STC1944-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC1944-2018
Radicación nº 11001-22-03-000-2017-03406-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2017, que concedió la tutela de la Constructora Las Galias S.A. frente al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por Jorge Oviedo Albán.

ANTECEDENTES

2. Manifiesta, en síntesis, que durante la audiencia de instalación del mencionado Tribunal llevada a cabo el 10 de octubre de 2017, el árbitro designado inadmitió la solicitud para que indicara el domicilio de la parte demandada, aclarara la pretensión 1ª porque incluye «hechos y consideraciones del demandante, lo cual deriva en una pretensión confusa y engorrosa», especificara la cuantía del asunto e indicara si hacía valer la cláusula compromisoria de la promesa de compraventa o la contenida en la escritura pública contentiva del acto definitivo.

En cuanto a los hechos el accionado expuso en la misma decisión que debían guardar «una estricta relación con las pretensiones…resalta el Tribunal que los hechos que soportan la presente demanda se refieren a los diferentes contratos celebrados con los demandados y, específicamente a los intereses pactados con ocasión de la financiación de la cuota inicial del inmueble, mientras que las pretensiones hacen referencia a la presunta causación de perjuicios por los conceptos de “gastos de envío de correspondencia, gastos de papelería, honorarios profesionales de abogado para responder la reclamación directa, gasto de uso de internet y equipos de cómputo y servicio de luz eléctrica”. Así las cosas, no encuentra el Tribunal una relación clara entre ambos acápites puesto que en los fundamentos de hecho que sustenta la demanda el convocante nunca hace referencia a la existencia de perjuicios derivados de la reclamación realizada por la demandada respecto al pago de los intereses. Así las cosas, deberá aclararse este punto con suficiencia, para garantizar el debido entendimiento del Tribunal y la oportuna contestación por parte de la convocada».
Agregó el Tribunal que «es importante corregir el hecho 4 en el que se exponen diferentes situaciones juntas, las cuales deberán incluirse por separado. Lo anterior, en tanto en un mismo hecho se habla de la firma del contrato de opción de compra, del contenido del contrato, de la solicitud de financiación tanto de la cuota inicial, como del 70% restante, de la fecha en que se desenvolvería el crédito y de otros asuntos que deberán exponerse por separado para facilitar el análisis de los hechos tanto al Tribunal, como a la parte convocada» (fls. 53 y 54, cd. 1).

Señala que allegó escrito con el que subsanó los «presuntos defectos», pero el accionado rechazó la demanda el 31 de octubre de 2017 «por aspectos nuevos no incluidos en el auto inadmisorio, por supuestamente no corregir los hechos 1,2,4,6,7,8,9,10 y 14 en su criterio tienen falencias, situación que difiere a lo mencionado en el auto inadmisorio que solicitó corregir el hecho 04 y adicionar los hechos de acuerdo a la pretensión de condena». Dicha decisión fue mantenida en sede de reposición.

3. Pretende, en consecuencia, que se revoquen las decisiones mencionadas y que el querellado dicte una nueva decisión respetando sus prerrogativas esenciales (fls. 53 a 57, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Jefe de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá dijo que sus funciones son eminentemente administrativas y los reproches van dirigidos de manera exclusiva contra el árbitro Jorge Oviedo Albán (fls. 63 y 64, ibídem).
2. Este último, conjuntamente con el secretario del Tribunal de Arbitramento, expusieron que la actuación se desarrolló con apego al procedimiento legal y «la decisión de rechazar la demanda se basó en que los hechos…no estaban “debidamente expresados”, pues ellos no indicaron las partes que estuvieron involucradas en su ocurrencia, ni sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Esta es una exigencia mínima de redacción, fundada en la ley (numeral 5 del artículo 82 CGP), que debe cumplir el demandante para que el litigio se encuentre debidamente planteado». Agregaron que admitir la demanda en la forma en que fue presentada puede llevar a que entienda de manera incorrecta el asunto y produzca una decisión equivocada y que no es cierto que el requerimiento que se hizo para corregir la solicitud versara únicamente sobre el hecho 4º (fls. 65 a 71, ib.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Otorgó la protección al estimar que el árbitro incurrió en un exceso de ritual manifiesto al rechazar la demanda, dado que debió interpretar el escrito de subsanación allegado por la sociedad convocante, aunado a que «las razones puntuales y específicas que tuvo en cuenta el juzgador para repulsar la demanda, nunca fueron exteriorizadas en el auto de 10 de octubre de 2017, por el cual se inadmitió la demanda».

Por ello, dejó sin efecto dicha providencia y le ordenó al Tribunal de Arbitramento que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación «proceda a emitir una nueva decisión, en la que resuelva sobre la admisión del escrito de subsanación que presentó la sociedad accionante» (fls. 72 a 76, cd. 1).
IMPUGNACIÓN

El árbitro y el secretario del Tribunal de Arbitramento accionado adujeron que al momento de la subsanación de la demanda la Constructora Las Galias S.A. «cambió la totalidad de los hechos» y éstos no cumplían con lo señalado en el numeral 5º del artículo 82 del Código General del Proceso, por lo que «la ley procesal no permite decretar la inadmisión de una demanda que ya ha sido subsanada»; agregó que no exigió requisitos nuevos no contemplados en la inadmisión (fls. 77 a 82, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá vulneró las prerrogativas denunciadas al inadmitir y posteriormente rechazar la demanda presentada por la Constructora Las Galias contra Eduard Oswaldo Olaya Barragán para dirimir las diferencias por la compraventa de un inmueble.

2. Las providencias dictadas por quienes administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la decisión resulta notoriamente arbitraria, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.

Así, al momento en que se inadmitió la demanda el Tribunal fue claro en advertir que no existía correspondencia entre los hechos allí descritos y las pretensiones y debían exponerse los primeros «debidamente determinados, clasificados y numerados», situación que echó de menos al pronunciarse sobre la admisión, encontrando que no se indicaron las partes del contrato de fiducia al que se hizo mención, ni su objeto, no se especificó en qué consistió el proyecto Senderos de Castilla I «ni la ciudad de ubicación, ni la posición tiene (sic) la demandante respecto del mismo» y tampoco se brindaron mayores detalles sobre la consignación de una suma de dinero, un crédito de largo plazo con una entidad financiera, quiénes fueron las partes de la promesa de compraventa o sus elementos esenciales, entre otros aspectos que el árbitro estimó necesarios para dar curso a la solicitud.

De acuerdo con ello, indicó «(…) la ley procesal exige que los hechos sean “debidamente determinados”, utilizando el calificativo “debidamente”, para enfatizar la carga del demandante de señalarlos de forma completa. Esta exigencia es una carga indispensable para el correcto planteamiento del litigio, puesto que los hechos deben ser aceptados o negados por el demandado al contestar la demanda, para proceder posteriormente a definir lo que debe ser probado (…) por ello, no es admisible plantear los hechos de forma incompleta, como se hizo en la demanda y en la subsanación, puesto que al hacerlo no se presenta de forma correcta la materia fáctica base del litigio, lo cual puede llevar a que el Tribunal o la parte demandada entiendan una situación distinta a lo expresado por el demandante (…) en el auto por medio de cual se inadmitió la demanda, el Tribunal transcribió el citado numeral 5 del artículo 82 del CGP, para que el acápite de hechos de la demanda fuera subsanado. Dado que esta causal de inadmisión no fue subsanada, el Tribunal procederá al rechazo de la demanda» (fl. 52, cd. 1).

Resulta relevante, además, lo manifestado por el árbitro en el escrito de impugnación, referente a que la Constructora Las Galias S.A. «cambio la totalidad de los hechos» en la subsanación y por ello debió efectuar un nuevo estudio formal sobre la demanda, encontrando que la irregularidad advertida sobre la falta de determinación de los hechos persistía, pero no era dable proceder a una nueva inadmisión, conllevando por ello al rechazo.

4. Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).

Queda claro, entonces, que lo pretendido por la sociedad peticionaria es anteponer su propio criterio al del Tribunal accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

5. En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo constitucional de primer grado y se desestimará el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la protección reclamada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMIREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA