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STC1942-2018
Radicación nº 11001-02-04-000-2017-02018-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Silvio Naranjo Triviño contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, la Fiscalía 41 Especializada de Neiva, el Alto Comisionado para la Paz y el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 2016-00105.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando a través de apoderado, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación judicial convocada.
2. Expuso que en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia, se adelanta en su contra proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego. Ante ese Despacho, su defensor solicitó su libertad por amnistía de iure en aplicación de la Ley 1820 de 2016, petición negada en auto de 28 de septiembre de 2017, y refrendada en segunda instancia por el Tribunal Superior de ese Distrito el 4 de octubre.
Cuestionó las anteriores determinaciones porque, contrario a lo que allí expusieron, sí fue combatiente del grupo armado FARC-EP, hecho que se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, en el que se indica que la fuente humana que aportó información para su captura, dio cuenta que los denunciados eran integrantes de esa organización insurgente. Por tanto, al negar la libertad, los accionados «desconocen el objeto, ámbito de aplicación, integralidad y reconocimiento del delito político y garantías procesales de la Ley 1820 de 2016 (…) no han cumplido de buena fe lo establecido en el Acuerdo Final para la Paz (…) desconocen la acreditación del Alto Comisionado para La Paz como integrante de las FARC-EP (…) desconocen los hechos que se me endilgan (…)».
3. Pide en consecuencia, «(…) se ordene la aplicación a mi favor de la amnistía de iure y la preclusión de los delitos de concierto para delinquir y comercialización y porte de armamento y municiones por ser delitos conexos con los delitos políticos (…)» (ff. 1 a 8, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, frente al caso concreto del actor, indicó que éste firmó el acta formal de compromiso nº 102614 de 13 de junio de 2017 «bajo el entendido que se encontraba en el listado elaborado por las FARC-EP y que había sido recibido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz – OACP – sin embargo, mediante resolución nº 29 de 22 de septiembre de 2017 emitida por la OACP, el accionante fue excluido de los listados presentados por las FARC-EP como miembro de dicha organización (…) en virtud de la exclusión efectuada (…) desapareció el supuesto que habilitó a la Secretaría Ejecutiva para suscribir acta de compromiso con el señor Silvio Naranjo Triviño (…)» (ff. 61 a 64, ibídem).
2. Quien funge como defensor de Nicanor Cabrera, coprocesado, expuso las razones por las cuales su defendido es acreedor de los beneficios de la Ley Especial para la Paz, al igual que procede para el señor Silvio Naranjo Triviño (ff. 68 y 69, ib.).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos reprochados fueron razonables y se ajustaron al contexto fáctico y jurídico de la Justicia Especial para la Paz, en tal sentido precisó que «(…) ninguna irregularidad se avizora en las providencias (…) pues resulta imposible otorgarle al demandante la prerrogativa en cita cuando no cumple los supuestos necesarios para obtenerla (…)» (ff. 89 a 97, cd.1).
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante sin presentar argumentos adicionales (f. 108, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Con suficiencia esta Corporación ha resaltado el carácter excepcional de la acción de tutela cuando ésta se instaura contra decisiones judiciales. Por regla general la vía constitucional no procede en esos casos y solo sería pertinente cuando la providencia cuestionada resulte arbitraria, caprichosa o infundada y haya causado vulneración a los privilegios esenciales de los asociados, eso sí, siempre que se acuda en un tiempo oportuno y no se tengan otros medios de defensa.
2. En este caso, el actor dirige su reclamo contra los proveídos de ambas instancias que le negaron la concesión de la amnistía de iure en aplicación de la Ley Especial de Paz, empero, el análisis de la Sala se circunscribirá al proferido el 4 de octubre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por cuanto fue el que en últimas definió el tema planteado.
Así entonces, para confirmar el auto de primer grado que negó el beneficio, el ad-quem estimó que el querellante, para el momento en que fue capturado – 1º de diciembre de 2016 – ya no hacía parte de la organización rebelde FARC EP, luego, y pese a estar inicialmente en el listado remitido a la Oficina del Alto Comisionado para La Paz por la cúpula dirigencial de ese grupo subversivo, fue posteriormente excluido de la misma, con lo cual, desaparecía el esencial requisito para el otorgamiento de la prerrogativa liberatoria en las condiciones de la Ley 1820 de 2016, al respecto indicó:
«(…) la Sala colige que el primer requisito establecido en las normas respectivas para ser destinatario de la amnistía de iure, es que el beneficiario pertenezca o sea un colaborador del grupo rebelde denominado FARC-EP, pues fue con esa caterva subversiva, y no con otra que el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera. Esto también se deduce del Decreto 277 de 2017, uno de los cuales es de este tenor literal:
“Que el Gobierno Nacional adelantó diálogos de paz con las FARC-EP que implicarán la dejación de armas y el tránsito a la legalidad por parte de sus miembros y su reincorporación a la vida civil y como resultado de tales negociaciones, el día 12 de noviembre de 2016 se suscribió en la ciudad de La Habana, República de Cuba, por delegados autorizados del Gobierno Nacional y los miembros representantes de las FARC-EP. (…) Dicho acuerdo final fue firmado por el Presidente de la República en nombre del Gobierno Nacional y por el Comandante de la organización armada, el 24 de noviembre de 2016 en la ciudad de Bogotá D.C. y posteriormente quedó refrendado por el Congreso de la República”
En el asunto de la especie y tal cual lo puntualizara el señor Agente del Ministerio Público, únicamente con respecto a los coacusados Wilmer Enrique Álvarez Medina y Alex Zamora Montoya la unidad de defensa pudo demostrar, fehacientemente el cumplimiento de este primer requisito, al aportar con referencia al primero la resolución 285 de 28 de julio de 2017 a través de la cual el señor Presidente de la República lo designó como Gestor o Promotor de Paz, y con relación al segundo el Oficio OFI17-00098099/JMSC 112000 del 9 de agosto de 2017, suscrito por el Alto Comisionado para la Paz y dirigido a dicho interno, en el que comunica que dicha persona se encuentra en los listados aportados por las FARC EP como miembro de esa agrupación rebelde. Por lo tanto, de entrada las pretensiones de los demás coacusados, esto es, SILVIO NARANJO TRIVIÑO (…) deben ser despachadas negativamente, al no estar demostrado, en el plenario, que fueron o son integrantes del referido grupo subversivo.
Al carecer, en este trámite, (i) de una solicitud suscrita por el Gobierno Nacional para la suspensión de la detención preventiva que pesa sobre Wilmer Enrique Álvarez Medina; (ii) de medios de conocimiento que evidencien que Silvio Naranjo Triviño (…) son miembros o colaboradores de las FARC EP y (iii) de EMP que revelen que todos los procesados, incluido Alex Zamora Montoya, perpetraron los delitos enrostrados como miembros de esa agrupación insurgente y que el producto de las extorsiones no haya sido en beneficio personal, propio o de un tercero, sino de las FARC EP, pese a que los delitos por los cuales se les procesó son de los denominados conexos (…) no es posible concederles la amnistía de iure que invocan en su beneficio, por lo que se impone confirmar íntegramente la decisión confutada» (ff. 28 a 36, ib.)
Conforme lo transcrito, no se advierte que la argumentación de la Corporación denunciada enfrente una lesividad a derechos o garantías del implicado, al ser la consecuencia objetiva del incumplimiento de un presupuesto legal para la acreditación de legitimidad del sujeto recurrente para acceder a las derechos transicionales que pretende; lo demás, son meras divergencias conceptuales insuficientes para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. En ese sentido la Corte ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA