Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC2717-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00370-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Inversiones Betania S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a la Agencia Nacional de Tierras, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.
Por tanto, solicitó «se decrete la [nulidad] de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito dentro del proceso de pertenencia (…) interpuesto por la [accionante] contra personas indeterminadas (…) y la sentencia proferida por el Tribunal Superior de (…) Cartagena»; en consecuencia, se ordene «la prueba que se dejó de practicar, la cual fue decretada de oficio por [el a quo]».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Inversiones Betania S.A. promovió demanda de pertenencia en contra de «personas indeterminadas», con la finalidad de que se declarara que obtuvo, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio «ubicado en la isla de Tierra Bomba (…) demarcado con el número de nomenclatura urbana (…) Kra. 3 No. 6-238» de Cartagena.
2.2. Con miras a dilucidar la naturaleza del inmueble en disputa (privada o pública), el a quo dispuso, oficiosamente, a través de proveído del 17 de agosto de 2016, requerir a la Agencia de Nacional de Tierras para que «allegara al proceso la clarificación de la calidad de la propiedad que se pretende usucapir… (si es (…) privada, baldía o si pertenece al Estado)…».
2.3. El 11 de mayo de 2017, sin que arribara la información solicitada a la prenotada entidad pública, el juzgado accionado profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que apeló la actora.
2.4. Admitida la alzada, el Tribunal convocó a las partes a audiencia de sustentación y fallo, oportunidad en la que la promotora solicitó evacuar el elemento de juicio decretado de oficio por el fallador de primer grado, petición que negó el ad quem. Seguidamente, en esa misma diligencia, se dictó sentencia de segunda instancia, que confirmó la providencia censurada.
2.5. Por vía de tutela, argumentó la demandante que «la inobservancia del deber de practicar la prueba decretada de oficio, [le] acarreó graves consecuencias», al no poder demostrar que el predio en litigio era un bien susceptible de adquirirse por prescripción, siendo «fácil para la Agencia Nacional de Tierras conceptuar sobre el (…) lote»; y que esa entidad «al no contestar la orden judicial (…) en tiempo prudencial (…), ha incurrido en el delito de [fraude a resolución judicial] y (…) [fraude procesal]», por lo que solicitó que «se compulsen copias a las autoridades respectivas…».
2.6. Agregó que el Tribunal «erró (…) al predicar que el recurrente, había solicitado [prueba de oficio]», pues lo «que se pretendía era que validara la prueba que [el a quo] había decretado oficiosamente…».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expresó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la Sociedad actora, quien pretende por esta vía preferente y sumaria atacar una decisión debidamente fundamentada y motivada en la normatividad y jurisprudencia del caso».
2. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, considera la Corte que esta acción constitucional está llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 23 de octubre de 2017, que confirmó la que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el 11 de mayo de esas mismas calendas, explicó los motivos por los que no podía prosperar la demanda de pertenencia que instauró la quejosa, respecto de lo cual señaló que:
… para la prosperidad de la pretensión de pertenencia, corresponde establecer (…) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción (…).
Frente a este requisito, el artículo 2519 del Código Civil, fue claro al advertir que “los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso”, y el numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 375 del Código General del Proceso, reiteró lo anteriormente diciendo: “la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”, lo que significa a la sazón, que por regla de principio, no es posible adquirir por prescripción bienes considerados como públicos.
Siendo las cosas de ese modo, es a la parte demandante a quien le incumbe entrar a demostrar que el bien que pretende prescribir no ostenta ese carácter, y para ello el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 375 del Código General del Proceso, enseña que “a la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal”, partiendo que, si no aparece persona alguna como titular de dominio, se presume que es un bien baldío.
En el asunto, se anexó certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, en donde se certificó que no existe persona alguna como titular del derecho real de dominio sobre el bien, situación que en una interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículos 1º de la ley 200 de 1936, con el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil y 63 de la Constitución Política, hacen presumir que se trata de un bien baldío y, por lo tanto, no susceptible de ser adquirido por vía de prescripción como lo ha venido reiterando (…) la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-488 de 2014, T-293 de 2016, T-548 de 2016, T-549 de 2016, T-461 de 2016 y T-407 de 2017.
Pero como lo ha venido sosteniendo la Corte, se trata de una presunción iuris tantum que, por consiguiente, admite prueba en contrario, pero que en todo caso la carga debe asumirla quien pretenda derruirla para adquirir el bien por la vía de prescripción, tal y como lo estableció la Corte en sentencia STC1675 de 2017…
Al volcar la mirada al caso, efectivamente, se evidencia que el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, es clara en indicar que “no se encontró persona alguna como titular del derecho real sujeto a registro del bien”, en cuyo caso (…) aplica la presunción de tratarse de un bien baldío de conformidad a lo dispuesto en el artículo 675 del Código Civil.
