AC1767-2018 (2018-00964-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1767-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00964-00

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí y el Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular interpuesto por la apoderada de la sociedad TEXCOMERCIAL – TEXCO S.A.S contra CONFORAMA MUEBLES y ELECTRODOMÉSTICOS S.A.S., y la señora Nelly del Carmen Martínez Puche.

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento de pago» a favor de la sociedad Texco S.A.S. y en contra de Conforama S.A.S. y la señora Nelly del Carmen Martínez por la suma de veintidós millones trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos seis pesos mcte ($ 22.345.806), por concepto de capital y por los intereses moratorios a una tasa máxima legal desde el día 28 de noviembre de 2015, «fecha en la cual incurrió en mora».

Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial de Itagüí (Reparto) por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación principal», de conformidad con el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso (fls. 4-6 del cdno 1).

2. El escrito inicial fue asignado al Despacho Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, su titular, a través de proveído de 19 de enero de 2018, resolvió rechazar la demanda y remitirla por competencia al Juzgado Civil Municipal de Oralidad de Barrancabermeja (reparto), por ser el «domicilio de las demandadas» (fls. 19 y respaldo ibídem).

3. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja que, en resolución de fecha 20 de marzo del año en curso, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que, «el hecho de que esta regla 3ª permita al demandante potestativamente la elección del Juez dada la concurrencia con otro fuero, tiene trascendencia y debe aceptarse su decisión de optar por el Juez ante quien dirigió el conocimiento de esta demanda, por las razones válidas que presentara su libelo, teniendo en cuenta que el titulo ejecutivo es un título valor pagaré No. 5326 de fecha 28/11/2015 y allí mismo se consigna que éste se pagará a su orden en las oficina de la ciudad de Itagüí» (fls. 22 y respaldo ibídem).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medellín y Bucaramanga, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por un «negocio jurídico», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta).
3. Con base en lo anterior y en aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo siguiente:

3.1. En primer orden, que el pagaré No. 5326 suscrito entre las partes presentado para recaudar la pretensa obligación en el sub lite, se puede apreciar que los convocados se obligan a efectuar el pago en la ciudad de Itagüí el 28 de noviembre de 2015.

Dicho en breve, el instrumento documental, como ente jurídico considerado, hace parte de un negocio jurídico que contiene una obligación de dar.

3.2. En segundo término, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Reparto)», y que de conformidad con lo afirmado por la apoderada de la sociedad en al acápite de la competencia, manifiesta que es por el «lugar de cumplimiento de la obligación principal» lo cual, en principio, acorde con el precepto de marras, tornaría válida la escogencia del «juez» por ella efectuada.

3.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al texto del libelo introductorio, cumple afirmar que toda discusión la zanjan contundentemente los textos mismos de esos escritos, conforme a los precisos términos allí trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular.
3.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado por el lugar de «cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», esto por un lado.

Y, por otro, comoquiera que en el pagaré suscrito entre las partes, hace referencia a que se pagará la suma adeudada en las la «oficinas de la ciudad de Itagüí, Carrera 42 Nº86-25, Autopista Sur, el día veintiocho de Noviembre de dos mil quince (2015)», dejándose claramente definido el lugar de cumplimiento de la obligación de dar.

Es decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que optó el extremo ejecutante, para seleccionar a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la competencia del sub examine, por el parámetro que le ofrece el numeral (3°) del artículo 28 del Código General del Proceso, que no es otro que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (se subraya), siendo que ese preciso entendido se evidencia del escrito genitor de la demanda (fls. 4-6 ibídem), donde inequívocamente alude al «lugar de cumplimiento de la obligación principal» (Itagüí).

4. Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.

CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.

Notifíquese

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada

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