Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC2537-2018
Radicación n°. 52001-22-13-000-2017-00319-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por el Hospital Ricaurte E. S. E. contra el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño) y el Banco Agrario de Colombia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo adelantado por Olga Alina Díaz Chávez en contra de la entidad accionante radicado 2016-00019, el Municipio de Ricaurte (Nariño), la Superintendencia Nacional de Salud y los Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:
2.1. En el referenciado proceso ejecutivo se decretó el embargo de la cuenta corriente que posee en el Banco Agrario de Colombia situación por la cual el 3 de marzo de 2017 promovió incidente de desembargo aduciendo que los dineros allí depositados son inembargables pues pertenecen a los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud.
2.2. La entidad financiera demandada a través del Oficio UPE-2017-2530 de 20 de febrero de 2017 informó al despacho encartado la materialización de la orden dada.
2.3. El 9 de agosto del año inmediatamente anterior se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, determinación frente a la cual interpuso recurso de apelación debiendo la célula judicial querellada desatar el incidente de levantamiento de medida cautelar pues «pese a tener los elementos probatorios y argumentos jurídicos necesarios, el juzgado hasta la presente fecha, no ha procedido a resolver el incidente de desembargo, propuesto por la apoderada judicial, afectando el derecho fundamental a la salud de toda la población ricaurteña, incluidos todos los grupos de especial atención, como tercera edad, infancia, mujeres en estado de embarazo, entre otros».
2.4. Aunado a lo anterior presentó queja ante la Superintendencia Financiera en contra de la entidad bancaria encartada «por haber procedido a tomar la medida; sin embargo los pronunciamientos no han tenido ningún eco».
2.5. Considera que la medida tomada por el despacho querellado afecta la prestación de los servicios de salud y el cumplimiento de las metas establecidas en el plan de acción en salud aunado a que se encuentra en riesgo fiscal y financiero lo que hace más gravosa la situación por cuanto los únicos recursos con los que cuenta son los que llegan a través del Sistema General de Participaciones y los correspondientes a la prestación de los servicios de salud.
3. Pidió, que se ordene al funcionario encartado que proceda a desatar el incidente de desembargo ordenando de manera inmediata el «desembargo» de la cuenta que se encuentra a nombre del Hospital Ricaurte E. S. E. por estar depositados en ella recursos inembargables y, subsidiariamente, que el Banco Agrario de Colombia proceda a levantar la medida cautelar (fls. 1-13).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
El juzgado encartado efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja e informó que el 7 de diciembre de 2017 resolvió lo atinente al incidente de desembargo presentado por la accionante negando tal pretensión teniendo en cuenta que «la ejecutada ESE HOSPITAL RICAURTE , como solicitante del levantamiento de la referida medida cautelar, no acreditó la condición de inembargabilidad de los recursos depositados en la cuenta N° 34868000055-4 que el HOSPITAL RICAURTE E. S. E. tiene en el Banco Agrario de Colombia S. A.».
Agregó, que «en gracia de discusión de la inembargabilidad de tales recursos, se tuvo en cuenta que igualmente resultarían aplicables las reglas de excepción al principio de inembargabilidad del presupuesto establecidas jurisprudencialmente, respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente, alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico), como sucede en el caso habida cuenta que la reclamación ejecutiva efectuada por la señora OLGA ALINA DÍAZ CHÁVEZ contra el HOSPITAL RICAURTE E. S. E., se origina en el suministro [de] medicamentos e insumos hospitalarios precisamente para que dicha E. S. E., preste los servicios de salud y que se encuentran respaldadas en diferentes facturas cambiarias de compraventa con los soportes correspondientes».
Por lo anterior, estimó que «la actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo ya referenciado y específicamente en lo atinente a las medidas decretadas, practicadas y cuyo levantamiento pretendía la parte ejecutada, no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en tanto la emisión de la decisión que desató la petición de levantamiento de la medida cautelar requería del pronunciamiento previo del Banco Agrario de Colombia; tampoco se ha afectado el derecho a la salud de los usuarios de dicha E. S. E., en tanto se ha acreditado que los bienes suministrados por la ejecutante y por los cuales se le adeuda la obligación que se cobró en este asunto fueron utilizados precisamente para satisfacer las necesidades de los usuarios de dicha E. S. E., por lo que la misma representante legal ofreció tales dineros como propuesta de solución amigable del asunto». Solicitó que se deniegue el amparo impetrado (fls. 157-158).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que existe falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no es parte en el proceso objeto de la queja por lo que deprecó la desvinculación del trámite constitucional (fls. 161 y 162).
La Alcaldía de Ricaurte (Nariño) sostuvo, en síntesis, que con la medida de embargo se pone en riesgo el cumplimiento de los objetivos del Hospital Ricaurte E. S. E., comoquiera que es la única entidad prestadora del servicio de salud en el municipio (fls. 167-171).
El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social informó que no ha efectuado ningún giro a la cuenta bancaria objeto de la medida cautelar por lo que suplicó que se le exonere de toda responsabilidad que le sea endilgada en la acción de tutela (fl. 217 y vuelto).
Olga Alina Díaz Chávez manifestó que el proceso sub judice «se ha tramitado bajo la observancia de los ritos propios correspondiente a ese procedimiento, la entidad demandada, hoy accionante ha estado asistida por apoderada judicial y, por supuesto, se cumplieron todas las etapas propias del trámite. Igualmente, se reitera, que el incidente de levantamiento del embargo, de tales dineros y cuenta, una vez practicadas las pruebas del mismo y en tiempo oportuno ha sido resuelto por la señora juez, que en justicia ordinaria conoce del proceso, como juez natural que lo es, siendo entonces tanto los hechos como la decisión de la pretensión incidental UN HECHO SUPERADO» por lo que «ningún derecho, menos de linaje fundamental se le ha violado con las decisiones que ha proferido la señora juez del conocimiento del proceso, ni con la sentencia que ha ordenado seguir adelante la ejecución contra la entidad HOSPITAL RICAURTE E. S. E., ni con las medidas cautelares que se han decretado contra dicha entidad» (fls. 223-235).
El Banco Agrario de Colombia S. A., informó el cumplimiento de la medida provisional decretada al momento de admitirse la acción de tutela por lo que considera que se configura un hecho superado solicitando «se proceda a dar por terminado el asunto […] ya que somos un mero intermediario entre el despacho judicial y las cuentas de nuestros clientes y usuarios» (fls. 246-250).
La Superintendencia Nacional de Salud solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional por cuanto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que «la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible [a esa entidad]» (fls. 269-271).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que de conformidad con la respuesta brindada por la célula judicial querellada el incidente de desembargo fue desatado de forma desfavorable a los intereses de la accionante mediante providencia de 7 de diciembre de 2017.
Agregó, que «no obstante, del estudio del expediente que en dispositivo informático se remitió a esta Judicatura, de forma palmaria puede apreciarse que la señora Olga Alina Díaz Chávez, por intermedio de mandatario, formuló la demanda ejecutiva en contra del Hospital de Ricaurte E. S. E., para el pago de diferentes facturas cambiarias, que se alegan referidas a insumos médicos que la primera brindó a la entidad accionante (fls. 1 a 9 C. Ppal.); en virtud de aquello en proveído de 1° de febrero de 2017 se decretó “el embargo y retención de las sumas de dineros provenientes de sus ingresos corrientes derivados de la venta de sus bienes y servicios de salud, depositados en cuentas corrientes y/o de ahorros, que aparezca como titular la entidad demandada”, comunicándose al Banco Agrario de Colombia mediante oficio No. 0139 de febrero 2 del año en curso (fl. 65), de la cual se informó su cumplimiento en oficio de 20 de febrero (fl. 39)».
Relevó, que «mediante memorial radicado el 3 de marzo de 2017 el Hospital Ricaurte E. S. E. interpuso incidente de desembargo alegando que la cuenta afectada es inembargable dado que allí se manejan recursos del Sistema General de Participaciones (Fl. 31 a 34), por lo que posterior al trámite legal, en memorial radicado el 4 de octubre de 2017 contestó el Banco Agrario que si bien la cuenta no registraba soporte de inembargabilidad se “recibió certificación emitida por la Alcaldía Municipal de Ricaurte donde indican que la cuenta corriente 3-4868000055-4 perteneciente al Hospital Ricaurte SAS NIT. 9001211525 es beneficiaria de cuentas maestras donde giran recursos del Sistema General de Participaciones en Salud” (fl. 89), anexando aquella; no obstante, aun contando con tal información, el Banco Agrario no adoptó acción distinta a señalar que acataba la orden judicial de embargo, soslayando lo dispuesto en la Circular No. 00024 de 25 de abril de 2016 (fls. 218 a 220), la Ley 715 de 2001, la Ley 1751 de 2015, entre otras, de las cuales se desprende la regulación respecto a la inembargabilidad de cuentas donde se encuentren recursos del Sistema General de Participaciones, en especial atendida la circunstancia de que “las certificaciones de inembargabilidadde recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, (…) deberán ser tramitadas ante el jefe de la sección presupuestal donde se encuentren incorporados los recursos objeto de la medida cautelar, o ante quien éste haya delegado tal función, es decir, ante la Tesorería o la Secretaría de Hacienda de la respectiva entidad territorial” (fl. 162), pues si bien señala el Banco Agrario que recibió la debida certificación de la Tesorería del Municipio de Ricaurte (N) ninguna acción emprendió a aclarar la orden judicial, en los términos del parágrafo del artículo 594 del C. G. P., máxime que la cautela refería exclusivamente a “sumas de dinero provenientes de sus ingresos corrientes derivados de la venta de sus bienes y servicios de salud (…), limitándose, tres meses después, a informar tal situación al Juzgado accionado, lo que resalta la actitud pasiva de la entidad financiera respecto del análisis de registro y aplicación de medidas cautelares sobre las cuentas bancarias de entidades públicas».
Resaltó, «la actitud asumida por la entidad accionante, es decir el Hospital de Ricaurte E. S. E., dentro del proceso ejecutivo tachado, en especial cuando dentro del libelo tutelar resalta de forma insistente la necesidad y urgencia de liberar los recursos objeto de cautela, en especial alegando la proximidad a la terminación de la vigencia fiscal, no obstante interpone la presente acción constitucional cerca de nueve meses después de radicar el incidente de levantamiento de embargo y días previos a la terminación de la vigencia fiscal, es decir, no encuentra asidero la justificación de la tardanza en esperar la resolución de tal pedimento por el juez de conocimiento, cuando, como afirman, de tales recursos presuntamente depende el funcionamiento de tal establecimiento de salud y el cumplimiento de las obligaciones contraídas, observándose un desdén dentro del juicio ejecutivo que permite evidenciar la ausencia de configuración de perjuicio irremediable, dado que en tal caso habrían ejercido acciones dentro del proceso o de índole constitucional tendientes a lograr el levantamiento de las cautelas que consideran ilegitimas».
Seguidamente, efectuó un estudio de la providencia proferida el 7 de diciembre de 2017 mediante la cual se negó el levantamiento de la medida cautelar para lo cual expuso que la funcionaria encartada tuvo en cuenta «(i) que la certificación entregada por la Tesorería Municipal de Ricaurte no tenía la potencialidad de determinar la naturaleza de los recursos de la cuenta embargada y (ii) que en caso que se tratara de dineros pertenecientes al Sistema General de Participaciones, que si bien son inembargables en virtud de la jurisprudencia constitucional, tal regla general presenta excepciones dentro de las cuales se encuentra el caso en estudio por cuanto se pretende el pago de insumos hospitalarios que se brindaron específicamente para brindar los servicios de salud».
Finalmente, señaló que «aun cuando la accionante censura el trámite adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres respecto a las medidas cautelares se observa que el proveído referido, de conformidad con el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso, es susceptible de los recursos de reposición y apelación, medios impugnaticios de los cuales no consta en el plenario que la actora haya hecho uso, y que se constituyen en el medio idóneo para debatir la decisión respecto a la cual se elevan los reparos, sin que, en el estado en que se encuentra la actuación, se dé cabida a la acción del juez constitucional» por lo que «en aplicación a los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales se concluye que el amparo en estudio carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante dispone de los recursos de reposición y apelación contra la decisión del juzgado accionado» (fls. 254-258).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante aseverando que en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo constitucional deprecado toda vez que el tema es de relevancia constitucional por cuanto se están afectando los derechos de la comunidad del municipio de Ricaurte (Nariño) toda vez que los dineros embargados estaban destinados a cubrir convenios en materia de prestación de servicios de salud.
De otra parte estima que no se incumple el presupuesto de la inmediatez por cuanto la vulneración ha persistido en el tiempo, a su vez han agotado todos los recursos pertinentes «inicialmente presentando la solicitud de levantamiento del embargo, y finalmente la interposición de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación frente a la decisión de la juez de negar el levantamiento del embargo solicitado».
Finalmente, sostuvo que «el presente asunto debió estudiarse bajo la óptica de la protección del derecho fundamental a la salud del pueblo ricaurteño, debió tenerse en cuenta que la mayoría de la población atendida en la ESE pertenece al pueblo Awá (sujeto de especial protección constitucional), que la acción de tutela también se encontraba impetrada en contra del Banco Agrario, entidad de la cual el Tribunal Superior resalta que existió una actitud pasiva frente a la orden judicial de embargo, así como también la actitud del juzgado, inicialmente en la demora para resolver el levantamiento de la medida cautelar sobre los recursos de la salud, y finalmente, con la decisión de mantener la medida cautelar, pese a la certificación que reposa en el expediente y que data del carácter de inembargables de los recursos depositados en la cuenta bancaria así como el riesgo financiero que padece la entidad de salud, la cual se demostró en este trámite, pero que ningún pronunciamiento se hizo sobre esta circunstancia» (fls. 284-304).
1. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la queja, se evidencia que la accionante pretende que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño) que proceda a desatar el incidente de desembargo ordenando de manera inmediata el «desembargo» de la cuenta que se encuentra a nombre del Hospital Ricaurte E. S. E. por estar depositados en ella recursos inembargables y, subsidiariamente, que el Banco Agrario de Colombia proceda a levantar la medida cautelar, refiriendo lo anterior a un defecto procedimental.
3. Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
a) Demanda ejecutiva promovida por Olga Alina Díaz Chávez contra el Hospital Ricaurte E. S. E. (aquí accionante) (fls. 4-8 cuaderno Corte).
b) Mandamiento de pago librado el 20 de abril de 2016 (fls. 9-13).
c) Excepciones previas de «falta de competencia» y «falta de requisitos de los títulos» y contestación de la demanda (fls. 14-17).
d) Auto de 5 de diciembre de 2016 que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Pasto, el que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por la parte ejecutante (fls. 23-27).
e) Decisión de 18 de enero de 2017 que no repuso la determinación cuestionada, concedió la alzada en el efecto devolutivo y decretó el embargo y retención «de las sumas de dinero, provenientes de sus ingresos corrientes derivados de la venta de sus bienes y servicios de salud, depositados en cuentas corrientes y/o ahorros que aparezca como titular la entidad demandada» (fls. 31-34).
f) Providencia de 23 de febrero del año anterior a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó el proveído de 5 de diciembre de 2016 y se dispuso continuar con el trámite ejecutivo (fls. 35-38).
g) Auto de 22 de marzo de 2017 que obedece lo resuelto por el superior (fl. 39 y vuelto).