Y es que, si nos atenemos a los relatos efectuados por Ana Cleotilde Amaya Orozco, Noel Enrique Cardale Carmona y Jorge Luis Medina Padilla, en un estudio en conjunto, no permiten clarificar la titularidad del bien, en especial, para aniquilar la presunción de baldío que recae sobre el mismo y, se insiste, en este caso es a la parte actora a quien incumbe entrar a desvirtuar la presunción en donde se privilegia (…) los (…) bienes públicos.
Se ha reiterado también que para efectos de determinar la naturaleza de un inmueble, que como en este caso, carece de antecedentes registrales, se puede acudir al trámite de la clarificación de la propiedad establecido en el artículo 48 de la ley 160 de 1994, reglamentado inicialmente por el Decreto 2663 de 1994, después por el Decreto 1465 del año 2013 que los ajustó al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) y ahora regulados por el Decreto 1071 de 2015, en virtud del cual, se le impuso al particular la carga de entrar a demostrar la propiedad privada.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, se refirió sobre este particular (…): “… la Ley 160 de 1994 modificó lo anterior, pues le impuso al particular la carga de demostrar la propiedad privada, lo que claramente se colige de los apartes destacados por la Sala del artículo 48 transcrito, y así lo dispuso el artículo 7º del Decreto 2663 de 1994 que la reglamentó al estatuir que en «las diligencias administrativas de clarificación de la propiedad y en los procesos judiciales que se sigan como consecuencia del mismo, la carga de la prueba corresponde a los particulares», lo que fue ratificado por el artículo 2.14.19.2.7. del Decreto 1071 de 2015, y tal procedimiento (…) podrá adelantarse cuando, por cualquier razón, el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio Público, las comunidades u organizaciones campesinas, las entidades públicas o «cualquier persona natural o jurídica» considere que el predio podría ser baldío” (STC2618 de (…) 2017).
De lo anterior se desprende, que desde otrora, cualquier persona contaba con la posibilidad de clarificar la situación de un bien inmueble ante la presunción de ser baldío, inicialmente, ante el Incoder, hoy ante la Agencia Nacional de Tierras, por lo que no le asiste razón al recurrente al afirmar que no era posible acudir a dicho trámite ante la desaparición del Incoder en el año 2015, y menos si se tiene en cuenta que dicha entidad ya ha emitido un pronunciamiento en torno del carácter público y privado de los predios ubicados en la Isla Tierrabomba, a partir del cual la sociedad contaba con los mecanismos para efectos de entrar a determinar si el bien es prescriptible…
Sobre la prueba de oficio que decretó el a quo, precisó el Tribunal:
Y valga indicar que en el asunto, la Jueza de conocimiento dentro de su facultad oficiosa, decidió requerir a la Agencia Nacional de Tierras para que informara sobre la calidad o naturaleza del bien inmueble que se pretende adquirir por prescripción, pero ante el silencio de dicha entidad, le correspondía proferir decisión de fondo teniendo como base el material probatorio incorporado al proceso, sin que ese mutismo se pueda tomar como una aquiescencia de ser privado y menos como una causal de suspensión del proceso debido a que no se estructura ninguna de las causales previstas en el artículo 161 del Código General del Proceso.
No sobra acotar, que en este caso existe libertad probatoria para demostrar que se trata un bien privado y no público, no siendo suficiente la manifestación de testigos sobre actos propios de dueño, por manera que al no ser desvirtuada la presunción de tratarse de un bien baldío, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado interpretó las normas que regulan la pertenencia y valoró las pruebas recaudadas, concluyendo que la demandante incumplió con la carga probatoria que le correspondía, toda vez que no logró desvirtuar la presunción de baldío que recaía sobre el bien pretendido en usucapión, al carecer de antecedentes registrales; además, destacó que el proceso no podía permanecer paralizado a la espera de respuesta por parte de la Agencia Nacional de Tierras, por lo que resultaba procedente proferir decisión de fondo, a pesar de no haberse evacuado la prenotada prueba de oficio.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Aunado a lo anterior, encuentra la Corte que la gestora del amparo desaprovechó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance, para la salvaguarda de sus garantías constitucionales, toda vez que omitió formular recurso de súplica contra el proveído dictado en audiencia de 23 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal negó la práctica de la prueba de oficio que decretó el juez de primer grado, escenario en el que bien pudo debatir las inconformidades que sobre tal cuestión esgrimió por vía de tutela.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la demandante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Finalmente, respecto a la solicitud de compulsar copias por la omisión achacada a la Agencia Nacional de Tierras, es necesario precisar que si la quejosa considera que existe alguna actuación irregular por parte de la mencionada entidad, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
5. Lo anterior es suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA