primera instancia, para declarar la falta de jurisdicción y competencia, debido a la naturaleza pública y administrativa de la controversia en cuestión.
III.- CONSIDERACIONES
1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas por las causales invocadas y a los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»4.
Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, exige la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» y con sujeción a las reglas que allí mismo define.
Las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia toda vez que, corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 del Código General del Proceso.
2.- La causal quinta de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, consiste en «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados».
La posibilidad de éxito de esta causal permanece supeditada a los principios generales del régimen de nulidades procesales, esto es, especificidad, trascendencia y convalidación; en palabras de Eduardo J. Couture, el primero atañe a que «no hay nulidad sin ley específica que la establezca», y, conforme al segundo, «no hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio»5, y el último, guarda relación con que las nulidades procesales, en principio, pueden convalidarse por el consentimiento del afectado, bien sea expreso o tácito.
3.- En el sub judice, la sustentación del cargo esgrimido presenta defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa a exponerse.
3.1.- De conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, la demanda de casación será inadmisible cuando no reúna los requisitos formales y cuando en ella «se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias». Precisamente, esa última hipótesis se presenta en este caso, por cuanto la recurrente en casación en ninguna de las etapas ordinarias del juicio planteó reparos relacionados con la jurisdicción o la competencia de los juzgadores de primera y segunda instancia para dirimir la controversia que dio origen a la demanda.
Obsérvese que, dentro del término de traslado tanto de la demanda inicial como de la reforma a la misma, Vega Energy S.A.S., formuló excepciones previas sin hacer ninguna alusión al numeral primero del artículo 100 del Código General del Proceso, relacionado con «falta de jurisdicción o competencia». En efecto, ante la primera solo invocó «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» (numeral 5° ib.), y frente a su reforma, alegó, además, «incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado» (numeral 4° ib.).
Ahora bien, pese a que, a tono con el artículo 134 del Estatuto Procesal Civil, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella, lo cierto es que en ninguna fase del proceso se advierte que la ahora recurrente haya invocado vicio de nulidad cuestionando la aptitud del juzgador de la especialidad civil para conocer del asunto; por el contrario, valiéndose de la prerrogativa consagrada en el canon 371 ibidem, presentó demanda de reconvención reclamando para sí que el juzgador de la rama civil de la jurisdicción ordinaria le reconociera derechos derivados de los mismos contratos que constituyeron la fuente de las pretensiones formuladas en su contra por la inicial demandante, fincando su competencia en lo dispuesto en el artículo 148 de la misma normatividad, referente a la procedencia de la acumulación de procesos «cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos».
Por otra parte, al formular el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, nuevamente, dejando de lado cualquier discrepancia sobre la competencia de la especialidad civil para dirimir la controversia, la inconforme centró sus reproches en otros aspectos, que según quedó reseñado en la sentencia del Tribunal, guardaban relación con «indebida valoración probatoria (…); el daño a Electricaribe fue causado por los contratistas; no tenerse en cuenta que los contratos Prone fueron liquidados y suspendidos entre las partes (Electricaribe y el contratista) causando sobrecostos a Vega por incumplimiento tardío; la demora en la entrega de información para la configuración del sistema implicó incremento de precios de material, bodegaje y daño de equipos», y respecto de la demanda de reconvención, «que no atendió los postulados de la norma sustancial y de ella solo se mencionó una prueba pericial; falta de motivación de la sentencia (…)»
De allí que jurisprudencialmente se hayan desechado los medios nuevos, entendidos como alegaciones que por primer vez son traídas al debate judicial en el curso del remedio extraordinario, los que deben desestimarse sin consideraciones adicionales (SC, 16 jul. 1965, G.J. n° 2278-2279, p. 106).
Este órgano de cierre tiene dicho:
[C]omo la casación implica por parte de la Corte una revisión de la actividad in procedendo, o de la actividad in judicando desplegada por el juzgador de instancia, frente a las precisas pretensiones del demandante y a las excepciones del reo y de los hechos determinados en que se apoyan las unas y las otras, dicho recurso extraordinario no puede rebasar los límites en que el fallador la ejercitó: se violaría esta obvia restricción y se distorsionaría la naturaleza propia del recurso referido si en él se resolviesen cuestiones distintas de las que, por determinación voluntaria de las partes, constituyeron el único y preciso thema decidendum sometido a la jurisdicción en las instancias del proceso.
Si el objeto de estudio en casación es la sentencia –como thema decissum, resulta exótico y no se acompasa con la finalidad de este recurso deducir en él nuevas pretensiones, o las mismas aducidas inicialmente pero apoyadas en hechos contrarios o diferentes…
De ahí que la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho, desde vieja data, que es improcedente formular en casación cargos con apoyo en cuestiones o medios nuevos; o sea, en aspectos fácticos que por no haberse planteado ni alegado en ninguna de las instancias del proceso, o por ser contrarios a los que allí se debatieron, fueron desconocidos por el sentenciador de instancia, y que, por consiguiente, sólo buscan que el litigio se solucione mediante el estudio por la Corte Suprema de extremos absolutamente distintos a los que fueron base de la demanda y su contestación (SC, 19 en. 1982, no publicada).
La nueva regulación procesal fue clara en que los medios nuevos no pueden admitirse para ninguna de las causales de procedencia, pues su existencia impide la admisión del libelo de sustentación (…). -subraya intencional-.
3.2.- Aunque lo anotado es suficiente para inadmitir la demanda en estudio, se advierten otras falencias técnicas que refuerzan la conclusión, relacionadas con el entremezclamiento de motivos de casación y la falta de claridad en la sustentación del invocado.
3.2.1.- Ciertamente, la casacionista incurre en una mixtura en la sustentación de su demanda, toda vez que, aunque solo invocó la causal quinta que concierne a «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley», refiere que el yerro del Tribunal emerge porque,
En el proceso en cuestión, se ha suscitado una serie de conflictos y disputas relacionadas con su interpretación y naturaleza jurídica. Inicialmente, el proceso fue tramitado bajo la jurisdicción civil, pero posteriormente fue redirigido a la vía comercial, no debido a una analogía normativa, como lo establece la Ley comercial, sino como resultado de una decisión arbitraria que careció de una motivación adecuada, especialmente en lo que respecta a la determinación de los intereses aplicables.
Resulta particularmente conflictivo el hecho de que el honorable tribunal no haya abordado de manera adecuada la cuestión fundamental relacionada con la existencia de un contrato vinculante entre las partes en disputa. Además, se pasaron por alto las declaraciones de terceros que indicaban que los emolumentos reclamados ya habían sido consignados.
Como puede advertirse, esos cuestionamientos atañen, de una parte, a problemas de diagnosis jurídica cuya vía de refutación en sede extraordinaria es propia de la causal primera; y de otra, a críticas relacionadas con omisiones en la apreciación de medios probatorios, que deben ventilarse por la senda de la causal segunda. De ahí que reparos de ese talante al resultar alejados de los presupuestos de la única causal invocada, tornan también confusa su sustentación, incurriendo en el defecto que en la jurisprudencia de la Corte se conoce como entremezclamiento de las causales de casación.
3.2.2.- En adición a lo anterior, el ejercicio argumentativo de la recurrente es deficiente y no honra la exigencia de claridad del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso.
En efecto, aunque menciona que las causales de nulidad que se estructuraron en el caso son las de los numerales 1 y 3 del artículo 133 del mismo compendio normativo, luego de transcribir el contenido de las mismas, se limita a referir, respecto de la primera, que esa disposición, «es de suma importancia, ya que aborda la situación en la que un juez continúa con el proceso a pesar de haber determinado que no tiene la jurisdicción adecuada o la competencia requerida para conocer del asunto», y sobre la segunda, que «se relaciona con la necesidad de respetar los plazos y tiempos procesales establecidos por la ley, evitando que el proceso se desarrolle de manera inadecuada después de una interrupción o suspensión legal».
Omite la recurrente explicar con claridad cuáles son las razones que la conducen a afirmar que en este caso se presentaron los supuestos normativos capaces de configurar los vicios de invalidez que alega. Particularmente, acerca del numeral primero, por qué considera que los juzgadores de instancia actuaron en el proceso «después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia», cuando ninguna declaración se presentó en ese sentido, dado que los intervinientes no efectuaron solicitudes al respecto, ni se realizó actuación oficiosa de esa naturaleza; además, aunque de manera general asegura que se trata de una causal de nulidad insubsanable, se echa de menos una exposición de los razonamientos jurídico procesales encaminados a dar sustento a dicha inferencia.
La misma inconsistencia puede predicarse de la alegada causal tercera de nulidad, que comprende tres supuestos distintos: i) cuando el proceso se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción; ii) cuando el proceso se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de suspensión iii) cuando en esos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. No obstante, pasando por alto esa circunstancia, la recurrente ningún razonamiento enfiló a establecer en cuál de esos tres eventos -sustancialmente distintos- incurrió el Tribunal al emitir el fallo confirmatorio de la sentencia proferida en su contra.
Emerge de lo expresado, que la demanda de casación no cumple a cabalidad la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, referente a la exposición de los fundamentos que le sirven de soporte a la acusación en forma clara y precisa, toda vez que, como acaba de verse, no existe correspondencia entre las alegaciones de la casacionista y las hipótesis consagradas en los numerales 1° y 3° del artículo 133 ibidem; ello comporta, que desde esta perspectiva, tampoco pueda abrirse paso el estudio de la causal quinta de casación.
4. En conclusión, como el ataque no se ciñe a los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda interpuesta por Vega Energy SAS, frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el asunto referenciado.
Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Notifíquese
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Con salvamento de voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Consecutivo 029 cuaderno 1 principal, tomo XI.
2 Consecutivo 027 – cuaderno principal 1, folios 5225-5257
3 Consecutivo 055, cuaderno principal 3. Pág. 210 – 212
4 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibáñez. Bogotá. 1996. Pág. 53.
5 Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3° ed. Depalma, Buenos Aires. 1978. Pág. 388-391.