Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
Radicación n.° 05000-22-13-000-2018-00198-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por Juan Manuel Gallo Martínez, contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Guatapé y Civil del Circuito de Marinilla, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio que ocupa la atención de esta Sala.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso de perturbación a la posesión que le inició a Sonia Patricia Aguirre Villegas, Alexander Toro Villegas y a la Sociedad Posada Gaviria y Cia. Ltda. (Radicado No. 2012-00035).
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1.- Que dentro del asunto de marras, pretendió se «orden[ara] a los demandados y a sus familiares, cesar los actos perturbadores que vienen realizando en el bien inmueble identificado catastralmente como el predio Nro. 325 en donde ejerce la posesión […] y el cual está ubicado en la vereda La Piedra, jurisdicción del municipio de Guatapé-Ant.».
2.2.- Informó, que el a-quo encartado, profirió sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2016, desestimando las excepciones propuestas por los demandados y accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el extremo pasivo.
2.3.- Sostuvo, que el ad-quem acusado, una vez asumió el conocimiento, profirió auto el 3 de febrero de 2017, por medio del cual decretó «la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda efectuada a la Sociedad Posada Gaviria Cia. Ltda., toda vez ni siquiera ha sido vinculada en debida forma al proceso», al considerar que el señor Darío Arturo Posada Vallejo fue notificado del auto admisorio de la demanda pero como persona natural y no como representante legal de la empresa demandada.
2.4.- Informó, que «el Ju[z]gado [P]romiscuo Municipal de Guatapé, mediante auto interlocutorio No. 049 del 27 de marzo de 2017 procede a dar cumplimiento a lo resuelto por el superior en consecuencia procede a rehacer el trámite de la notificación del Auto Admisorio de la demanda a la sociedad Posada Gaviria y Cia. Ltda.».
2.5.- Adujo, que el despacho del circuito enjuiciado incurrió en error al decretar la nulidad, «sin revisar los correspondientes folios que fueron aportados con la demanda habida cuenta que fue en dicha oportunidad en la que se anexo el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, por lo anterior [se] encuentra bajo la causal de vía de hecho mediante la cual se está vulnerando el derechos fundamental al debido proceso y principio de legalidad, en cuanto que al existir prueba en el sumario que acredita que el señor Darío Arturo es Representante Legal de la sociedad demanda, no est[á] frente a la causal alegada por el a[d]-quem, pues existiendo dicha prueba queda subsanada la notificación del mismo habida cuenta que en el escrito de la demanda se anexo el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada y cuando se notifica el señor Darío Arturo Posada se le notifica en su calidad de persona jurídica existiendo prueba de esta situación en el plenario».
3.- Pidió, conforme lo relatado, «[d]eclarar la NULIDAD del Auto 09 del 03-02-2017 proferido el Juzgado Laboral del Circuito de Marinilla-Ant.[sic]» y que «se ordene la continuación del proceso en la etapa anterior que estaba antes de decretarse la nulidad por el juez a[d]-quem, esto es se contin[úe] con el trámite de recurso de apelación interpuesto por el Apoderado judicial de los demandados» (fls. 26-39, C. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
La célula judicial municipal encartada, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y manifestó que «en auto No. 298 de 30 de agosto de 2018, se citó para audiencia de alegatos y sentencia, por acomodación a la nueva legislación procesal, haciéndose hincapié en que los únicos demandados en la presente causa civil eran los señores alexander toro villegas y sonia patricia aguirre villegas» (fl. 47, Ibidem).
El a-quem recriminado, aseveró que «de acuerdo a los registro físicos que se llevan en el despacho, ya que no se cuenta con software de gestión, se tiene que respecto a la decisión que se cuestiona, contenida en auto de 3 de febrero de 2017, no se interpuso recurso de reposición, por lo que la acción constitucional impetrada es improcedente», además, que «refuerza la improcedencia de la acción el extenso tiempo trascurrido entre la presunta vulneración y el momento en que se formula la acción constitucional, lapso que supera el año y medio, y que al tiempo que desdibuja la inmediatez que debe guiar esta herramienta constitucional, permite entender la ausencia de la urgencia en la decisión que ahora se persigue» (fls. 53, Idem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «existiendo a su alcance mecanismos de defensa idóneos y eficaces para salvaguardar su derecho constitucional fundamental a un debido proceso, el quejoso constitucional no los agotó. Obsérvese que la providencia que ahora acusa de vulneratoria de sus derechos fundamentales no fue atacada mediante el recurso de reposición».
Aseveró, que «el auto interlocutorio que pretende dejarse sin valor data del 3 de febrero de 2017, lo que significa que desde ese momento hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela han trascurrido más de 20 meses; pues apenas fue incoada el 8 de octubre último. Es del todo necesario resaltar la exigencia del requisito esencial de la inmediatez en la formulación de la acción tutelar; pues, por ser excepcional, es preciso que ciertamente la urgencia del amparo se revele también con el desafuero. Es que cuando, a pesar del hecho acusado de vulnerador de un derecho constitucional fundamental, el presunto afectado se ha desentendido por algún tiempo, esa mera situación deja en evidencia que no se ha generado un daño de gravedad tal que amerite la protección constitucional directa; eso sí, salvo casos muy específicos que deben ser analizados con sumo detalle» (fls. 67-69, Ibid.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, a través de su apoderada, en similares términos al escrito genitor, alegando que «si bien es cierto no se agot[ó] el recurso de reposición frente al auto que decreto la nulidad del acto de notificación de la sociedad demandada en el proceso abreviado pero también es claro que en subjudice se configura una irregularidad procesal en cuanto a que el juez de segundo grado decreta la nulidad antes referida sin verificar que en el expediente obra la prueba que acredita la calidad de la persona jurídica de la sociedad demandada, bajo esta hipótesis el juez no se cercioro que en el escrito de la demanda se adjunt[ó] como prueba el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, pues, si no interpuso el recurso de reposición fue porque en el acto de notificación de la demanda el juez de primer grado no plasmo que el señor Darío Arturo fungía como representante legal de la sociedad demandada […]».
Añadió, que «con respecto a la falta de inmediatez para interponer la Acción de Tutela objeto de impugnación versus la fecha del auto interlocutorio que pretende dejarse sin valor en sede de tutela me permito manifestar que la parte demandante antes de incoar la acción referida radico una serie de solicitudes ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé -Ant. entre estos, se encuentra la solicitud radicada el 31/10/2017 por medio del cual se solicit[ó] continuar con el proceso dado que dentro del expediente existe la prueba que acredita que el señor Darío Arturo es el Representante Legal de la Sociedad demandada, solicitud a la que se le dio respuesta el 23 de julio del año 2018, ergo anterior a esta solicitud se había radicado un escrito de fecha 23/10/2017 solicitándole al juzgado de origen unas serie de peticiones entre las cuales se encontraba que se subsanara y/o corrigiera el error incurrido por su superior habida cuenta que obra en el expediente prueba sumaria de que el señor Darío Arturo Representa a la sociedad demandada, solicitud que fue resuelta por el juzgado de primer nivel mediante auto del 078 del 27/02/2018 no accediendo a las peticiones invocada» (fls. 74-80, Ib.).
CONSIDERACIONES.
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, enfila su reproche, en últimas, contra el auto de 3 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla.
3.- De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:
3.1.- Acta de la audiencia de instrucción y juzgamiento adelantada por el a-quo convocado el 28 de junio de 2016, en la que se dictó fallo estimatorio de las pretensiones, contra la cual el extremo demandado interpuso recurso de alzada (fl. 1, C. 1).
3.2.- Auto de 3 de febrero de 2017, por medio del cual el ad-quem recriminado resolvió «primero. Por lo expuesto en precedencia, se declara la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda efectuada a la "sociedad posada gaviria y cia ltda", toda vez que ni siquiera ha sido vinculada en debida forma al proceso. segundo. Consecuencia de lo anterior, se ordena a la A quo rehacer en debida forma el trámite notificatorio aludido en el numeral precedente, exigiendo para el efecto -a quien se presente como representante legal de la "sociedad posada gaviria y cia ltda"- la exhibición del certificado de existencia y representación legal correspondiente, debiendo en todo caso adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr que el extremo procesal pasivo quede legalmente vinculado al proceso. tercero. Las pruebas practicadas en este asunto y sometidas a contradicción de las partes actuantes, conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas al tenor de lo dispuesto por el artículo 146 del C.P.C.».
Lo anterior, al considerar que «revisada la actuación subsiguiente, el mismo juzgado que admite la demanda procede a notificar equivocadamente su existencia al señor "dario arturo posada vallejo" como "persona natural" -y no como "representante legal" del ente jurídico accionado-luego de no exigirle siquiera la exhibición de un certificado mercantil que probara la existencia de la sociedad que supuestamente representa o su condición como representante legal de la misma», agregó que «no únicamente se abstuvo el juzgado de primer nivel de corroborar la existencia del sujeto jurídico demandado cuando admitió la acción, sino que más adelante, a la hora de notificarlo, ni siquiera estampó en el acta correspondiente que su llamado al proceso corría por cuenta de su condición como representante legal de un ente jurídico», y que «como lo refleja la última actuación adelantada por el juzgado de primer grado , se termina impartiendo condena en contra de un sujeto jurídico respecto a quien nunca se confirmó su existencia o si en verdad el mismo se encontraba efectivamente representado por el ciudadano dario arturo posada vallejo».
Puntualizó, que «la actuación surtida ante la A quo deberá se recompuesta, toda vez que el acto de notificación de la providencia que admite una demanda en contra a una persona jurídica, impone cuando menos el deber de verificar la existencia de tal sujeto particular, como también lo es verificar que efectivamente se encuentre representada por el individuo que firma por ella la correspondiente acta de notificación y, como en marras aquello no sucedió, se terminó configurando un vicio insanable a voces del inciso final del artículo 140 arriba citado y del articulo 144 ibídem».
Agregó, que «no se diga que la actuación reprochada quedó convalidada por las partes luego de no alegarse la nulidad en el proceso, porque aquello no es de recibo cuando ni siquiera se cuenta con un medio probatorio idóneo que permita siquiera deducir que el demandado existe o que se encuentre efectivamente representado por quien en su nombre viene actuado en el litigio».
Y, concluyó que se «declarará la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda respecto a la "sociedad posada gaviria y cia ltda", para cual deberá exigir la servidora de instancia a quien se presente como su representante legal al momento de su notificación (toda vez que inexplicablemente no se exigió aquello al actor cuando presentó su demanda), la exhibición del certificado correspondiente y deberá la última adoptar todas las medidas que sean necesarias para que el extremo procesal pasivo quede legalmente vinculado al proceso, pues, sin tener certeza sobre la existencia de la mentada sociedad y respecto a quien la representa, no es posible ni siquiera impartir las condenas ordenadas en la providencia que dijo clausurar la primera instancia», determinación que no fue recurrida (fls. 4-6, Ibidem).
3.3.- Interlocutorio de 27 de marzo de esa anualidad, por medio del cual el despacho municipal convocado, dispuso «obedecer y cumplir» lo resuelto por el superior, y ordenó «rehacer el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad Posada Gaviria y Cia. Ltda.» (fl. 8, Idem).
3.4.- Proveído de 14 de agosto de ese año, a través del cual el a-quo convocado, resolvió dejar sin efecto el emplazamiento de la sociedad demandada datado el 18 de julio de esa calenda, al señalar que la empresa se «declaró disuelta y en estado de liquidación» desde el 29 de agosto de 2013, por lo que procedió a requerir al aquí demandante para que «proceda aportar certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 018-25609 con una vigencia no mayor a un mes a fin de establecer quien ostenta la calidad de dueño del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-25609», a fin de integrar debidamente el contradictorio (fl. 9, Ibid.).
3.5.- Escrito radicado el 23 de octubre del año pasado, por medio del cual la apoderada del aquí tutelista allegó el documento solicitado, y pidió dar continuación al proceso, pues de las pruebas aportadas junto al escrito genitor, se encontró el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, por lo que consideró que no se configuró la «nulidad» decretada por el ad-quem (fls. 10-13, Ib.).
3.6.- Providencia de 27 de febrero de 2018, por medio de la cual la célula judicial municipal convocada decidió «no accede[r] a la petición y ordena[r] cumplir lo ordenado por el superior», toda vez que «el debate sobre la notificación de la sociedad se encuentra concluido, la solicitud de la demandante implicaría modificar lo decidido por el superior, lo cual no sería procedente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil», además ordenó «vincular como Litis consorcio necesario al señor Luis Enrique Giraldo Gómez, quien aparece como titular del derecho real de dominio del inmueble», de conformidad con lo verificado en el certificado de libertad y tradición aportado (fls. 15 y 16, Id.).
3.7.- Decisión de 23 de julio de hogaño, que resolvió «dejar sin efectos la vinculación del litisconsorte necesario», «neg[ó] por improcedente la posibilidad de notificar personalmente de la demanda a la sociedad posada gaviria y cia. ltda., porque la persona jurídica, no existe actualmente […]», y «estarse a lo resuelto por el superior con relación a la inexistencia de la sociedad posada gaviria y cia. ltda.» (FLS. 19-23, Ibidem).
3.8.- Auto de 10 de octubre del año que avanza, por medio del cual se aplazó la audiencia para alegatos y sentencia (fl. 5, C. Corte).
4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el lapso verificado desde que se dictó la determinación aquí recriminada, en la que se resolvió decretar «la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda efectuada a la "sociedad posada gaviria y cia ltda", de fecha 3 de febrero de 2017, habida cuenta que la formulación de resguardo fue promovida sólo hasta el día 8 de octubre de 2018 (fl. 40, Ibidem), por tanto no cumple con el aludido requisito, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
4.1.- Lo anterior, ya que como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación «el plazo máximo del semestre a considerar en aras de revisar el conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los requisitos generales de procedencia, se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no desde ningún otro acto procedimental» (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00).
Y es que, como esta Sala ha venido insistiendo sobre el particular, «[…] la demanda de amparo […] no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento del segundo de los pronunciamientos criticados, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad de este resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C. P.)» (se denota; CSJ SCT3569-2017, 15 mar. 2017, rad. 2017-00657-00), por cuanto que el lapso a tener en cuenta para efectos del cómputo de la inmediatez «se contabiliza desde la precisa fecha en que se emitió la providencia que en cada caso se recrimina» (se subraya, véase; CSJ STC11818-2017, 9 ago. 2017, rad. 2017-01982-00).
4.2.- Es por eso que el accionante no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el ya anunciado de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, per se, se desestructura. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
4.3.- Sobre este asunto la Sala, ha señalado que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 23 jul. 2015, rad. 01540-00).
5.- Aunado a lo anterior, se evidencia que tampoco se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad exigido para el éxito del amparo invocado, toda vez que, a pesar de que el accionante quedó debidamente enterado de la determinación reprochada, guardó silencio, cejando recurrir la decisión adoptada por el ad-quem acusado concerniente con el decreto de la nulidad; sumado a lo anterior, tampoco se evidencia que el gestor haya manifestado su descontento contra el auto de 23 de julio de esta calenda, a través del cual se le negaron las solicitudes deprecadas de semejante tesitura al reparo aquí elevado.
Por lo tanto, el censor, pudo ventilar ante las autoridades competentes las anomalías aquí planteadas, sin embargo, pretermitió hacerlo, lo que no lo habilita para intentar por la salvaguarda constitucional la protección de los mecanismos dilapidados.
5.1.- En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la improcedencia de la acción de tutela, ya que si el ordenamiento legal dispone los instrumentos jurídicos para el resguardo de esos derechos al interior del juicio cuestionado, es aquellos a los que debió acudir y no a este medio constitucional, que no ha sido consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona la protección inmediata de prerrogativas fundamentales que la Carta reconoce.
5.2.- La Sala, en supuestos similares ha indicado que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA