Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1943-2018
Radicación nº 11001-22-03-000-2017-03471-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2017, que negó la tutela de Gloria Elvira López frente a los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad; siendo vinculados los intervinientes en la ejecución seguida a continuación del juicio abreviado nº 2012-00199.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la reclamante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas al declarar probada, en ambas instancias, la excepción de pago parcial y seguir la ejecución a favor de Leonor Rodríguez López en contra suya y de José Vicente Guevara, por los cánones de arrendamiento causados entre junio de 2011 a febrero de 2012 y noviembre de 2013 a enero de 2015.
3. Pretende, en consecuencia, que se anulen los fallos cuestionados (fls. 2 a 8, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de Bogotá defendió su proceder y dijo que el referido documento, cuyo análisis echa de menos la peticionaria, sólo versó sobre la entrega del predio y en el mismo no se dejó constancia alguna sobre las obligaciones pendientes por cánones de arrendamiento (fls. 13 a 17, ibídem).
2. El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad expuso que valoró las pruebas «con base en las reglas de la sana crítica y la evaluación conjunta de los demás medios de convicción aportados al paginario» (fl. 19, ib.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque las providencias reprochadas fueron debidamente sustentadas con criterios de razonabilidad y se apoyaron en los elementos de demostración obrantes en el expediente (fls. 28 a 30, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La querellante, actuando por intermedio de apoderado, insistió en que se ignoró el alcance probatorio del acta de entrega del inmueble arrendado, pues, según su contenido literal «las partes se declaran satisfechas de la forma como se han cumplido todas las obligaciones mutuas» y no se mencionó ninguna deuda pendiente (fl. 35 a 40, cit).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas al encontrar probada la excepción de pago parcial y ordenar seguir la ejecución para el pago de cánones de arrendamiento de Leonor Rodríguez López contra Gloria Elvira López y José Vicente Guevara.
2. Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 9 de agosto de 2017 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto fue la que en últimas definió el debate (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC7638, 9 jun. 2016).
En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión objeto de estudio, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el ad-quem concluyó para ratificar la sentencia de primer grado, en lo que respecta al acta de entrega del inmueble, que «(…) la misma sólo liberó a la demandada de la obligación de restitución del bien ordenada en la sentencia del 30 de octubre de 2015, y hacer unas precisiones sobre el pago de los servicios públicos domiciliarios del fundo, que quedarían a cargo de la arrendataria hasta el momento en que se efectúe la entrega (…) sin embargo, en dicha acta nada se dijo en torno a la obligación de pagar los cánones de arriendo adeudados y que fue la causal demostrada en el fallo declarativo de la restitución de inmueble, ni tampoco del interrogatorio de parte absuelto por la actora se desprende aseveración alguna que permita inferir la remisión o condonación de la deuda por cánones de arriendo no satisfecha por la demandada»
Luego, indicó que «(…) examinado el numeral 2º del documento visible a folio 16 del cuaderno de la ejecución, su contenido es ambiguo, no es preciso en señalar si lo consignado es la terminación del contrato o del proceso de restitución de inmueble, y al margen de ello, es claro que el contrato se declaró terminado con la sentencia y que con la entrega del predio que allí se plasmó a favor de la aquí demandante, se dio cumplimiento a una orden emitida por el juez de primer grado, sin haber quedado satisfecha la obligación de pagar los cánones de arriendo, lo cual legitimaba a la arrendadora a reclamar su solución por la vía ejecutiva» (fls. 20 y 21, cd. 1).
4. La Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un medio alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. Sobre el tema se ha puntualizado que:
«(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01).
Luego, aunque eventualmente pudiera disentirse de la providencia censurada, ello no se erige en razón suficiente para conceder el auxilio, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, 25 feb. 2015).
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, las decisiones que la desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA