Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2718-2018
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Vélez Muriel contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó protección de su garantía constitucional al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicitó se ordene la «revocatoria de la providencia atacada…» y, por tanto, «se declare la nulidad».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Dora Patricia Yanes Ríos promovió juicio de liquidación de sociedad conyugal en contra de Juan Carlos Vélez Muriel.
2.2. Practicados los inventarios y avalúos, el demandado formuló objeciones, por lo que se decretaron pruebas y, una vez evacuadas, con auto del 26 de agosto de 2016, el a quo las declaró imprósperas, decisión que no fue impugnada.
2.3. Posteriormente, el 6 de septiembre de 2016, el allí enjuiciado pidió la nulidad de lo actuado, que fue rechazada con proveído del 27 de marzo de 2017, decisión que apeló el quejoso, siendo confirmada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 11 de diciembre de 2017.
2.4. Por vía de tutela, criticó el demandado que el ad quem dejó de resolver «sobre lo sustantivo», toda vez que avaló el rechazo de la invalidez por razones formales; que se configuró la irregularidad denunciada, al haberse decidido las objeciones, sin permitirle controvertir las pruebas documentales que arribaron al proceso; y que «omitió pronunciarse sobre la eventual falta de competencia del juzgado de primera instancia, en razón de las disposiciones del artículo 121» del Código General del Proceso.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De la demanda de tutela, extracta la Corte que el promotor cuestionó el proveído del 11 de diciembre de 2017, que confirmó el que dictó el Juzgado 27 de Familia de esta ciudad, el 27 de marzo de 2017, mediante el cual rechazó la petición invalidatoria que elevó el demandado dentro del trámite de liquidación fustigado, por cuanto el ad quem (i) no examinó la ocurrencia de la nulidad denunciada; y (ii) omitió pronunciarse sobre la pérdida de competencia del a quo, en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, al estar vencido el término que allí se consagra, sin que se hubiera proferido sentencia.
3. Respecto a la primera de esas inconformidades considera la Corte que esta acción constitucional está llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal acusado, en el prenotado auto de 11 de diciembre, explicó los motivos por los que resultaba inviable dar trámite a la nulidad que alegó el quejoso en el proceso objeto de reproche, respecto de lo cual señaló que:
Sabido es que las nulidades se rigen por el principio de la taxatividad, según el cual sólo puede alegarse como tal una de las circunstancias previamente consagradas por la ley, no siendo suficiente citar una de las causales tipificadas en la norma sino que es indispensable que los elementos tácticos que se alegan correspondan a la misma.
El presente incidente se finca en el numeral 6° del artículo 140 del C. de P.C, que señala que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: "[cjuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión."
En el sub lite, se alega como hecho estructurante de la causal de nulidad invocada que el Juzgado procedió a resolver de fondo el incidente de objeción a los inventarios, sin correr previamente traslado de las comunicaciones remitidas por el Fondo de Empleados de Pfizer; Pfizer S.A. y la empresa Protección Pensiones y Cesantías, recaudadas por solicitud del demandado .
De acuerdo con el recuento anterior, relacionado con la actuación, que a juicio de la apoderada judicial del demandado, constituye causal de nulidad, razón tuvo el a quo al rechazar de plano la solicitud de nulidad, pues los hechos aducidos ni por asomo configuran la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma hace alusión es al hecho que el Juzgado omita "los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión", circunstancia que no se presenta este caso, por cuanto las pruebas del incidente solicitadas por Juan Carlos Vélez Muriel, relacionadas con la petición de oficiar al Fondo de Empleados de Pfizer; Pfizer S.A. y la empresa "Protección Pensiones y Cesantías", fueron decretadas mediante auto del 28 de enero de 2015 y una vez recibidas las respectivas respuestas, fueron incorporadas al proceso, dado que la norma no consagra un traslado previo a las partes, ni mucho menos para quien solicitó dicha prueba, razón por la que, si no estaba de acuerdo con la valoración de la prueba, debió impugnar oportunamente el proveído que resolvió el incidente de objeción a los inventarios.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado interpretó las normas que regulan las nulidades procesales y concluyó que los hechos que soportaban la petición invalidatoria, no encuadraban en la causal esgrimida, lo que imponía su rechazo de plano; en cuyo caso tal inferencia no pueden ser desaprobada de plano o calificada de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
4. Respecto al segundo de los reproches reseñados, concluye la Corte que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que el gestor del amparo no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para conjurar esa eventualidad.
En efecto, se advierte que el accionante bien pudo solicitar la adición de la providencia atacada, en los términos que contempla el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual, «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad» (negrillas ajenas al texto).
Así pues, atendiendo que el artículo 328 (inciso 1º) de la codificación en cita, establece que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», sí el Tribunal dejó de resolver sobre alguna de las inconformidades del recurrente, aquel debió solicitar la complementación del proveído cuestionado para que fuera subsanada dicha anomalía.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Por secretaría devuélvase el expediente remitido en calidad de préstamo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA