Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15588-2018
Radicación n.º 11001-02-04-000-2018-01441-02
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Clara Teresa Zambrano Ramírez, Héctor Jairo Zambrano y la sociedad Arquitexturas Instalaciones con Asesoría Técnica Ltda. contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, el Ministerio Público y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, pronta y efectiva administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y «tutela jurisdiccional efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicitan se ordene «dejar sin efectos la sentencia de fecha veinte (20) de junio de… 2018…» y «dicte una nueva sentencia en la cual, no solamente se corrijan los graves y evidentes defectos y vicios en que incurrió, sino que además en la misma tenga prevalencia el derecho sustancial, respetando y acatando la técnica del recurso extraordinario de casación en materia laboral…» (folio 5, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Edilcia Medina Hermida promovió un juicio laboral contra Clara Teresa Zambrano Ramírez, Héctor Jairo Zambrano, Manuel Orlando Barrera Morales y la sociedad Arquitexturas Instalaciones con Asesoría Técnica Ltda. con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre Fabio Baquero Escobar y Manuel Orlando Barrera Morales, el que incumplió con la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social, que la muerte del trabajador se produjo con ocasión de un accidente de trabajo, y que los demandados eran solidariamente responsables en el pago de la pensión de sobrevivientes, las prestaciones sociales, la indemnización moratoria y de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el que en sentencia de 14 de mayo de 2010 dispuso condenar a los demandados a pagar la pensión de sobrevivientes y unas sumas, entre estas, cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones, intereses moratorios, perjuicios materiales y morales, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 30 de agosto de 2011 revocó y absolvió al extremo pasivo de las pretensiones de la demanda.
2.3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 20 de junio de 2018, resolvió casar la sentencia recurrida y confirmar la de primer grado, con la que se condenó a la parte demandada a cancelar la pensión de sobrevivientes, las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
2.4. Indicaron los accionantes que la técnica de casación exige que la Corte solo se pronuncie frente a los cargos planteados, dependiendo de si se trata o no de una violación directa o indirecta de la ley sustantiva; en la demanda presentada se formuló solo un cargo por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por lo que no se podía estudiar como una interpretación errónea y menos afirmar que el ad-quem incurrió en los yerros endilgados, los que no se enunciaron.
2.5. Señalaron que se desconoció la jurisprudencia que diferencia la infracción directa de la interpretación errónea; la Sala acusada realizó un análisis probatorio que le estaba vedado conforme al cargo presentado y procedió a casar la decisión del Tribunal, confirmando en sede de instancia una sentencia de fecha distinta a la que emitió el juzgador de primer grado.
2.6. Agregaron que se configuró un perjuicio irremediable que los afecta económicamente y en sus derechos fundamentales; se incurrió en defecto procedimental absoluto, falta de motivación y desconocimiento del precedente.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la decisión que emitió tuvo en cuenta las pruebas debidamente decretadas y practicadas, así como el precedente de la Sala de Casación acusada en lo referente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y a la relación laboral.
2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que resolvió el recurso de casación interpuesto en sentencia de 20 de junio de 2018; que dicha providencia respetó los lineamientos legales y constitucionales, guardando coherencia con la jurisprudencia de la Corporación en torno a las exigencias del recurso y con la acusación planteada; que no existió desconocimiento del precedente, pues siguió estrictamente la jurisprudencia de la Corte; que su labor se limitaba a juzgar si la sentencia se encontraba dentro del marco de la legalidad, por haber aplicado el ad-quem las normas requeridas en el caso; que no fueron transgredidos los derechos fundamentales del gestor, sino que advertía la simple inconformidad con el fallo y no incurrió en los defectos señalados por la Corte Constitucional.
3. Marco Maldonado Mesa, quien dice actuar en su condición de apoderado de Edilcia Medina Hermida, allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha persona en este trámite (folios 79 a 84 y 182 a 185, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no encontraba irregularidad o vía de hecho en la providencia criticada, pues fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes y obedece a la aplicación de la normatividad vigente, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno ni configurado un perjuicio irremediable; que se encontraron ajustadas a derecho las interpretaciones presentadas por el a-quo, pues logró acreditar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que el juzgador constitucional no puede variar la interpretación o aplicación normativa usada, menos cuando el material probatorio de los extremos laborales fue objeto de pronunciamiento; que el máximo órgano laboral fue insistente en corroborar la relación laboral que se configuró, atendiendo lo normado en el Código Sustantivo del Trabajo.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria del litigio.
En efecto, se advierte que mediante providencia de 20 de junio de 2018 la autoridad acusada resolvió casar la sentencia del Tribunal, tras considerar que:
…Al escoger el recurrente la vía directa, dejó al margen del recurso de casación las premisas fácticas asentadas por el ad quem, que lo llevaron a negar la existencia del contrato de trabajo. Por tanto, estas le siguen sirviendo de sustento a la decisión.
La recurrente cuestiona la sentencia de segunda instancia, porque omitió la presunción legal del contrato de trabajo, establecida en el artículo 24 del CST, cuando de ella no se hace excepción alguna por razón de la actividad, o de la duración de la misma, sin observar que era al empleador a quien correspondía desvirtuarla.
El Juez de la apelación consideró respecto de la prestación personal del servicio de Fabio Baquero Escobar, para con Manuel Orlando Barrera Morales, ni la presunción que de ella se deriva, con fundamento en el artículo 24 del CST, sino que al examinar las condiciones en que el servicio se cumplió, para efectos de determinar si empleador tenía razón al negar la subordinación y, de contera, oponerse a la existencia de la relación laboral, el ad quem, encontró que la prueba testimonial y documental arrojó:
[…] pues si bien el señor Fabio Baquera Escobar prestó algún servicio al demandado Manuel Barrera, este fue temporal tal como lo señalan los testigos Luis Alonso moreno y Jorge Ayala, quienes se dedicaban a la misma actividad del difunto y señalaron que el trabajo que ellos prestaron era temporal y que no tenían conocimiento de qué clase de contrato habían celebrado Manuel Orlando y Fabio Baquero ni que remuneración y menos que actividad debía desarrollar el fallecido.
Dicha consideración, muestra que el fallador de segundo grado incurrió en la interpretación errónea que le achaca la recurrente, porque al considerar que la relación laboral entre Fabio Baquero Escobar y Manuel Orlando Barrera Morales era ocasional y temporal, excluyéndola del estudio lo establecido en el artículo 24 del CST.
Planteada así la discusión, incurrió el ad quem en los yerros endilgados, ya que como lo tiene sentado la pacífica e invariable jurisprudencia de esta Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 1º jul. 2009, rad. 30437, reiterada en casación CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 40270, CSJ SL6576-2015 y CSJ SL6621-2017 y CSJ SL3009-2017, respecto de la interpretación del artículo 24 del CST, esta Corporación, reiteradamente, ha sostenido que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario, a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.
Entonces, es la presunción contenida en el artículo 24 de Código Sustantivo del Trabajo, la que debe examinar esta Sala, a efectos de determinar si fue desvirtuada por quien recibió el servicio, pues no existe duda frente a la prestación de los servicios del señor Fabio Baquero Escobar.
En efecto, en la sentencia del CSJ SL16528-2016, la Sala fijo su orientación doctrinaria al respecto, la que ahora se reitera, por no encontrar razones válidas que impongan su variación. En el fallo aludido, dijo la Corporación:
Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
Dentro del anterior contexto y tal como se analizó en sede de casación, la demandante acreditó no solo la prestación personal del servicio de Fabio Baquero Escobar que hace presumir el contrato de trabajo, sino además la existencia de signos de subordinación laboral, sin que la parte demandada hubiera logrado desvirtuar tal presunción legal, pues ninguna prueba allegó tendiente a desvirtuar la relación laboral alegada.
De tal modo, que en este asunto quedaron plenamente demostrados los elementos esenciales de todo contrato de trabajo consagrados en el art. 23 del CST, relativos a la actividad personal, la subordinación o dependencia y el salario.
Concluyendo en la sentencia de instancia que:
En instancia, la Corte debe resaltar que el recurso de apelación de la parte demandada estuvo encaminado a demostrar que no existió contrato laboral, así como tampoco la solidaridad alegadas.
Lo dicho en sede extraordinaria resulta suficiente para descartar los motivos de reproche contenidos en el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado.
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la determinación mediante la que se casó la sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, concretamente, frente a la valoración efectuada, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA