AC1768-2018 (2018-00792-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1768-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00792 -00

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) y el Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso de prescripción extintiva sobre gravamen prendario de Juan Ignacio Velandia Pinzón contra el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRA –REPARTO-», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «DECLARAR que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva o liberatoria favor [de] JUAN IGNACIO VELANDIA PINZÓN […], respecto de la garantía prendaria contenida en la tarjeta de propiedad No. 0879894 sobre el vehículo de placas SKN503», y además, «ORDENAR la CANCELACIÓN del reporte negativo ante centrales de riesgo […]».

Además, aseveró, que el Juez de la mentada urbe es el competente «de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 28 del Código General del Proceso […]» (Fls. 82 a 86 Cdno Ppal).
2. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho Primero Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) que declaró no ser competente para conocer del asunto, pues consideró que «se está presentando una demanda de prescripción extintiva o liberatoria sobre gravamen prendario y cancelación de reporte negativo ante centrales de riesgo contenido en contra de CONFINANCIERA S.A. hoy BANCO DAVIVIENDA S.A.» y, en ese orden, para «determinar la competencia, los numerales 1° y 3° del Artículo 28 del Código General del Proceso, propios de esta clase de procesos, señalan: “La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente, el juez del domicilio del demandado», el numeral tercero menciona que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones».

Agregó, que «atendiendo el contenido de la demanda, el acápite de competencia, encontramos que se indicó que este juez era el competente, teniendo en cuenta la cuantía, sin establecer lo relacionado con el territorio», por lo que «debemos acogernos a la disposición citada del numeral 1° del artículo 28 del Estatuto General y señalar que el juez competente para conocer de la presente ejecución es el domicilio del demandado, que en este caso es BOGOTÁ […]» (Fl. 89 Ídem).

3. Subsiguientemente, el expediente fue enviado y repartido al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., quien consideró que carecía de competencia, y, entonces, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte, pues determinó que «el numeral 8° de la misma disposición señala: “…en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…”», por lo que es «cristalino para este despacho que el propietario del automotor enfiló sus pretensiones, hincado a la ubicación del bien, y lo más importante a la municipalidad – OFICINA SIETT CUNDINAMARCA SEDE COOPERATIVA ZIPAQUIRA”- donde se encuentra registrado el automotor y con apoyo en ello radicó el pliego inicial ante los juzgados de ese municipio».

Adicionalmente, mencionó que «no se comparte la tesis expuesta por el funcionario quien a su modo de ver, se aparta de conocer el litigio en función del domicilio del demandado, para este caso, BANCO DAVIVIENDA S.A., desconociendo la competencia privativa que señaló el legislador en el marco jurídico reseñado en precedencia, ya que la pretensión principal versa sobre un derecho real, norma que vale decir, es de carácter especial y también de aplicación al caso sub-lite, tratándose de automotores por su registro».

Añadió, que «no se discute entonces que, en efecto, el domicilio principal de BANCO DAVIVIENDA S.A., se ubica en la capital, pues así se evidencia del certificado de existencia y representación legal visto a folio 5 del plenario, sin embargo, ello no marca la competencia sino la naturaleza de la pretensión»; por tanto, «la demandante optó por la primera agencia, y así lo hizo saber expresamente en la formulación del libelo, como claramente se atisba del acápite de “COMPETENCIA Y CUANTÍA”» (Fls. 93 a 94 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, entre otros. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

3.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral quinto (5º), suscita aquel evento donde se inicie un proceso «en contra de una persona jurídica», para lo cual es competente el funcionario judicial del «domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (subrayas por fuera del texto original).

4.- Prima facie se destaca que la declaración de extinción del gravamen prendario ante la declaración judicial de la prescripción liberatoria de la obligación amparada con la prenda, no significa que se esté ejerciendo un derecho real, sobretodo cuando el mismo ya lo hizo valer manifiestamente al acreedor real en pretérita oportunidad, por lo que lo no es dable aplicar lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P., respecto del ejercicio «de derechos reales», pues se advierte que la pretensión suplicada no comporta el ejercicio de un derecho real, por lo que el asunto se regirá por la regla contenida en el numeral 5° Íbidem, mismo que consagra una competencia preventiva cuando se trata de asuntos vinculados a una sucursal o agencia.

5.- De la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al texto del certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada (Davivienda S.A.) (Fl. 5 a 39 Ídem), cumple afirmar que toda discusión la zanja el texto mismo de ese escrito, conforme a los precisos términos allí trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular.

Así, emerge del análisis de esa pieza procesal que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca), pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado por «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», toda vez que, conforme a lo allí mencionado, si bien el extremo pasivo del sub judice tiene su domicilio principal en la capital colombiana, también tiene una agencia en «[…] ZIPAQUIRA […]».

Es decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que optó el extremo ejecutante, para seleccionar a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la competencia del sub examine, conforme al parámetro que le ofrece el numeral quinto (5º) del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que, itérese, el competente será el juez del municipio de Zipaquirá, pues ese preciso entendido se refuerza en tanto que el líbelo genitor junto con el certificado de existencia y representación legal de la accionada, inequívocamente fue dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)» de dicha urbe.

En ese orden ideas, la elección que ha promovido el actor con base en los elementos normativos descritos, señala que quedó a su arbitrio el lugar de presentación de la demanda, como así sucedió.

En un asunto de similares contornos, señaló la Sala que

“Mantenidos los presupuestos expuestos, el recurrente tenía la potestad de presentar el libelo en el «domicilio principal» de la entidad o, en cualquiera de las «sucursales o agencias» de la referida […], pues en ese sentido corresponde con lo señalado en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que estos fueros territoriales son concurrentes para el extremo activo y por tanto, itérese, respecto de cualquiera, puede ser promovida la acción; a lo que el actor eligió la ciudad de Bogotá D.C” (CSJ AC8666-2017, 15 Dic. de 2017. Rad. 2017-02672-00).

4.- Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Primero Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca), a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca).

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Despacho Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada

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