Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00551-00
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Apartadó y Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual de Juan Carlos Gutiérrez Vargas, Carmen Elena Osorio Ramírez, Manuel Alejandro Gutiérrez Osorio, Willington Bernal Caicedo y Paula Andrea Gutiérrez Osorio, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Mariana Bernal Gutiérrez, contra la Eps Saludcoop, hoy Cafesalud.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, los actores solicitaron declarar que Saludcoop E.P.S., hoy Cafesalud, es civilmente responsable porque actuó con negligencia en la atención suministrada a Paula Andrea Gutiérrez Osorio en septiembre de 2012 y que se le condene a resarcirles los perjuicios morales causados (fl.113 a 116, cno 1).
2. Ese funcionario advirtió su incompetencia para impulsar el caso, ya que dedujo de los hechos que el domicilio de la demandada es en Bogotá, a donde dispuso su envió (fl.117, cno 1).
3. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital la repelió porque de la sustentación factual se desprende que el llamado a tramitarla es ante quien se presentó, pues el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso faculta a los actores para accionar en el domicilio principal de la persona jurídica convocada o ante el de una de sus agencias o sucursales cuando se trate de asuntos vinculados a una de ellas, y el numeral 6 los autoriza ir al del lugar donde sucedió el hecho, siendo estos últimos los criterios elegidos por los promotores.
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El sistema adjetivo prevé pautas en materia territorial para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, entre ellas del numeral primero del artículo 28 del actual régimen adjetivo, según la cual
[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (se relieva).
A la par, el numeral quinto de ese mismo precepto, consagra que los pleitos impulsados contra una persona jurídica podrán ser llevados ante el juez de su domicilio principal y agrega que «[s]in embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».
Pero el tema no termina ahí, pues el numeral sexto de ese artículo determina que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
Entonces, siempre que se ejerza una acción de responsabilidad extracontractual endilgada a una persona jurídica el promotor tiene la potestad de acudir ante el juez del domicilio principal de la convocada; al de la sucursal o agencia involucrada en la ocurrencia de los hechos; o bien al del lugar donde acontecieron. Quiere decir que se trata de fueros concurrentes, cuya elección compete exclusivamente a quien activa el aparato jurisdiccional del Estado. El ejercicio de esa facultad es basilar para que el órgano receptor se pronuncie con certeza sobre si le asisten o no atribuciones en el impulso.
Frente a esa incertidumbre el Juez Civil del Circuito de Apartadó optó por interpretar un querer no manifiesto y rehusarse a conocerlo, sin que siquiera se superara el vacío cuando se motivó el recurso de reposición contra dicho proveído, porque en esa oportunidad los impugnantes sacaron a relucir todos los supuestos normativos de concurrencia, pero omitieron precisar en cuál de ellos se amparaban.
Por ello, esa determinación de remitir el asunto a otra autoridad fue precipitada porque lo correcto era agotar previamente todas las herramientas idóneas para superar ese estado de indefinición.
Precisamente, en CSJ AC 8249-2017 donde se trató un caso similar, se expuso que
[e]n este orden, ante la falta de ilustración sobre el factor delimitante de la competencia, los Despachos encontrados actuaron de manera prematura al rehusar el conocimiento del asunto, sin haber obtenido previamente la necesaria precisión ya referida, por lo que cabe reiterar: «[…] el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1318-2016, rad. 2016-00455-00).
Y en CSJ AC1318-2016, reiterado en AC8503-2017 se dijo que
(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (subraya ajena al texto).
4. Consecuentemente, se dispondrá devolverle las diligencias a quien las recibió en un comienzo para que adopte los correctivos que sean necesarios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, para que proceda de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Cuarto: Líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE