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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC093-2018
Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00685-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por los señores Ana Albertina y María Mercedes Rodríguez Bello, Rosiris del Carmen Rodríguez Martínez, Alba de las Mercedes Rodríguez Jiménez, Ricardo Rafael Rodríguez Rojas y Santiago Dagoberto Rodríguez González, en contra del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, los señores Vercelly de Jesús Rodríguez de Sobrino, Gloria Mercedes, Dagoberto, Alina del Socorro, Guillermo León y Mary del Carmen Rodríguez Torralvo, vinculándose a todos los intervinientes en el juicio objeto de censura.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad, presuntamente vulnerados por los convocados y autoridad acusada en el trámite del proceso de sucesión n.° 2014-00174 de Alina Torralvo de Rodríguez.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. La señora Alina Torralvo de Rodríguez, quien falleció el 31 de julio de 2012 en la ciudad de Montería, había contraído matrimonio el 3 de diciembre de 1944 con el señor Dagoberto Manuel Rodríguez Buelvas, cuyo óbito ocurrió el 8 de mayo de 2014.
2.2. El 27 de noviembre de 2012 los accionados formularon juicio de sucesión intestada de la causante «Alina Torralvo de Rodríguez» que le correspondió al Juzgado de Familia censurado, radicado n° 2012-00174, dirigiendo el libelo contra personas indeterminadas pero omitieron «de una forma temeraria [d]emandar al padre de [los gestores] en su calidad de cónyuge sobreviviente señor DAGOBERTO MANUEL RODRÍGUEZ BUELVAS (Q.E.P.D.), solo con el objeto de apoderarse de una forma temeraria de los gananciales que le correspondía o en su efecto su porción conyugal y ha [sic]sabiendo de conocer el domicilio de su [d]ifunto padre».
2.3. Mediante auto de 6 de febrero de 2013 se fijó el 10 de mayo siguiente para llevar a cabo la «diligencia de inventario y avaluó de los bienes y deuda de la sucesión sin sanear el proceso», data en la que fue presentado el respectivo inventario y justiprecio de los bienes.
2.4. El 16 de mayo siguiente se designó como partidor al abogado «VALMIRO JOSÉ SOBRINO OLIVEIROS, […] Yerno del señor DAGOBERTO M RODRÍGUEZ» y por auto de 29 de agosto posterior se dio traslado al trabajo de partición «sin que se haya saneado el proceso con relación del derecho que le existía al señor DAGOBERTO M RODRÍGUEZ (q.e.p.d)».
2.5. El 12 de septiembre ulterior «el juzgado inducido por el engaño que lo sometieron los supuestos heredero resuelve APROBAR en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la causante ALINA TORRALVO DE RODRÍGUEZ, sin que por ninguna parte se vislumbre los gananciales del Señor DAGOBERTO M RODRÍGUEZ».
2.6. Los señores Indira Maria, Ana Albertina y Maria Mercedes Rodríguez Bello, Rosiris del Carmen Rodríguez Martínez, Alba de las Mercedes Rodríguez Jiménez, Ricardo Rafael Rodríguez Rojas y Santiago Dagoberto Rodríguez González son hijos extramatrimoniales de Dagoberto Manuel Rodríguez Buelvas (q.e.p.d.), y de la unión matrimonial que citado sostuvo con la causante Alina Torralvo de Rodríguez, nacieron los «hijos legítimos» Mary del Carmen, Guillermo León, Alina del Socorro, Gloria Mercedes, Dagoberto y Vercelly de Jesús Rodríguez Torralvo.
2.7 El 2 de agosto de 2017 formularon denuncia penal «por los presuntos delitos cometidos por los accionado[s]», la que correspondió por reparto al Fiscal 7° Seccional de Montería, Por los anteriores hechos formularon denuncia penal
3. Pidieron, conforme a lo relatado, se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto la partición realizada «con violación al debido proceso», así como «ordenar la suspensión y cancelación del registro obtenido fraudulentamente». Asimismo, que «Compulse copia ante el consejo Superior de la Judicatura seccional Montería a los Profesional del Derecho VALMIRO JOSÉ SOBRINO OLIVEROS [y] VERCELLY SABINA SOBRINO RODRÍGUEZ» [destacado del texto], (ff. 1-25 cuad. 1).
4. Mediante proveído de 9 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Montería admitió la solicitud de protección (ff. 90-92 ibíd.) y, el día 21 del mismo mes y año negó el amparo rogado (ff. 109-116 ib.), el que fue impugnado por el apoderada de los gestores.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Jueza Tercera de Familia censurada, tras presentar el decurso del juicio liquidatorio censurado, señaló que los interesados allegaron con los anexos de la demanda «copia auténtica de la Escritura Pública No. 1469 del 12 de Diciembre de 1989, autorizada por la Notaría Segunda de es[e] Círculo contentiva de la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal que efectuaron DAGOBERTO MANUEL RODRÍGUEZ BUELVAS y ALINA TORRALVO DE RODRÍGUEZ, en el hecho primero se inserta que los referidos señores contrajeron matrimonio católico el 3 de Diciembre de 1944 en la parroquia San Jerónimo de Montería, se acompañaron además los Registros Civiles de Nacimiento de los herederos, certificados de libertad y tradición de los inmuebles integrantes de la masa herencial y fotocopia de la tarjeta de propiedad de un vehículo automotor».
Agregó que «en los procesos sucesorales técnicamente no existe demandado sino interesado» por lo que «el cónyuge sobreviviente no tenía por qué ser demandado, y el emplazamiento edictal está dirigido especialmente en la época de la vigencia del Código de Procedimiento Civil, a todos los que se creyeren con derecho a participar en el respectivo proceso, y existiendo la evidencia de la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal como una de las formas de ultimar la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1820 del Código Civil, no existía la obligación del requerimiento para los fines de la participación del mismo en el proceso liquidatorio».
Con fundamento en lo anterior solicitó no acceder al amparo deprecado (ff. 106-107 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo, por considerar que «no cumple con el requisito de inmediatez, porque se interpuso el día 8 de noviembre de 2017, siendo que la providencia que aprobó la partición, cuestionada por la parte accionante, fue proferida por el juzgado accionado el día 12 de septiembre de 2013, esto es, han transcurrido poco más de 4 años desde que se emitió dicho proveído, por lo que a todas luces resulta improcedente». Además, sostuvo que dentro del trámite sucesoral «el Juzgado accionado ordenó el emplazamiento de todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir, lo cual se cumplió con las publicaciones que militan en los folios 48 al 49 del proceso de radicado 2012-174, lo cual indica que, los accionantes no pueden acudir a la acción de tutela para suplir la posibilidad que tuvieron de actuar dentro del referido proceso, luego de surtido el emplazamiento de las personas que se creyeran con derecho a intervenir» (ff. 109-116 ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de los gestores, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor y aduciendo que si bien se aportó al juicio sucesorio la escritura que liquida la sociedad conyugal de los señores Dagoberto Rodríguez (q.e.p.d.) y la causante Alina Torralvo de Rodríguez, «no reposa ningún documento que confirme de que dicha liquidación se realizó con el lleno de los requisitos legales exigido[s] por el [D]ecreto 1260/70», y que los accionados no cumplieron con la carga que les impone el artículo 5° de la señalada norma que «establece que los matrimonios y las separaciones de bienes deben ser inscritos en el competente registro civil con indicación del folio y el lugar respectivo de registro» (ff. 124-126 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que los censores, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental» y «error inducido», enfilan su reproche, contra la sentencia aprobatoria de la partición, emitida el 12 de septiembre de 2013 por el Juzgado acusado, en tanto consideran que no fueron convocados a dicho trámite.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda de sucesión de la causante Alina Torralvo de Rodríguez, fallecida el 31 de julio de 2012 (ff. 3-7 cuad. copias).
b) Auto proferido el 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado accionado, que declaró abierto y radicado el respectivo juicio liquidatorio y reconoció como herederos a Mary del Carmen, Gloria Mercedes, Dagoberto, Alina del Socorro y Guillermo León Rodríguez Torralvo; y Vercelly de Jesús Rodríguez de Sobrino; y ordenó emplazar a todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el referido proceso –Artículo 589 del C. de P. C.- (f. 45 cuad. copias).
c) Copia del a Escritura pública n° 1469 de 12 de diciembre de 1989 de la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Montería, mediante la cual se efectuó la «DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, que hacen DAGOBERTO MANUEL RODRÍGUEZ BUELVAS y ALINA TORRALVO DE RODRÍGUEZ» (ff. 16-22 ibíd.).
d) Sentencia de 12 de septiembre de 2013, mediante la cual se «APROB[Ó] en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes [de la masa sucesoral]» en el proceso de sucesión intestada de la causante Alina Torralvo de Rodríguez (ff. 95-96 ib.).
4. Analizado el reseñado trámite advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso, esto es, haberse proferido el fallo de 12 de septiembre de 2013, que aprobó el respectivo trabajo de partición de los bienes y deudas del haber de la sucesión, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 8 de noviembre de 2017, sin que se haya alegado siquiera justificación alguna de tal demora, lo cual desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo tiempo antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo no puede abrirse paso.
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otras, en STC, 14 abr. 2015, rad. 00057-01).
5. De otro lado, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que si lo que pretenden los gestores es invalidar la partición aprobada por el despacho querellado a efecto de que se liquide la sociedad conyugal que existió entre la causante y su señor padre con el fin de procurar la recomposición del patrimonio que debe integrar la masa sucesoral de este último, pueden acudir a las acciones ordinarias pertinentes; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue.
Al respecto, la Corte en un caso que guarda simetría expuso que:
En esa medida, en razón del carácter subsidiario y residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos de la situación que aqueja a la petente, el amparo constitucional deprecado, se torna improcedente.
La Corte ha sido constante en la anterior postura como se evidencia, entre otros, en el fallo de 29 de agosto de 2011, Exp. 2001-00349-01, cuando reiteró: “[e]n el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación del mandamiento de pago.
6. Adicionalmente, cabe señalar que los peticionarios no probaron circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del juez de tutela, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, por tanto, la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que,
[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, rad. 00249-01 reiterada en STC 14 ago. 2014, Rad. 01223-01).
7. Finalmente, en relación con la solicitud de expedición de copias con destino al Consejo superior de la Judicatura, si los quejosos estiman que los intervinientes han infringido normas disciplinarias o penales, puede acudir directamente ante las autoridades competentes para que se adelante la investigación que legalmente corresponda, pues, la tutela no es un mecanismo de intermediación de esas inconformidades. Naturalmente que asumiendo las responsabilidades que el legislador establece para estos casos, cuando la denuncia es absurda o temeraria.
La Corte resaltó frente a este aspecto que
«…si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. (CSJ STC 27 nov. 2013 rad 02680-00, reiterada en STC14196-2015 de 15 oct. 2015 rad. 02089).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONZALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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