STC1037-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC1037-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00890-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación del fallo de 5 de diciembre de 2017 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda de Iván Alfredo Fajardo Bernal frente al Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, con citación de las partes y demás intervinientes en el juicio de alimentos 2000-00598.

ANTECEDENTES

1. El vocero pidió la defensa del debido proceso, presuntamente vulnerado por el querellado, y pidió que, como consecuencia, se ordene despachar favorablemente, y de inmediato, la solicitud de levantamiento de medida cautelar decretada en su contra.

2. Para justificar su actuar dijo, en síntesis, que el 17 de agosto de 2017 elevó un escrito ante el criticado en procura de obtener el desembargo de su salario, pero que no ha sido resuelta porque el pleito se encuentra en archivo.

3. Notificada la queja y hechos los llamamientos pertinentes, el a quo negó el ruego tras advertir que el auxilio no procede, porque el censurado resolvió desfavorablemente lo pretendido por el quejoso y éste fue negligente al no haber agotado los recursos de ley (fl.22 a 27 c. 1).

4. Impugnó el accionante, quien insistió en las mismas razones que adujo cuando impulsó la súplica.

CONSIDERACIONES

1. La tutela no fue instituida para controvertir la actividad de quienes están facultados para dirimir la conflictividad jurídica, salvo que sea arbitraria y desatinada, a tal punto que configure «vía de hecho», siempre que el ofendido así lo exponga dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto cuando la promueve de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, se ha sostenido que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015).
2. En el sub judice, pronto se advierte que no era viable dispensar la protección rogada, porque el debate planteado se subsume en la hipótesis de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 Superior, en armonía con el numeral 1º del mandato 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el pretensor no hizo uso del medio de control ordinario consagrado en el Código General del Proceso, aplicable a esa casuística, para discutir el auto de 6 de octubre de 2017, en el que se resolvió negativamente su pretensión en el marco del certamen en que obra como demandado, no obstante que era el instrumento propicio para refutar esa decisión en el escenario adecuado y buscar un pronunciamiento en diverso sentido.

Al efecto, el interesado contaba con el recurso de reposición consagrado en el precepto 318 del plexo normativo ya referido, porque la determinación que desestimó su aspiración admitía dicha critica horizontal, tiendo en cuenta que «Salvo norma en contrario», que no la hay para este caso, «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (….) para que se reformen o revoquen»; empero, como no lo ejerció, según se observa al examinar ese diligenciamiento que fue remitido en calidad de préstamo, es claro que perdió la oportunidad de enfrentar los argumentos que ofreció el encartado para negarse a atender de modo positivo dicho requerimiento, comportamiento incurioso que no puede ser remediado por esta especial justicia, que es residual y preferente.

Sobre el tema, esta Colegiatura ha dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)” (CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente).

De igual manera, ha sostenido:

(…) [Y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (….) (STC-20657-2017).

Ciertamente, como el pretensor tuvo a su alcance un instrumento jurídico -idóneo- para criticar el proveído que no accedió a su petitoria y no hizo uso de él, es evidente que perdió la posibilidad de solicitar su revisión, por lo que ese descuido no puede ser subsanado ahora, ya que

“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (STC 2073-2014).

3. Con todo, tampoco procede el amparo de modo transitorio, toda vez que el actor no acreditó los móviles de los que pueda llegar a derivar el «perjuicio irremediable» anunciado en su pliego introductor, más aún cuando está visto que éste tiene a su disposición otros canales para discutir en forma idónea y eficaz los supuestos en los que sustenta el interés que expuso con miras a obtener la desafectación de su ingreso laboral, entre ellos, la demanda de exoneración de alimentos (núm. 6º, art. 397 ibíd.).
4. En ese contexto, la intromisión pedida no resulta viable, por lo que se prohijará el veredicto revisado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia Justificada)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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