h) Proveído de 18 de abril de 2017 que señaló fecha para realizar las audiencias que contemplan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, decretó pruebas, requirió al Banco Agrario de Colombia para que especificara «el número y clase de la cuenta sobre la cual se materializó la orden de embargo de los dineros que se ha informado mediante oficio de fecha 20 de febrero de 2017, con referencia UOE-2017-2530, si los mismos provienen de ingresos corrientes de libre destinación provenientes de la prestación y venta de servicios de salud y otros bienes efectuados por la EPS del régimen contributivo por la prestación de servicios de urgencia a los afiliados de este régimen, por la venta de servicios IPS privadas o públicas, entre otras, o si los mismos provienen del Sistema General de Participaciones» y prorrogó por el término de seis (6) meses más «contado a partir del vencimiento del término inicial establecido en el artículo 121 del C. G. P.» (fls. 40-42).
i) Acta de la audiencia surtida el 9 de agosto de 2017 en la que se declararon no probadas las excepciones de fondo y se ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación frente a la cual la ejecutada presentó recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo (fls. 44 y 45).
j) Escrito presentado el 3 de marzo de 2017 por la apoderada judicial de la entidad accionante mediante el cual propuso incidente de desembargo pretendiendo el levantamiento de la medida cautelar respecto a la cuenta bancaria No. 34868000055-4 del Banco Agrario de Colombia por considerar que los dineros allí depositados son inembargables comoquiera que pertenecen al Sistema General de Participaciones en Salud para lo cual aportó como pruebas las certificaciones expedidas por el Subdirector Financiero y Administrativo de la E. S. E., y por la Directora y Tesorera de la Dirección Local de Salud del municipio de Ricaurte (fls. 47-48).
k) Auto de 7 de diciembre de 2017 que negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar al considerar que «la condición de recursos inembargables, en razón de su proveniencia y destinación, debe ser acreditada de manera fehaciente por la parte que la alega, y no simplemente enunciarla sin soporte probatorio o con prueba deficiente; teniendo en cuenta además que tales recursos no se depositan en cuentas ordinarias sino en cuentas especiales por su misma condición de inembargabilidad».
Precisó, que «en el presente asunto, el Banco Agrario de Colombia ha señalado que conforme a consulta elevada ante el Ministerio de Hacienda la cuenta No. 34868000055-4 que el HOSPITAL RICAURTE E. S. E. tiene en el Banco Agrario de Colombia S. A. sede Ricaurte (N), no aparece registrada ante dicho Ministerio como de aquellas en las que se maneja recursos inembargables del Presupuesto General de la Nación por lo que se considera una cuenta ordinaria y por lo que se dio aplicación a la medida cautelar ordenada. Y si bien posteriormente se allegó certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Ricaurte donde se indica que la cuenta antes referida perteneciente al HOSPITAL RICAURTE E. S. E. es beneficiaria de cuentas maestras donde giran recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, tal certificación fue allegada en forma posterior al decreto de la medida cautelar y aplicación de la medida, y además sin soporte adicional que respalde tal certificación, ello teniendo en cuenta que el mismo Municipio de Ricaurte tiene interés en el asunto en razón de que la Empresa Social del Estado HOSPITAL RICAURTE es del orden municipal, por lo que no es posible otorgarle plena credibilidad a tal certificación».
Agregó, que «si en gracia de discusión se aceptara que los recursos objeto de la medida han sido girados del Sistema General de Participaciones en Salud, debe tenerse en cuenta que la regla de inembargabilidad establecida anteriormente no es absoluta, al efecto existen múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, entre ellos la sentencia C-1154 del 26 de noviembre de 2008 emitida por la Honorable Corte Constitucional, en la cual se señala algunas reglas de excepción, en consideración a que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada, tales reglas se concretan en las siguientes: 1) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas 2) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias 3) los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible».
Relevó, que «respecto de los recursos del SGP es pertinente tener en cuenta la Sentencia C-566 de 2003 […], que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 91 de la Ley 715 de 2001, según el cual los recursos del SGP no harían unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y serían inembargables. La Corte insistió en que la regla general es la inembargabilidad, pero de nuevo aceptó el embargo excepcional para garantizar obligaciones derivadas de actividades relacionadas con la destinación de los recursos del SGP (salud, educación, saneamiento básico y agua potable). No obstante, excluyó tal condición para el embargo de recursos de propósito general».
Así las cosas, concluyó que «resulta claro que las reglas de excepción al principio de inembargabilidad del presupuesto, son plenamente aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico), en otras palabras la inembargabilidad de los recursos del SGP no puede ser considerada como absoluta» por lo que sostuvo que «nos encontramos frente a una reclamación ejecutiva de estirpe civil efectuada por la señora OLA ALINA DÍAZ CHÁVEZ contra el HOSPITAL RICAURTE E. S. E., quien dice haber suministrado medicamentos e insumos hospitalarios precisamente para que dicha E. S. E. preste los servicios de salud y que se encuentran respaldadas en diferentes facturas cambiarias de compraventa con los soportes correspondientes», determinación frente a la cual la entidad accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación (fls. 61-64).
l) Decisión de 13 de febrero de 2017 que mantuvo en firme la determinación reprochada y concedió la alzada impetrada al estimar que «este despacho mantiene lo dicho en la providencia recurrida en el sentido de indicar que la condición de recursos inembargables, en razón de su proveniencia y destinación, debe ser acreditada de manera fehaciente por la parte que la alega, en tal sentido debe tenerse en cuenta que si bien para acreditar tal condición se ha presentado certificaciones expedidas por el Subdirector Financiero y Administrativo de la E. S. E. ejecutada, por la Directora Local de Salud y Tesorera del Municipio de Ricaurte, y que la parte recurrente alega deben ser consideradas con fundamento en el artículo 40 de la Ley 1815 de 2016, considera el despacho que tales certificaciones no tienen el mérito probatorio que se pretende, al efecto debe considerarse que en las propias certificaciones aportadas, se señala que las cuentas son beneficiarias de cuentas maestras, lo que indica que ellas mismas no lo son, además siendo cuentas beneficiarias u ordinarias, donde se perciben recursos de diferentes fuentes incluido recursos por pago de servicios, los recursos consignados en la misma no pueden ser considerados inembargables. Además debe tenerse presente que antes de la consumación de la medida cautelar, la supuesta condición de inembargabilidad no había sido reportada al Banco Agrario, tal como lo informó dicha entidad financiera a este despacho».
4. Analizado el reseñado trámite advierte la Sala que la protección invocada resulta prematura en la medida que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad querellante dentro del proceso ejecutivo que se adelanta, frente al auto de 7 de diciembre de 2017, que resolvió «negar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo de los dineros depositados en la cuenta N° 34868000055-4 que la entidad ejecutada tiene en el Banco Agrario de Colombia S. A., sede Ricaurte», aún no ha sido resuelto por el juez natural, según se observa de las copias allegadas al expediente, y de las manifestaciones realizadas por la gestora en la impugnación al fallo de primera instancia y el despacho encartado; comoquiera que mediante proveído de 13 de febrero de 2018 se concedió la alzada, así pues, frente a las presuntas irregularidades aducidas por la parte accionante, en cuanto a que los dineros embargados son inembargables, no se ha adoptado una decisión definitiva, sin que sea dable suponer o inferir, la forma en que la autoridad lo resolverá.
4.1. Así las cosas, la reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
En relación con el tema la Sala ha precisado que:
[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01).
Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que:
En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia,
Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01).
5. Siguiendo el anterior derrotero, el de ser prematura, la acción de resguardo resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida como un mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni puede tenerse como una tercera instancia, porque implicaría que el fallador de tutela, precipitadamente, adopte una posición que comprometería el juicio del juzgador natural, lo cual no es plausible en modo alguno, por tanto será este último quien profiera las decisiones judiciales respectivas en el marco de los medios de defensa interpuestos, toda vez que es al director del proceso, decidir sobre el levantamiento de la medida cautelar, pues el Banco Agrario de Colombia, cumplió la orden proferida por el despacho encartado, toda vez que el artículo 593 del C.G.P., señala «la inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los caso previstos en este artículo [ejecución de embargos], hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales», con lo cual se debe esperar a la decisión del Juez del proceso, pues es quien debe determinar la legalidad o no de la medida, de acuerdo al reclamo elevado por la entidad accionante.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA