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Magistrada ponente
STC2544-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03180-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Juan Carlos Figueredo Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Administrativa de la Dirección de Fondos Especiales y Fondo Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad querellada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. El 17 de julio de 2017 presentó derecho de petición solicitando copia de varios expedientes coactivos seguidos en su contra y que se le certificara el valor de las sumas canceladas en cada uno de los trámites.
2.2. Hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha recibió respuesta a su pedimento.
3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene a la entidad encartada que le dé respuesta a la petición elevada el 17 de julio de 2017 (fls. 5 y 6).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Una abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante correo electrónico remitido el 13 de diciembre de 2017, informó que a través del Oficio DEAJPRO17-6125 del día referido y remitido al correo electrónico del accionante se le dio respuesta a la petición por él elevada, por lo que considera que se configura un hecho superado. Solicitó que se deniegue el amparo impetrado (fls. 14-18).
El Tribunal concedió el amparo, al considerar que «en el caso materia de estudio, se encuentra acreditado el ejercicio del derecho de petición por parte del señor Juan Carlos Figueredo Rojas, por medio del escrito remitido por correo a la calle 72 No. 7-96 a través del servicio postal 4-72, en el que solicitó la expedición de copias de los expedientes […], así como la certificación del valor de las sumas canceladas en cada proceso coactivo referenciado».
Estimó, que «la falta de contestación a su petición aducida por el tutelante, ha de tenerse por cierta ante el silencio que el accionado ha guardado, tal como lo previene el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: “presunción de veracidad: si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”».
Concluyó, que «la transgresión del derecho de petición del que es titular el señor Figueredo Rojas, cuya petición no ha sido atendida pese a haber transcurrido más de cuatro meses desde la calenda en que fue remitida y que el término para responder está más que superado», en consecuencia ordenó a la querellada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas diera respuesta a la petición elevada por el accionante el 17 de julio de 2017 y que la misma le fuera debidamente notificada (fls. 10-12).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló una Abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aduciendo que el tribunal constitucional a quo omitió que dicha entidad «no solo presentó el respectivo informe en tiempo, sino que además demostró que no existía la vulneración del derecho fundamental invocado por la peticionaria [sic]» toda vez que «se encuentra probado que mediante memorando DEAJPRM17-2201 del 12 de diciembre de 2017, […] resolvió de fondo la petición radicada por el actor» (fls. 20-22).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
El derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).
2. En el presente caso, pretende el gestor se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responder el derecho de petición 17 de julio de 2017, al considerar que el querellado le está vulnerando sus derechos fundamentales.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:
a) Derecho de petición y constancia de que fue recibido por la entidad encartada el 17 de julio de 2017, mediante el cual Juan Carlos Figueredo Rojas (aquí accionante) solicitó la expedición de copias de varios expedientes coactivos seguidos en su contra y certificación de las sumas por él canceladas en dichos trámites (fls. 1-4).
b) Oficio No. DEAJPRO17-6152 mediante el cual se brindó respuesta a la solicitud anterior y que fue enviado al correo suministrado por el actor donde se le informó el procedimiento que debía seguir para la expedición de las copias requeridas y le certificaron los dineros que ha cancelado en cada uno de los procesos coactivos (fls.3-5 cuaderno Corte).
c) Notificación electrónica de la anterior decisión, enviada a la dirección de correo «oficinafigueredo@hotmail.com», el 13 de diciembre del año anterior (fls. 6).
4. Analizadas las acreditaciones presentadas por la entidad cuestionada, advierte la Sala que, se deberá revocar la decisión del a-quo, habida cuenta que en este caso se está ante la presencia de lo que se ha denominado como «carencia de objeto», comoquiera que lo que se pretendía con la acción constitucional era obtener respuesta al derecho de petición 17 de julio de 2017, mediante el cual solicitó la expedición de copias y una certificación, y la entidad recriminada dio contestación el 13 de diciembre de 2017, derivándose así la improcedencia del amparo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En punto de la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la acción de salvaguardia pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00).
Además, ha expresado que:
(…) la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
5. De conformidad con lo discurrido, se revocará el amparo, y se negará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en consecuencia, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA