STC15587-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15587-2018
Radicación n.º 76111-22-13-000-2018-00156-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por María Fernanda Ortega Vargas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, a cuyo trámite fueron vinculados Jorge Luis Puerta Marín, Clara Graciela Ortega Vargas y Antonio Di Napoli.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicita se «reponga el auto admisorio y se direccione contra la obligada con el instrumento… Clara Graciela Ortega Vargas, dejando sin efecto [su] vinculación… y… las medidas que sobre sus bienes pesan»; y se «declar[e] la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, direccionando uno nuevo y conformar la Litis de conformidad a los presupuestos del título valor… es decir[,] establecer quienes son los llamados sujetos procesales para este caso en particular» (folios 26 y 27, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Jorge Luis Puerta Marín instauró un juicio ejecutivo contra María Fernanda Ortega Vargas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, el que libró mandamiento de pago el 30 de abril de 2013.

2.2. Mediante proveído de 16 de agosto de 2018 el referido estrado denegó la reposición formulada contra el auto que libró mandamiento de pago, así como la nulidad planteada por el extremo pasivo.

2.3. Indicó la accionante que se incurrió en un defecto fáctico y no contó defensa técnica, pues no se propusieron excepciones, no se intervino y se dejaron vencer los términos procesales.

2.4. Señaló que no se encontraba vinculada en el instrumento como obligada, por lo que no existía legitimación en la causa por pasiva; el estrado acusado no ejercicio el control de legalidad; y no se tuvo en cuenta la falta de competencia del juzgador, pues el título objeto de recaudo no establecía que el que debía conocer era el de Cartago, en tanto que surgió vinculado a una hipoteca creada en Quimbaya (Quindío).

2.5. Adujo que no estaba obligada al pago del título valor, así se hubiere originado en otro negocio jurídico, dejándose de apreciar la autonomía del mismo y desconociéndose los artículos 422 del Código General del Proceso y 619, 671, 677, 678 y 682 del Código de Comercio; no reside en el país y los actos de su defensor no fueron los adecuados para su defensa.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago indicó que las determinaciones adoptadas no fueron caprichosas o arbitrarias, sino por el contrario, se hizo una hermenéutica correcta de la ley adjetiva; que la gestora siempre fue asistida por profesionales del derecho, se le notificó por conducta concluyente del mandamiento de pago; que ha interpuesto nulidades y recursos que han sido desestimados; que la responsabilidad de los togados jamás se le puede trasladar a los operadores judiciales; que ha garantizado el derecho de defensa y contradicción, otorgando las respectivas oportunidades procesales; y todas las providencias emitidas consultan los postulados legales.

3. Antonio Di Napoli adujo que el despacho censurado ha actuado conforme a derecho, ha sido garante de los derechos constitucionales y legales, ha llevado a cabo las distintas etapas procesales y ha protegido las distintas garantías de la promotora, al punto que le negó su participación en el juicio en dos oportunidades por utilizar figuras que no eran acordes a su intervención; que el anterior abogado de la gestora interpuso recursos frente a su intervención como litisconsorte cuasinecesario y solicitó la vigilancia judicial del trámite; que si el apoderado no ejerció una debida defensa, ello no es tema de esta acción constitucional; que no se incurrió en vía de hecho; que no existe la supuesta falta de competencia, toda vez que si bien existió una hipoteca, esta nunca se inscribió y por tanto no se materializó la garantía, lo que originó la suscripción de la letra; que esta acción excepcional se interpone para dilatar el trámite, pues el proceso lleva 5 años y 6 meses y solo hasta ahora se pretende discutir las etapas culminadas y saneadas; que si se concede el resguardo se afectaría la seguridad jurídica; y la petente cuenta con otros mecanismos de defensa para hacer valer los presuntos derechos vulnerados por su anterior abogado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues desde que la accionante fue notificada del proceso -21 de mayo de 2014- y la fecha en la que instauró la tutela -13 de septiembre de 2018-, transcurrieron más de cuatro años; que no atacó oportunamente el mandamiento de pago, en tanto que solo después de cuatro años de haberse notificado de dicha decisión, interpuso recurso de reposición y formuló una solicitud de nulidad de todo lo actuado con el fin de introducir debates sobre la idoneidad y exigibilidad del título, pedimentos desestimados con razón en providencia de 16 de agosto de 2018, última que tampoco fue impugnada a través de los recursos ordinarios de defensa.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la demanda es fraudulenta; que su apoderado desapareció después de cobrarle una suma millonaria para defenderla, abandonando el proceso por más de cuatro años; que no la pueden responsabilizar por todo lo que ocurrió desde el 2013; que no compartía las decisiones tomadas; que la falta de defensa técnica si es suficiente para acudir a la tutela; que ha quedado desamparada; que si bien dejó de recurrir el auto que denegó la nulidad, lo cierto es que podía hacerlo por considerarlo innecesario, ya que solo se desgastaría a la administración de justicia y no se accedería a sus peticiones; que su defensor nunca le informó el estado real de su proceso; sí cumplió con el requisito de la inmediatez, pues actuó mediante un nuevo apoderado judicial, atacó el auto y las pretensiones de la demanda, así como solicitó nulidades procesales que se pueden presentar en cualquier tiempo; que sufrirá un daño irreparable sino se remedían por tutela todos los errores jurídicos.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la providencia de 30 de abril de 2013, con la que se libró mandamiento de pago, notificada el 21 de mayo de 2014; y la interposición de la tutela el 13 de septiembre de 2018 (folio 41, cuaderno 1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

Respecto a dicho presupuesto:

… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

3. En adición a lo anterior, se observa que la accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa con los que contaba para exponer sus reclamos.

En efecto, la gestora no se pronunció oportunamente frente al proveído de 30 de abril de 2013, mediante el cual se libró mandamiento de pago, ni tampoco interpuso ningún recurso alguno respecto del de 16 de agosto de 2018, con el que se denegó la nulidad formulada, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.

Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:

…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).

Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).

4. Finalmente, sobre la manifestación que su abogado se desentendió del trámite criticado, se advierte que ello no excusa su deber de estar pendiente del trámite adelantado, «pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 8 jun. 2011, rad. 00083 01), máxime cuando la supuesta negligencia del mismo:

…no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).

5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO

Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de Servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA