Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC877-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00059-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francisco Manuel Tapia Castro y Otros contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena; trámite al cual se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras, conocido con radicado No. 2014-00037.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 22 de febrero de 2017 al interior del proceso de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, por cuanto no valoró en su integridad las declaraciones rendidas por los solicitantes, de las que se desprenden confesiones según las cuales no son víctimas del conflicto armado, ni tampoco derivan sentimiento de arraigo o pertenencia con los predios, razón por la que no se debía reconocer tal condición, así como la entrega jurídica y material de los inmuebles, providencia que los perjudica directamente como poseedores y segundos ocupantes que son.
En consecuencia, pretenden que «se ordene a la accionada dejar sin efectos el falo objeto de la presente tutela y para que proceda otro mediante el cual se ordene la formalización de la posesión de los segundos ocupantes accionantes». [Folios 1-12, c.1]
B. Los hechos
1. María Luisa Rojano de González, Antonio María Dede Vásquez, Álvaro Enrique Sanjuanelo Sarmiento, Alfonso Villegas Barreto y Ricardo Ruiz Medina solicitaron a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con sus inmuebles desposeídos (i) «Lote segregado de Palmito» con FMI No. 062-9287, (ii) «La Mano de Dios» con FMI No. 062-2890, (iii) «El Palmito» con FMI No. 062-2757, (iv) «Región de Palmito» con FMI No. 062-4031 y (v) «Palmito» con FMI No. 062-10693, todos ubicados en Carmen de Bolívar (Bolívar).
2. Como efecto, la UAEGRTD instauró demanda de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, en virtud de la cual pretendió proteger las garantías fundamentales de los peticionarios y sus núcleos familiares como víctimas del conflicto armado interno, librar sus predios de negocios jurídicos, créditos, gravámenes, cautelas, limitaciones de dominio, títulos de tenencia, falsa tradición y de cualquier otro acto que afectara la propiedad, así como coordinar con las autoridades la entrega material-jurídica y otras medidas de reparación a los titulares.
3. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de El Carmen de Bolívar, que por auto de 1º de abril de 2014 lo admitió, le impartió trámite de única instancia, ordenó la inscripción de la demanda en los respectivos folios de matrículas inmobiliarias, vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, a Hocol SA y a la Agencia Nacional Minera, decretó las suspensión de los procesos que versaran sobre los referidos bienes raíces, las publicaciones y notificaciones de ley, entre otras disposiciones. [Folios 586-591, exp. 2014-00037]
4. El 9 de abril de 2014, ANH informó al Despacho judicial que la ejecución de contratos de exploración y producción de hidrocarburos, no interfiere con el proceso de restitución de tierras. [Folios 654-655, exp. 2014-00037]
5. El 23 de abril de 2014, Hocol SA se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda. [Folios 627-630, exp. 2014-00037]
6. El 7 de mayo de 2014, la Fiduciaria La Previsora SA como administradora del Patrimonio de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación solicitó la desvinculación de la acción con base en la excepción que denominó «Falta de legitimación en la causa por pasiva por tratarse de obligaciones con titular diferente al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación». [Folios 647-651, exp. 2014-00037]
7. Por su parte, el 27 de abril de 2014 la Agencia Nacional Minera reportó sobre los linderos y superposiciones de los predios. [Folios 669-670, c.1]
8. El 3 de julio de 2014, se les concedió amparo de pobreza y se les designó defensor público a Francisco Manuel Tapia Castro, Tomas Fernández Guadrón, Roviro Herrera Ortiz, José Anibal Castro Anillo, Pedro Rafael Pérez Flórez, Edilberto Manuel Castro Anillo, Juan Bautista Carmona Julio, Carlos Jabith Lajud Señas, Orlando Rafael Mena Salazar, Amauri Fernández Guadron, Julio Cesar Herrera Parra, David Barrios Parra, Adolfo Antonio Salazar Benavides, Deiner enrique Galván Domínguez, Hernán Antonio Teran Álvarez, Enrique Rafael Terán Álvarez, Oswaldo Enrique Muñoz Torres, Catalina Mena Salazar, Jaider David García Ospino, Eleazar Alfredo Arroyo Anillo, Walter Manuel Arrieta Urueta, Darlys Judith Bertel Vega, Néstor Pérez Chamorro, Samuel Francisco Arrieta Martínez, Osvaldo Enrique Olivera Anillo y David Alfredo Yépez Vásquez, entre otros, por alegar la posesión de los predios, además, se vinculó al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO. [Folios 682-685, exp. 2014-00037]
9. El 11 de agosto de 2014, FINAGRO respondió al requerimiento de la Sede Judicial. [Folios 700-701, exp. 2014-00037]
10. El 27 de agosto y 23 de octubre de 2014, por intermedio de agentes de la Defensoría del Pueblo, los poseedores formularon oposición y las excepciones de «BUENA FE EXENTA DE CULPA» y «NO REVICTIMIZACIÓN POR PARTE DEL ESTADO», con soporte en ser campesinos desplazados y víctimas del conflicto interno que ocuparon los fundos con sus familias de forma pública y pacífica, hasta la fecha han ejercido actos posesorios sobre ellos, en este orden, no se oponen a la restitución, pero a cambio reclamaron una indemnización o compensación. [Folios 705-722, 735-746, exp. 2014-00037]
11. El 6 de noviembre posterior, se admitieron las oposiciones y contestaciones, y se dio apertura a la etapa probatoria. [Folios 750-753, exp. 2014-00037]
12. El 19 de mayo de 2015, avocó conocimiento del proceso la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por remisión que efectuó el Juzgado de origen el 9 de abril. [Folio 6, c. 2]
13. Surtido el procedimiento de rigor, el 22 de febrero de 2017 se dictó sentencia que declaró el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de los peticionarios y sus familias, por consiguiente, decretó la inexistencia de los actos que afectaban la titularidad de derechos reales sobre los fundos pretendidos y la posesión ejercida por los reconocidos opositores y ocupantes, frente a quienes reputó su eventual condición de vulnerabilidad, por tanto, con ellos adoptó medidas de protección. Asimismo, emitió las correspondientes órdenes a fin de lograr la entrega jurídica y material de los predios, entre otras resoluciones. [Folios 260-360, c. 2]
14. La providencia se comunicó a los interesados el 11 de julio siguiente a través de oficios dirigidos a los correos aportados, que en el caso de los reclamantes fue al de los apoderados que los representaron en el juicio, Edgar Serrano Ledezma y Jorge Javier Marín Padilla. [Folio 419, c. 2]
15. En criterio de los peticionarios del amparo, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto factico por indebida de valoración probatoria, toda vez el fallo que dictó a favor de los reclamantes de los predios no estimó en su integridad sus declaraciones, esto porque no abarcó los apartes en los que refieren «su condición de advenedizos en la región y a la ausencia de arraigo en los predios», para deducir que en realidad no ostentaban la calidad de víctimas del conflicto armado, de tal forma, no debía ordenarse la restitución de la tierras en detrimento de los intereses de los habitantes que las ocuparon y sobre las que ejercieron la posesión.
C. El trámite de la instancia
1. El 18 de enero de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 17, c.1]
2. La Procuraduría No. 9 Judicial II Para la Restitución de Tierras de Cartagena, efectuó un recuento de su intervención dentro del proceso examinado, también informó que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar realizará el «31 de enero de 2017 (sic) a las 8:30 am» audiencia preparatoria y previa al desalojo de los inmuebles, agregó, que la acción de tutela es improcedente para imponer al Juez natural una valoración especifica de las pruebas y que la determinación cuestionada se ajusta a derecho, así como al concepto que esa agencia del Ministerio Público rindió, en estos términos deprecó que se negara la salvaguarda. [Folios 89-91, c.1]
Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena refirió que el fallo de 22 de febrero de 2017 comprendió la defensa de los derechos fundamentales de los opositores a quienes se les reconoció la calidad de segundos ocupantes y se les notificó la decisión a través de los designados defensores públicos, los que ejercieron la representación judicial mediante el escrito de oposición y alegatos. Asimismo, señaló que la sentencia es resultado del análisis completo de las pruebas recopiladas y de las que logró advertir que los solicitantes eran víctimas del conflicto armado y titulares de derechos sobre las propiedades. [Folios 92-94, c.1]
En su turno, la Agencia Nación de Tierras se limitó a alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva. [Folios 125-126, c.1]
Dentro del término concedido para rendir informe, los demás convocados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez, entre otros.
La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque los accionantes pretenden desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso el reclamo constitucional se dirige en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que ordenó entre otras determinaciones la restitución jurídica y material a favor de los señores María Luisa Rojano de González, Antonio María Dede Vásquez, Álvaro Enrique Sanjuanelo Sarmiento, Alfonso Villegas Barreto y Ricardo Ruiz Medina, asimismo, declaró a los gestores constitucionales como poseedores y segundos ocupantes a efectos de que con ellos se adopten medidas administrativas de protección, determinación de data 22 de febrero de 2017, y comunicada a los actores el 11 de julio siguiente a través de los defensores públicos que los representaron dentro del juicio, y, el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 16 enero de 2018. [Folio 12]
Lo anterior deja en evidencia que los tutelantes, para acudir al amparo constitucional dejaron trascurrir aproximadamente seis (6) meses después de que les fue notificada la decisión atacada y que pretenden por esta vía se deje sin efecto, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Pese a lo anterior, si se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra advertirse que la providencia de la Corporación accionada, se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que esa decisión fue el resultado de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que se sometieron a análisis y las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptándose una determinación coherente, razonable y motivada.
En efecto, para determinar la calidad de víctima del conflicto armado de cada uno de los solicitantes y sus familias, es decir, si ellos abandonaron forzosamente sus tierras consecuencia de la situación de violencia que afectaba la región, y los motivos que les impidieron regresar a los mismas, el Tribunal analizó los casos en particular, fundado en las declaraciones y demás medios de convicción, frente los que refirió:
i) Sobre Ricardo Ruiz Medina
«A partir de las declaraciones [de Ricardo Ruiz Medina, Pedro Pérez Flórez, Ismael Enrique Montes Castro, Adolfo Salazar Benítez y Ariel Leyva] logra evidenciarse que la señora Julia Medina, madre del solicitante Ricardo Ruiz Medina, efectivamente tuvo una relación directo con la finca de su propiedad identificada con matrícula inmobiliaria 062-9287, "Lote Segregado de Palmito", la que finalmente tuvo que abandonar en virtud del contexto de violencia que afectó a la región donde se encuentra ubicado el bien, la que no pudo seguir visitando y explotando. Ahora bien el señor Ricardo Ruiz Medina, quien fue reconocido como único heredero de la señora mencionada, siéndole adjudicado dicho bien, deja claro en su solicitud que debido al temor generado por el conflicto armado interno que afectaba a la región y que provocó el desplazamiento de la señora Julia Medina, se vio impedido de ejercer la posesión del bien o de edificar una relación material con el mismo, lo que no fue desvirtuado, y muy por el contrario se pudo establecer en el cartulario las acciones que adelantó el solicitante Ricardo Ruiz para la recuperación del inmueble tales como haber presentado una querella deprecando amparo policivo y un derecho de petición ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidiendo apoyo para resolver el conflicto generado por la perturbación posesoria sobre el fundo; así mismo se reitera que en el folio de matrícula inmobiliaria 062-9287 pesa una medida de protección colectiva de prohibición de abstenerse de inscribir enajenaciones por declaratoria de inminencia de riesgo o desplazamiento forzado consagrado en la resolución 001 del 03 de junio de 2011 emanada del Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia de El Carmen de Bolívar, a favor del señor Ricardo Ruiz Medina; por lo cual se infiere la condición de víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado del citado señor Ruiz.
Dilucidado lo anterior, es menester precisar cuáles son las razones o circunstancias que le impiden al señor Ricardo Ruiz retornar a lo predio que pretende y en este estudio se evidencia que es la posesión ejercida por algunos de los opositores que se hicieron parte en el presente asunto. Revisado al informe colectivo de georrefereciación rendido por la Unidad de Restitución de Tierras, verifica que las personas que se encuentran el Lote Segregado de Palmito son Francisco Manuel Tapia Castro, José Aníbal Castro Tomás Fernández Gualdro, Roviro Antonio Herrera Ortiz, Edilberto Manuel Castro Anillo, Carlos Jabith Lajud Señas, Orlando Rafael Mena Salazar, Julio César Herrera Parra, Adolfo Salazar Benavidez, Deiner Galván Domínguez, Hernando Antonio Teherán Álvarez, Enrique Rafael Teherán Álvarez, Oswaldo Enrique Muñoz Torres, Ida Catalina Mena Salazar. Como quiera que estas personas en su oposición no cuestionaron la calidad de víctima del señor Ricardo Ruiz y solamente alegaron haber actuado con buena fe exenta de culpa»
ii) Sobre Antonio María Dede Vásquez
«Al respecto tenemos que el señor Antonio María Dede Vásquez aparece registrado en el Sistema de información de Justicia y Paz "SIJYP", por como víctima del delito de desplazamiento forzado y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas de acuerdo a la información suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con fecha de expulsión 1/01/2007. Quedando acreditada entonces su condición de víctima del conflicto armado, situación que no ha sido cuestionada ni desvirtuada por la parto opositora; teniendo en cuenta además que si bien la fecha registrada recientemente mencionada sería diferente a la comentada por el solicitante como la de su salida del fundo, es claro para la Sala que entre los años 1997-2007 el señor Antonio Dede se encontraba en desplazamiento forzado.
Corresponde ahora precisar cuáles son las razones o circunstancias que le impiden al señor Antonio María Dede Vásquez retornar al predio denominado La Mano de Dios. Tenemos por una parte entonces, la propiedad titulada a nombre de la Sociedad Jorge Herrera e Hijos S. C. S., quien adquirió el predio "La Mano de Dios" por venta que le hiciera el señor Antonio María Dede Vásquez, mediante escritura pública No. 016 del 5 de enero de 2008, protocolizada en el Notaría Única del Córdoba (Bolívar).
«Al respecto cabe destacar que la Sociedad Jorge Herrera e Hijos S. C.S. a pesar de que fue notificada de la demanda de restitución bajo estudio, no presentó oposición alguna, además revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-2890, se descubre que dicho contrato-de compraventa se realizó estando vigente una medida de protección colectiva de prohibición de enajenar derechos inscritos al haber sido declarado en abandono por causa de violencia, aspecto que es confirmado por la Superintendencia de Notariado y Registro en el análisis registral realizado.
Teniendo en cuenta que de acuerdo al acervo probatorio el negocio mencionado tuvo lugar en medio de las inclemencias del conflicto armado, escenario del que fue víctima el núcleo familiar del señor Antonio Dede Vásquez y estando vigente una medida de protección colectiva que afectaba el bien»
«En segundo lugar, tenemos también que impide al señor Antonio Dede Vásquez retornar al predio solicitado en restitución, la posesión ejercida por algunos de los opositores que se hicieron parte en el, presente asunto. De acuerdo al informe colectivo de georreferenciación rendido por la Unidad de Restitución de Tierras, las personas que se encuentran actualmente en el predio "La Mano de Dios" son: Juan Bautista Carmona Julio, Amauri Fernández Guaklrón, David Barrios Parra, Manuel Antonio Pérez Vega, Eleazar Arroyo Anillo, Walter Manuel Arrieta Urueta, Néstor Pérez Chamorro, Osvaldo Enrique Olivera Anillo, Luis Eduardo Herrera Barrios, Manuel Herrera Barrios; quienes no cuestionaron ni desacreditaron la calidad de víctima del señor Antonio María Dede Vásquez y solamente alegaron haber actuado con buena fe exenta de culpa»
iii) Sobre Álvaro Enrique Sanjuanelo Sarmiento
«Al observar los documentos allegados por la parte solicitante, encontramos que el señor Álvaro Enrique Sanjuanelo Sarmiento aparece registrado en el Sistema de información de Justicia y Paz "SIJYP" como víctima del delito de desplazamiento forzado y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas de acuerdo a la información suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por hechos acontecidos el 1 de junio de 2003. Además sobre el inmueble pedido en restitución pesa una medida de protección colectiva de prohibición de abstenerse de inscribir enajenaciones por declaratoria de inminencia de riesgo o desplazamiento forzado emitida por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia de El Carmen de Bolívar a favor del señor Álvaro Sanjuanelo, por demás debe resaltarse que son coincidentes las declaraciones tanto de los solicitantes Ruiz y Dede Vásquez, así como de la mayoría de los opositores en ratificar que predio estuvo permeado por hechos de violencia que motivaron abandonos transitorios por los habitantes del mismo. Quedando acreditada entonces su condición de víctima del conflicto armado, situación que no ha sido cuestionada ni desvirtuada por la parte opositora.
iv) Sobre María Luisa Rojano de González
«Declaraciones [de María Luisa Rojano, Pedro Pérez y Álvaro Sanjuanelo] dan cuenta que el señor Roberto González Fonseca, quien en vida fuera cónyuge de la solicitante María Luisa Rojano, explotó económicamente el predio deprecado en restitución y tuvo que desplazarse debido al temor generado por el conflicto armado que afectaba la región de El Carmen de Bolívar.
Corresponde ahora precisar cuáles son las razones o circunstancias que le impiden a la señora María Luisa Rojano de González retornar al predio denominado Región de Palmito. Tenemos por una parte entonces la propiedad titulada a nombre de la Sociedad Jorge Herrera e Hijos S. C. S., quien adquirió el predio mencionado por venta que le hiciera la solicitante, mediante escritura pública No. 101 del 01 de septiembre de 2009, protocolizada en el Notaría Única del Córdoba (Bolívar).
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo a los asientos regístrales de la matrícula inmobiliaria No. 062-4031 a la señora María Luisa Rojano le fue transmitida la propiedad del bien, en virtud de la sucesión por causa de muerte del señor Luis González Fonseca, al ser reconocida como única heredera de dicha causante, tal como con consta en la Escritura pública No. 776 de 22 de octubre de 2008 de la Notaría Única de San Jacinto (Bol.).
«De acuerdo a lo anterior [contrato de compraventa, circunstancias que rodearon la venta y la sucesión mencionada] , la solicitante afirma que la venta del inmueble fue motivada por la situación de orden público que afectaba al municipio de El Carmen de Bolívar y que originó el desplazamiento dé su cónyuge, además la sucesión del señor Roberto González Fonseca protocolizada ante la Notaría Única de San Jacinto no fue llevada a cabo con su consentimiento, sino que se desarrolló con el fin de que se pudiera facilitar la formalización de la venta, trámites que fueron desarrollados por los compradores.»
«Aludiendo a la condición de mujer viuda, en un contexto de violencia por conflicto armado y frente a las dificultades para acceder a su parcela por la ocupación de la que había sido objeto y las propuestas de los compradores que ya habían adquirido varios fundos en el sector, se mostraba como lógico vender, hace cuestionar la existencia de un libre consentimiento en el negocio jurídico realizado, abriéndose paso la activación de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011 en especial el literal a) del numeral 2»
«En segundo lugar, tenemos también que impide a la señora María Luisa Rojano de González y su núcleo familiar retornar al predio solicitado en restitución, la posesión ejercida por algunos de los opositores que se hicieron parte en el presente asunto. De acuerdo al informe colectivo de georreferenciación rendido por la Unidad de Restitución de Tierras, las personas que se encuentran en el predio "Región de Palmito" son: Manuel Antonio Pérez Vega, Jaider David García Ospino, Walter Manuel Arneta Urueta, David Alfredo Yepes Vásquez, Samuel Arrieta Martínez, Yoel Enrique Carmona, Manuel del Cristo Herrera Barrios, Edilbert García Ospino; quienes no cuestionaron ni desacreditaron la calidad de víctima de la señora María Rojano de González y solamente alegaron haber actuado con buena fe exenta de culpa»
v) Sobre Alfonso Villegas Barreto
«Al revisar el dossier se observa que el señor Alfonso Villegas Barreto se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas de acuerdo a la información suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Además sobre el inmueble pedido en restitución identificado con matrícula inmobiliaria No. 062-10693 pesa una medida de protección colectiva de prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado en abandono por causa de la violencia.»
«Distintas pruebas [declaraciones de Alfonso Villegas Barreto Tomás Fernández Gualdrón y Pedro Pérez Flórez, y Registro Único de Víctimas] dan cuenta que el señor Alfonso Villegas habitó y explotó económicamente el predio Palmito, del cual tuvo que desplazarse por temor a perder su vida, por lo que se encuentra suficientemente demostrada su condición de víctima del conflicto armado, la cual no ha sido cuestionada ni desvirtuada por la parte opositora.
Corresponde ahora precisar cuáles son las razones o circunstancias que le impiden al señor Alfonso Villegas Barreto retornar al predio denominado "Palmito". Tenemos en primer lugar, la propiedad titulada a nombre de la Sociedad Jorge Herrera e Hijos S. C. S., quien adquirió el predio "Palmito" por venta que le hiciera el señor Álvaro Echeverría, mediante escritura pública No. 136 de 1 de diciembre de 2008, protocolizada en el Notaría Única, del Córdoba (Bolívar).
También aparece en registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-10693, que el señor Alfonso Villegas vendió el predio al señor Álvaro Echeverría mediante escritura pública No. 196 de 22 de mayo de 2008 de la Notaría de El Carmen de Bolívar.»
«De tal manera que el solicitante afirma que la venta del inmueble fue motivada por la situación de orden público que afectaba al municipio de El Carmen de Bolívar.»
En segundo lugar, tenemos también que impide al señor Alfonso Villegas Barreto retornar al predio solicitado en restitución la posesión ejercida por algunos de los opositores que se hicieron parte en el presente asunto. De acuerdo al informe colectivo de georreferenciación rendido por la Unidad de Restitución de Tierras, las personas que se encuentran en el predio "Palmito " son; Pedro Pérez Flórez, Manuel Antonio Pérez Vega, Juan Daniel Montes Carmona, Jaider García Ospino, Néstor Pérez Chamorro, Yoel Enrique Carmona y Edilbert García Ospino; quienes no cuestionaron ni desacreditaron la calidad de víctima del señor Alfonso Villegas y solamente alegaron haber actuado con buena fe exenta de culpa»
Luego, establecido en cada uno de los supuestos la condición de víctima de los solicitantes por la situación de violencia sufrida en el municipio de Carmen de Bolívar, que los privó de sus predios por cuestiones de seguridad y les impidió retornar a ellos para ejercer la propiedad de forma pacifica, el Tribunal dio aplicación a «la presunción contemplada en el numeral 5 del artículo 77 de la [ley 1448 de 2011], que impone que cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de restitución, se reputará que dicha posesión nunca ocurrió».
4. Visto lo anterior, la providencia cuestionada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio. Por tanto, es incontestable que no transgreden los derechos fundamentales de los accionantes, y en ese orden, es palmario que las pretensiones de estos se circunscribieron, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.
5. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:
« (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras)
6. Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios de prueba se advierten en las apreciaciones del accionado, no puede la Corte interferir en la labor que acometió con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Política.
En ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les asigna competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar el texto constitucional.
7. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA