Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC16838-2018
Radicación n° 68679-22-14-000-2018-00048-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 16 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Temilda Ramírez de López contra el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS y Kamex Internacional S.A.S., trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la salvaguarda nº 2018-00035.
ANTECEDENTES
1. José Libardo López, en calidad de hijo y agente oficioso de la demandante, reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados al no prestarle a su progenitora los servicios médicos de manera integral, pese al fallo de tutela que así lo determina.
2. En síntesis, expuso que su señora madre padece «problemas graves de salud y con más de 92 años de edad», el 6 de julio de 2018 obtuvo del Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, un fallo en el que se le tutelaron sus prerrogativas superiores demandadas a la Nueva EPS, ordenándole proporcionar «la silla de ruedas, el oxígeno domiciliario, el ensure, los pañales TENA y la crema Marly»; también se observa que se dispuso la obligación de prestarle «el tratamiento integral que requiere para el diagnóstico de la enfermedad pulmonar obstructiva no específica e hipertensión esencial primaria, como medicamentos, exámenes, pruebas diagnósticas, atención especializada y demás servicios necesarios».
Informó que «desde el mes de agosto de 2018, se instauró INCIDENTE DE DESACATO», y pese a ello «la NUEVA EPS, NO HA ENTREGADO LA SILLA DE RUEDAS, tampoco ha autorizado el ENSURE, LOS PAÑALES TENA, LA CREMA LUBRIDERM Y EL SERVICIO DE ENFERMERÍA LAS 24 HORAS, que solicitó el médico internista del Hospital Regional de Vélez (…), el 27 de agosto de 2018 (…), y en general (…) NO HA ACATADO Y CUMPLIDO DE MANERA INTEGRAL con el fallo de acción de tutela».
Precisó que el 30 de agosto de 2018 radicó la historia clínica de su progenitora y el 27 de septiembre recibió información de la EPS en el sentido que se «negaba» el suministro de la crema Lubriderm porque «no estaba en el fallo de tutela (…) y que debía instaurar una nueva tutela», y sobre la enfermera 24 horas se le remitió a «LA IPS PROJECTION LIFE», donde le indicaron que «NO TIENE CONVENIO CON LA NUEVA EPS», y que similar situación aconteció con la silla de ruedas a través de la «IPS KAMEX INTERNATIONAL».
Dijo que «la señora TEMILDA LÓPEZ DE RAMÍREZ requiere MÉDICO DOMICILIARIO Y TODO EL TRATAMIENTO MÉDICO DOMICLIARIO EN CASA», pero en Puente Nacional «LA NUEVA EPS NO CUENTA con médicos especialistas en medicina interna y neurólogos para el tratamiento de la enfermedad pulmonar crónica», por lo que ha tenido que ser llevada a Vélez, lo cual es «muy costoso», y además «SE REQUIERE DE UNA AMBULANCIA, cuando los traslados son de un municipio a otro» y «no tenemos recursos para hacer esos traslados», agregó que, «llevamos más de dos meses, solicitando, por medio de incidente de desacato (…), los respectivos medicamentos e insumos tutelados (…) sin tener al día de hoy, 28 de septiembre de 2018, una respuesta favorable».
3. Pretende que se ordene a los accionados «acatar» la sentencia que concedió el resguardo en mención, ordenándole a la Nueva EPS «AUTORICE DE MANERA INMEDIATA EL MÉDICO DOMICILIARIO Y TODO EL TRATAMIENTO MÉDICO DOMICILIARIO», y que «NO LE SIGA COLOCANDO MAS TRABAS ADMINISTRATIVAS para la ENTREGA de las respectivas autorizaciones médicas de mi señora madre» (fls. 3 a 5, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Civil del Circuito de Puente Nacional, informó que luego de proferir el fallo otorgando el amparo, respecto del cual «no se interpuso recurso» y el expediente «no ha regresado de la Corte Constitucional», a petición del agente oficioso de esa tutela Martín Emilio Carvajal, el 25 de julio de 2018 requirió a la accionada «para que diera cumplimiento al fallo de fecha 6 de julio de 2018», a lo que respondió el 30 del mismo mes y año «informando las acciones adelantadas»; indicó que «por auto del 3 de septiembre de 2018 se abrió el trámite del incidente de desacato el cual fue respondido por la NUEVA EPS el 7 de septiembre (…), posteriormente allega memorial con fecha 26 de septiembre en el cual informa sobre la entrega del oxígeno domiciliario a la señora TEMILDA RAMIREZ por parte de la empresa CRYOGAS», y allegó «constancia de solicitud de la silla de ruedas», y que en esas condiciones «dispuso no continuar con el trámite del incidente de desacato porque la entidad ha demostrado el cumplimiento del fallo de tutela» (fls. 22 a 26, ibídem).
2. La Nueva EPS – por intermedio del Coordinador Jurídico de la Regional Nororiente, adujo que se suscitaba «falta de legitimación en la causa por pasiva (…) toda vez que la NUEVA EPS, no es la encargada de satisfacer las peticiones del usuario», señalando enseguida que «verificado nuestro sistema de salud se evidencia que a la usuaria le fue autorizado el SUPLEMENTO NUTRICIONAL (…) (POLVO ORAL 850G) ENSURE ADVANCE para tres (03) meses, reclama la primera entrega el 26/07/2018», y con soportes documentales dijo que la silla de ruedas fue «autorizada para la IPS KAMEX INTERNACIONAL, se realiza gestión con el prestador», obteniendo respuesta positiva el 10 de agosto de 2018; también sobre «PAÑAL TENA SLIP TALLA M (…), autorizado para tres (03) meses (…), usuaria reclama primera entrega el 26/07/2018», y similar procedimiento para la «CREMA MARLY» y oxígeno domiciliario, concluyendo que no procedía una nueva tutela «cuando existe la cosa juzgada» (fls. 141 a 149, ibíd.).
SENTENCIA IMPUGNADA
Declaró improcedente el auxilio al advertir que como lo pretendido es que «la Nueva E.P.S. dé cumplimiento del fallo de tutela del 26 de julio de 2018, así como también entregue medicamentos, insumos, consultas y exámenes, tales como: Enfermera 24 horas, consulta de medicina general domiciliaria y crema Lubriderm, los cuales fueron ordenados con posterioridad a la emisión de dicho fallo, es preciso señalar (…), que no es a través de otra acción de tutela el mecanismo por medio del cual puede hacer efectivo el cumplimiento de dichas ordenes médicas, pues para ello está previsto el trámite de incidente de desacato (…), independientemente que con anterioridad se hayan clausurado otros asuntos de dicho linaje» (fls. 150 a 153, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del amparo reiterando los argumentos de su demanda tutelar, los que, en suma, se dirigen a que se resuelva de fondo el incidente de desacato al fallo que en acción de la misma naturaleza fue favorable a las pretensiones, y se amplíe a los servicios médicos y elementos prescritos con posterioridad (fls. 161 a 164, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional vulneró las prerrogativas fundamentales de la señora Temilda Ramírez de López, al abstenerse de continuar tramitando el incidente de desacato del fallo de tutela proferido por ese despacho el 6 de julio de 2018, al considerar que la Nueva EPS había demostrado cumplimiento a lo resuelto en la acción nº 2018-00035.
Lo anterior, porque si bien el ataque se enfila contra la Nueva EPS y otras entidades relacionadas con el acatamiento de las órdenes impartidas en sede constitucional, determinando si debía o no darse curso al instrumento jurídico diseñado para verificar si la entidad accionada cumplió o no lo ordenado, habría lugar a establecer la eventual responsabilidad de los convocados.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).
Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. De la tutela contra incidentes de desacato
En tratándose de tutela contra decisiones adoptadas al interior de un incidente de desacato de resolución proferida en acción de similar rango constitucional, se torna, en principio, improcedente, en la medida que: «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional», y porque «Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras en y STC5025-2018, 19 abr. 2018, rad. 00024-01).
Al respecto también se ha sosteniendo que:
«…el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC, 21 feb. 2003, rad. 00382, reiterada en STC14036-2017, 8 sep. 2017, rad. 00289-01, entre otras).
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05); sobre el tema, esta Corte ha declarado su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, «como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC1445-2018, 8 feb. 2018, rad. 2017-00883-01). Subrayado fuera del texto.
4. Solución al caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que el fallo desestimatorio del auxilio habrá de ser revocado, porque la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional el 3 de octubre de 2018 (fls. 85 y 86 , ibíd), absteniéndose de seguir con el trámite incidental incoado para que se verificara el desacato invocado y lo definiera formalmente conforme a lo que allí resultara probado, configura defectos de procedibilidad del amparo con la fuerza suficiente para quebrantar tal determinación.
4.1. En efecto, al aducirse por la parte accionante una desatención a las órdenes impartidas en sede de tutela, es menester que el juez competente emita un pronunciamiento de fondo sobre el eventual desacato, y de llegarse a verificar éste, surtir los efectos de la consulta de tal resolución sancionatoria.
Recuérdese que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, señala que el juez que conoció la protección, en única o primera instancia, según el caso, es el llamado a adoptar las medidas necesarias e incluso, imponer sanciones para que la decisión se haga efectiva, y, en todo caso, «establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
A su turno, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala que quien incumpliere la orden de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, precisando en su inciso 2º que «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
Esto significa que el estrado judicial convocado, como autoridad legalmente facultada para ejercer el control y por ende la ejecución de un fallo de amparo, frente al cual se le endilgaba incumplimiento no sólo acerca de los insumos a que aludió el auto anterior, sino a otros elementos y servicios al parecer también incluidos en la orden de «tratamiento integral» a que refiere el numeral 4º de la resolutiva en cita, no le era dable resolver de manera preliminar como lo hizo, y menos cuando para llegar a ello requería sustentarlo suficientemente, sin abordar el trámite que la ley contempla para esa determinación.
4.2. En este orden, la Corte encuentra que la providencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional el 3 de octubre de 2018 dentro del incidente de desacato, no se ajusta a derecho, en cuanto le correspondía no solo dar apertura sino continuar con el mismo, otorgando la oportunidad a ambos extremos de la relación procesal para que expusieran sus versiones y aportaran los medios probatorios, si a ello hubiere lugar, y al cabo de ese trámite sumarial, determinar si hubo o no incumplimiento a la orden de tutela contenida en la sentencia.
Este procedimiento implica para las partes e intervinientes, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, pues ante el juez competente tienen la posibilidad de defender y controvertir sus posiciones, allegando y solicitando la práctica de pruebas, si a ello hubiere lugar. Es más, pese a que la decisión final no es susceptible de recursos, se cuenta con la revisión por parte del superior en virtud del grado jurisdiccional de consulta, como precedentemente se recordó.
Así las cosas, toda vez que lo anteriormente discurrido fue omitido por la autoridad accionada, quien, como ya se dijo, se abstuvo de seguir adelante con el citado incidente de desacato, y en su lugar optó por desvirtuar de plano el eventual incumplimiento, para la Sala es claro que con dicha actuación vulneró, entre otros, el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, invocado junto con los conexos dada su especial condición de persona de la tercera edad, discapacitada y sin recursos económicos, siendo ello constitutivo de defectos específicos de procedibilidad de la protección excepcional deprecada.
Tales yerros, en suma, corresponden al material o sustantivo, toda vez que no fue acertada sino por el contrario inadecuada, la interpretación y la aplicación de las disposiciones que contemplan el cumplimiento y el desacato de los fallos de tutela (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991). Nótese que a pesar de invocar la aplicación de las normas que rigen ese trámite incidental, el defecto surge cuando «el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso», y también cuando «se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador» (CC T-774/04, SU-1185/01 y T-781/11, entre otras), y también cuando se desconocen las garantías previstas en la Constitución, el precedente constitucional y, en este caso, la propia decisión cuyo cumplimiento debía verificar.
Del mismo modo, la actuación cuestionada incursiona en el denominado defecto procedimental absoluto, ya que lo decidido está al margen del procedimiento establecido para imponer o absolver de las sanciones conforme al resultado de los medios de convicción recogidos en el expediente, previo el trámite que la ley adjetiva contempla para los incidentes (artículos 127 a 131 del Código General del Proceso), en concordancia con la normativa especial para este tipo de asuntos en materia de tutela (Decreto 2591 de 1991).
5. Conclusión.
De conformidad con lo anteriormente discurrido, se revocará el fallo de primer grado y en su lugar se concederá el auxilio implorado; por tanto, tras dejar sin efecto el proveído dictado por la funcionaria encartada el 3 de octubre de 2018, se le ordenará que proceda a impulsar el incidente de desacato tendiente a constatar si se produjo o no el cumplimiento del fallo de tutela proferido por ese mismo despacho el 6 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por la aquí reclamante (rad. 2018-00035).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación; en su lugar, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por Temilda Ramírez de López.
En consecuencia, se declara sin valor ni efecto el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional el 3 de octubre de 2018, mediante el cual se abstuvo de continuar adelantando el incidente de desacato solicitado por la accionante a través de agente oficioso, y se ORDENA a la titular de ese despacho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a adoptar las decisiones a que haya lugar para impulsar hasta definir de fondo el referido trámite incidental, conforme a lo legalmente previsto para ese tipo de asuntos, atendiendo las consideraciones dadas en precedencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela nº 68679-22-14-000-2018-00048-01)