Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15586-2018
Radicación n. º 68001-22-13-000-2018-00395-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys Esperanza Sierra Cortés contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Urbanizadora Calle Real PH, Julieth Kamila Ramos Sierra, Neyal Xiomara Niño Rosales, el Magistrado Ramón Alberto Figueroa Acosta y el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de ese mismo lugar.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «justicia pronta y eficaz», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas (folio 2, cuaderno 1).
En consecuencia, solicita se decida si se transgredieron sus prerrogativas esenciales al «no permitir doble instancia en los incidentes de desacato de tutela», al «no estudiar de fondo un incidente de desacato de tutela y revisar solo el cumplimiento formal del mismo», al «existir dos procedimientos distintos uno oral y otro escrito para cumplir un fallo de tutela», al «modificar por los jueces un procedimiento establecido por la ley», al «trasmutar un proceso iniciado como ejecutivo singular a uno verbal sumario» y al «no aplicar en forma igualitaria… las sanciones por inasistencia, uno al considerar que al ordenarse dejar sin efectos parte de la audiencia se rehace esa parte y constituye una sola audiencia y otro al considerar que se convierten en varias audiencias» (folio 1, cuaderno 1).
Y se ordene «rehacer los fallos y aplicar las normas procesales desconocidas por los falladores en su interpretación literal y lógica, y si desean inaplicarlas, señalar los fundamentos jurisprudenciales que les permitan tal actuación»; y «fallar los procesos ejecutivos con un solo procedimiento, sea oral o escrito, evitando procedimientos y decisiones contradictorias sobre casos iguales» (folio 4, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Gladys Esperanza Sierra Cortés promovió una primera acción de tutela contra los Juzgados Sexto y Veintiséis Civiles Municipales de Bucaramanga, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que el 8 de febrero de 2018 denegó el resguardo impetrado, determinación que fue impugnada.
2.2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el fallo de primer grado, concedió el amparo deprecado y ordenó dejar sin efecto las sentencias de 5 de julio y 11 de octubre de 2017 proferidas por los despachos accionados, para que en su lugar, emitieran unas nuevas, en las que se estudiara la legitimación en la causa por pasiva de Gladys Esperanza Sierra Cortés.
2.3. Indicó la accionante que administra cuatro apartamentos de la Urbanización Calle Real de propiedad de su hija Julieth Camila Ramos Sierra, los que se encuentran arrendados; dicha copropiedad, con el fin de evitar demandar a su hija en su domicilio, realizó distintas maniobras, creando demandas contra inquilinos inexistentes o sin legitimación, lo que terminó en tres procesos ejecutivos, en los que se declaró que ella era usufructuaria del bien.
2.4. Señaló que formuló una tutela que le fue concedida, ordenándole a los despachos allí accionados declarar probada su falta de legitimación en la causa, por lo que el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga hizo lo propio, negándose a sancionarla por su inasistencia a la audiencia, sin embargo, el estrado Sexto Civil Municipal no rehízo la audiencia, modificó el proceso ejecutivo por uno verbal sumario y emitió sentencia por escrito y pese a que declaró probada la referida falta de legitimación, ratificó la sanción que le había sido impuesta.
2.5. Adujo que presentó un incidente de desacato, en el que no se analizó la mala fe del juzgador accionado, el que buscó burlar la orden del Tribunal, en forma ilegal cambió la audiencia verbal a una sentencia escrita; interpuso recurso de apelación frente a esa decisión, el que fue denegada.
2.6. Sostuvo que el estrado municipal acusado desconoció el principio de concentración previsto en el artículo 5º del Código General del Proceso; si bien se reconoce formalmente que no debía ser parte del proceso, sigue siendo demandada al ratificarse la sanción impuesta; que si un juez no está de acuerdo con la orden impartida, no debe manipular el procedimiento; y lo ocurrido se podía corregir a través del desacato, pero no se hizo.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que mediante auto de 16 de agosto de 2018 se abstuvo de abrir el trámite incidental, pues el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad le informó que el 12 de abril anterior emitió sentencia en la que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y denegó las pretensiones de la demanda en su contra; que desestimó los demás reparos en los que se fundó el desacato, pues hacían referencia a aspectos que no fueron objeto de estudio ni de pronunciamiento en la tutela 2018-00017, decisión que recurrida en alzada fue rechazada de plano en auto de 28 de agosto de los corrientes conforme lo previsto en las sentencias C-243 de 1996 y T-896 de 2008; que la gestora interpuso otra tutela ante el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad con fundamento en los mismos hechos; y siempre ha garantizado los derechos de la promotora.
2. El Magistrado Ramón Alberto Figueroa Acosta del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que la accionante se queja del incumplimiento de la tutela que emitió esa Corporación, lo que atañe a los Juzgados ahora acusados, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva; que ponía de presente que por los mismos hechos la promotora instauró otra tutela; y que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional.
3. El Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que se adelantó contra la ahora accionante y refirió que dio cabal cumplimiento a la orden de tutela, pues en la sentencia de 12 de abril de 2018 efectuó un nuevo estudio jurídico y valoración probatoria con relación a la falta de legitimación en la causa por pasiva de Gladys Esperanza Sierra; que la inconformidad de la gestora radica en que pretendía quitarle efectos a la sanción por inasistencia, pero ello es imposible porque el fallo constitucional no toca ese aspecto; que la petente ha abusado en la interposición de tutelas, por lo que se debe evaluar su temeridad; que el estrado del circuito convocado analizó la orden impartida y el cumplimiento de la misma; que no le ha cercenado ningún derecho a la accionante; que la tutela concedida nada dispuso en relación a la sanción pecuniaria impuesta, la que obedece a la no concurrencia a la audiencia y no a la forma en cómo se termine la misma; que al interior del proceso se debatieron las razones por las que se impuso la multa, sin que ello sea un tema de índole constitucional y menos después de un año de esa actuación; que no tiene trascendencia que el procedimiento se surta de una u otra forma, pues la determinación sigue siendo la misma; y las tutelas «no son para burlar las decisiones de los jueces», por lo que quien incurre en una falta debe asumir las consecuencias legales (folio 32, cuaderno 1).
4. La Urbanización Calle Real adujo que la quejosa no era parte del juicio ejecutivo, por lo que carece de legitimación para interponer la tutela; que no era necesaria la realización de una nueva audiencia; que la multa que se le impuso a la promotora fue en su calidad de apoderada y no de parte, quien tiene su residencia en Bucaramanga, por lo que el hecho de que la empresa Avianca estuviere en paro no excusaba su inasistencia, ni la de su hija, quien pudo viajar en otra aerolínea o medio de transporte; que tampoco está de acuerdo con la sanción pecuniaria; que la gestora es tenedora de los predios, por lo que es solidaria con el pago de la deuda; que no era cierto que se tenía que demandar en Bogotá, ya que el lugar de cumplimiento de la obligación es Bucaramanga; que no existe desacato y lo que pretende la accionante es generar confusión.
5. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga adujo que en cumplimiento del fallo de tutela de 8 de febrero de 2018 citó a audiencia el 17 de abril siguiente; que dio estricto acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior; que no era procedente que sancionara a la parte demandante por la inasistencia a dicha audiencia, pues lo que se dejó sin efecto fue la sentencia, mas no la audiencia a la que sí acudió dicha parte; que desconocía del proceso adelantado en el estrado municipal acusado; que la gestora formuló otra tutela con similares pretensiones; que las determinaciones adoptadas se encuentran debidamente sustentadas y ajustadas a la normatividad vigente, sin que se incurriera en una vía de hecho.
6. El Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad señaló que sus actuaciones no han sido objeto de reproche; que conoce de una tutela con las mismas pretensiones, la que se adelanta en contra de los Juzgados Sexto y Veintiséis Civiles Municipales del mismo lugar, pero que no ha emitido decisión de fondo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no advertía la vulneración alegada, pues desde la perspectiva de los derechos fundamentales de la gestora y de lo ordenado en la sentencia, ningún reproche podía hacerle a la decisión adoptada por el estrado del circuito acusado de abstenerse de continuar con el trámite incidental de desacato, pues el fallo proferido se encuentra cumplido al emitirse una sentencia en la que se estudió la legitimación en la causa por pasiva; que aun cuando se achacan yerros procedimentales al despacho municipal al emitir la nueva providencia, los que en verdad existen, lo cierto es que los mismos no tienen trascendencia respecto del cumplimiento referenciado, en tanto que se analizó la legitimación de la promotora, lo que conllevó a que no se siguiera la ejecución en su contra; que la queja más allá de cuestionar el atípico proceso, busca dejar sin piso la sanción impuesta por la inasistencia a la audiencia de 11 de octubre de 2017, lo que excede de la competencia del juzgador del desacato, pues ello no fue materia de debate constitucional cuyo cumplimiento se cuestiona; que los argumentos en los que se fundó dicha determinación no eran caprichosos o antojadizos; y las irregularidades cometidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal no son trascendentes o determinantes en la sentencia, pues proferiría un fallo oral idéntico al que emitió de forma escrita.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que el uso de las formas predeterminadas en los juicios es una garantía del ciudadano; que sí se le causó daño, pues sigue siendo parte con la ratificación de la multa.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la petición de amparo debía negarse como en efecto lo hizo el a-quo constitucional, por lo que se confirmará la decisión de primer grado, dado que en el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, se ordenó:
…dejar sin efecto ni valor alguno las sentencias calendadas de 05 de julio y 11 de octubre de 2017, proferidas por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, respectivamente. Para que en su lugar, ordenar a los juzgados enjuiciados, que dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirvan emitir una nueva sentencia, en la que se estudie la legitimación en la causa por pasiva de la señora Gladys Esperanza Sierra Cortés, atendiendo para ello, lo expuesto en la presente providencia (folio 28, cuaderno 1).
De manera que el cumplimiento del fallo tuitivo se debía circunscribir al estudio de la legitimación en la causa por pasiva de la ahora accionante, lo que no necesariamente conllevaba que se dispusiera revocar la sanción a ella impuesta en dicho proceso.
En efecto, en sentencia de 12 de abril de 2018 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga indicó «que no le asiste legitimación en la causa por pasiva a la señora Gladys Esperanza Sierra Cortés y por ende, el título ejecutivo expedido por la administradora no presta mérito ejecutivo en su contra, impidiendo la prosperidad de las pretensiones respecto de ella».
4. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga consideró cumplido el fallo tutelar, por lo que en proveído de 16 de agosto de los corrientes se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato solicitado por la gestora, tras considerar que:
De lo antepuesto se advierte que el incidentado acató la orden de tutela emitida el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia en segunda instancia, ya que en efecto y de manera rigurosa emitió dentro del término de diez días, una nueva sentencia en la que estudió la legitimación en la causa por pasiva de la señora Gladys Esperanza Sierra Cortés, en la que resolvió declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Gladys Esperanza Sierra Cortés, negar las pretensiones de la demanda propuesta por la Urbanización Calle Real en su contra, declarar la terminación del proceso ejecutivo en su contra y condenar en costa[s] al allí demandante a favor de la señora Sierra Cortés.
En cuanto a los demás reparos elevados por la incidentante respecto del cambio de tipo de proceso, la emisión de la sentencia por escrito y la sanción que ratificó en su contra la incidentada, debe precisar este despacho que no fueron objeto de debate dentro de la acción constitucional, así como tampoco de estudio en segunda instancia por el Tribunal Superior de este Distrito, Sala Civil Familia, no obstante, resalta este Juzgado, en cuanto a la sanción, que si bien en el sentir de la accionante esta debió dejarse sin efecto por el solo hecho de haberse declarado que ella no estaba legitimada para actuar como demandada, lo cierto es que para el momento en que se citó a audiencia el Juez debía ceñirse a lo preceptuado en el artículo 372 del C.G.P., incluyendo las consecuencias de la inasistencia de los llamados a comparecer, la señora Gladys Esperanza Sierra Cortés, era parte demandada y estaba en la obligación de asistir o de prestar justificación que se fundamentara en fuerza mayor o caso fortuito y que para ser exonerada de las consecuencias adversas debe ser aceptada por el Juez.
Lo anterior es razón suficiente para que el despacho se abstenga de abrir formalmente el incidente y como consecuencia de lo anterior, ordene el archivo del mismo por no encontrar que la… Juez Sexto Civil Municipal de Bucaramanga esté desacatando el referido fallo (folio 9, cuaderno Corte).
5. Así las cosas, se advierte que la determinación censurada no luce antojadiza o caprichosa, así como tampoco la negativa en conceder la apelación formulada frente a esa decisión, toda vez que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga revisó la sentencia emitida en cumplimiento del fallo de tutela, en la que se concluyó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva a Gladys Esperanza Sierra Cortés, lo que permitió colegir la observancia del fallo tutelar del 21 de marzo de 2018, sin que tal conclusión pueda modificarse en esta sede, máxime cuando la multa impuesta no fue objeto del amparo tutelar.
Recuérdese que el incidente de desacato no está previsto para que el juez vuelva a analizar los tópicos objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida, de allí que «su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
6. Ahora bien, respecto a las quejas que enfila en torno al proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, se advierte que si bien correspondería a la Corte, tras declarar la nulidad parcial de este trámite tutelar, escindirlo por competencia al estar accionado un despacho municipal, siendo el llamado a conocer de la salvaguarda el superior funcional de dicha autoridad (numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017); en aplicación sistemática y analógica de las normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en especial del artículo 38, no se remitirán dichos cuestionamientos a los estrados del circuito, comoquiera que de las piezas obrantes en el expediente se observa que la accionante, al mismo tiempo que incoó la presente solicitud de protección, formuló otra del mismo linaje contra aquel despacho, con idéntica situación fáctica respecto a ese estrado, la que está en curso, actualmente en sede de impugnación ante el Tribunal Superior de esa ciudad, con ocasión del recurso propuesto por la censora contra el fallo dictado el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado Once Civil del Circuito del mismo lugar, que no accedió al resguardo; situaciones todas que impiden a esta Corte efectuar un pronunciamiento de fondo válido frente al particular.
7. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA