STC1435-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC1435-2018
Radicación n° 27001-22-08-000-2017-00170-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 28 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Transportes Pacifico S.A. contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.

ANTECEDENTES

2. Expone, en resumen, que con dicha omisión la autoridad convocada le impidió ejercer oportunamente los recursos que procedían contra los actos administrativos en comento, aunado a que la conducta que originó la investigación no es sancionable.

3. Pretende, en consecuencia, que se revoquen las resoluciones mencionadas (fls. 1 a 12, cd. 1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte manifestó que la inconformidad invocada debe ser planteada ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que los actos reprochados fueron debidamente notificados y no se demostró un perjuicio irremediable (fls. 53 a 57, ibídem.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió la protección porque la accionada incurrió en una vía de hecho al no comunicar en debida forma a la sociedad querellante la resolución nº 21573 de 30 de mayo de 2017 que dio por concluida la actuación administrativa. Por ello, le ordenó que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación surta dicho acto «conforme lo preceptúa el artículo 68 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (fls. 84 a 94, cd. 1).

IMPUGNACIONES

1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte reiteró lo aducido en el informe que rindió dentro de estas diligencias y dijo que la actuación a su cargo se adelantó con apego al procedimiento legal (fls. 101 a 105, ibídem).

2. El representante legal de la accionante solicitó que la orden de tutela se hiciera extensiva a la resolución nº 28568 de 18 de diciembre de 2015 que dio inicio a la investigación administrativa (fl. 135, ib.).

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la salvaguarda «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cuales es inviable «1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales»; de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo en este escenario.

2. Aplicando la anterior premisa, se advierte la improcedencia de este resguardo, ya que, según las pruebas aportadas, la compañía querellante no demostró haber acudido previamente ante la Superintendencia de Puertos y Transporte para exponer la supuesta falta de notificación de las resoluciones nº 28568 de 18 de diciembre de 2015 y 21573 de 30 de mayo de 2017.

Esta circunstancia torna improcedente el resguardo, ya que atenta contra su carácter residual y se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos…no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ 28 de oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada 23 de ene. 2015, STC226).

No es viable, entonces, acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades públicas, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta a su consideración. En un asunto similar en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo:

«(…) para confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015).

En otro caso, en el que se planeó la indebida notificación de una resolución de la Superintendencia de Puertos y Transporte, esta Corporación dijo:

«(…) examinado el material de acreditación adosado al expediente, se concluye que el amparo resulta improcedente, en la medida que tal pedimento lo planteó el accionante directamente ante este excepcional escenario constitucional, cuando debió proponerlo, previamente ante el ente enjuiciado, con miras a que este se pronunciara al respecto y así se conociere su postura sobre el particular, decisiones que bien pudieron ser favorables o adversas, lo que no se hizo, dejándose en evidencia que conforme al postulado de la subsidiariedad mal pude deprecarse la protección instada, debido a la dejación hasta ahora verificada al interior de la aludida actuación…La Sala sobre el tema materia de estudio sostuvo:…Así las cosas, observa la Corte que el interesado acudió a esta protección sin haber hecho ninguna gestión ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, y ciertamente, la falta de petición ante la misma, no permitió a ésta pronunciarse con antelación sobre el asunto por cuya defensa propende el solicitante, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado» (CSJ STC3188, 19 mar. 2015, rad, n°. 00049-01).
3. Sin perjuicio de lo anterior y, en caso de que la accionada no acceda a la petición efectuada por la reclamante, cuenta con otro medio de defensa, como es, debatir la manera en que se hizo la notificación dentro del cobro coactivo que se le inicie para el pago de la multa, tal como lo indicó la Sala en pretérita ocasión:

«(…) de entrada, advierte la Corte la notoria falta de vocación de prosperidad del resguardo rogado, pues su gestora cuenta con mecanismos ordinarios, idóneos, que le brinda el ordenamiento jurídico para lograr su cometido, toda vez que, sin duda, en la oportunidad debida, al interior del trámite de cobro coactivo de la sanción que le fue impuesta, pueda exponer las alegaciones traídas en la demanda de tutela…En ese sentido, en un asunto con aristas similares al aquí auscultado, dijo la Sala que: No obstante que el accionante no lo manifestó expresamente, en caso de que, la resolución sancionatoria no le hubiere sido notificada en legal forma, estaba a su disposición la posibilidad de discutir la referida falencia dentro de la ejecución coactiva (CSJ STC, 29 abr. 2014, rad. 2014-00075-01)…de manera que la promotora aún puede hacer uso de esa herramienta de defensa, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la petición de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad» (CSJ. STC 3662, 26 mar. 2015, exp. 00139-01).

4. Por último, no se evidencia una situación de urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional, aún en forma transitoria, bajo la concepción de un perjuicio irremediable, sobre lo cual ha dicho la Corte que: «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).

5. De conformidad con lo discurrido, se dejará sin efecto el fallo objeto de impugnación que accedió al amparo y, en su lugar, se negará el mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, NIEGA el resguardo.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA