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Magistrada ponente
STC16592-2018
Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00173-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por la Coomeva E.P.S. S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, vinculándose a la Clínica Médico Quirúrgica Alvernia S.A.S.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad gestora, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la célula judicial acusada dentro del proceso ejecutivo, que le adelantó la sociedad Clínica Médico Quirúrgica Alvernia S.A.S. (Radicado 2018-00099).
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1-. Que dentro del juicio de marras, se aportó como título base de ejecución, el «formato de conciliacion prestador» elaborado tras una reunión realizada el día 28 de agosto de 2018 entre las partes, con el fin de «depurar la cartera enviada por clínica médico quirúrgica alvernia s.a.s. con corte a 31 de agosto de 2018» a la aquí tutelista con ocasión de los servicios de salud prestados.
2.2.- Sostuvo, que lo anterior, tuvo como base en el «Contrato de prestación de servicios de salud por evento N° 76-834-107-2007», suscrito por los representantes legales de ambas entidades donde se expresó el valor de $547.481.807.oo, sin embargo, esa cifra corresponde a la que inicialmente la IPS tenía en sus registros contables como adeudado, registro al que se le debían aplicar «las actualizaciones contables correspondientes, depurando los valores que coomeva eps s.a no tienen el deber legal de pagar».
2.3.- Manifestó, que dicho documento, tiene varias inconsistencias que impiden reputarlo como título ejecutivo, tales como que «en ningún lugar existe una fecha de pago donde coomeva eps s.a se comprometa en pagar una cifra específica a clínica médico quirúrgica alvernia s.a.s.», fue allegado en copia, no se anexaron las facturas originales y los soportes de la prestación del servicio de salud, la persona que lo suscribió no es su representante legal y no cuenta con facultades para «transar y/o novar una obligación creando un título nuevo que desconozca la preexistencia de un real y concreto», ni comprometer los recursos de esa entidad.
2.5.- Reprochó, que se «evidencia la violación al debido proceso en contra de COOMEVA EPS S.A., porque a pesar que en el expediente no existe un título ejecutivo, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución [sic] del mandamiento de pago con documento invalido e ineficaz», y sostuvo que de continuar la ejecución por unas sumas de dinero que no adeuda, se estaría causando un «perjuicio grave e inminente» a los recursos del Sistema General de Seguridad Social.
3.- Solicitó, conforme lo relatado, se «revoque el mandamiento de pago que se libró mediante auto N°323 proferido el día 31 de mayo de 2018 y todas las actuaciones consecuenciales» y se «le exija al demandante aportar las facturas y los anexos de cada una de ellas, tendientes a subsanar las inconsistencias presentadas en dicho proceso» (fls. 1-9, C.1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.
El titular del despacho recriminado, puntualizó que «las decisiones adoptadas en el proceso, a las cuales alude el libelo tutelar se encuentran debidamente motivadas en la Ley, y ceñidas a las disposiciones legales vigentes» (fl. 83, Ibidem).
La Clínica Médico Quirúrgica Alvernia S. A. S., por medio de su apoderada judicial, aseveró que «lo que pretende claramente la apoderada de la parte accionante es alegar la falta de requisitos del título materia de ejecución como lo dejó entre ver con sus estipulaciones. Sin embargo, olvida la mandataria de coomeva e.p.s. s.a., que los términos procesales son inoponibles, improrrogables y perentorios, es decir no puede pretender revivir etapas y oportunidades procesales que ya fenecieron para pretender sacar avante sus pretensiones como lo es la validación del título materia de ejecución», por tanto, la célula judicial recriminada «ha actuado dentro del proceso ejecutivo con radicación 2018-00099, conforme a los fundamentos jurídicos y fácticos del caso en cumplimiento de los postulados de ley, pero sobre todo brindando un efectivo y real desarrollo del debido proceso»(fls. 84-87, Idem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «contra el auto que suscita la presente acción constitucional la entidad aquí accionante formuló excepciones perentorias. Pero sin esperar el trámite y definición de tales excepciones, por parte del juez competente, ha decidido acudir a la aludida acción constitucional para cuestionar tanto la aptitud del título exhibido en su contra como base de recaudo ejecutivo, como la exigibilidad de obligación allí contenida, que es exactamente lo pretendido con las excepciones propuestas, las cuales compete decidir al juez de la ejecución. Todo ello, como si la tutela fuese un medio alternativo o paralelo para ese fin».
Añadió, que «[d]esde esa sola perspectiva adviene palmaria la improcedencia del amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, toda vez que, como es bien sabido, la tutela no constituye un medio alternativo al cual se puede acudir desdeñando los mecanismos o procedimientos ordinarios que la lev tiene diseñados para impetrar un reclamo o hacer valer un derecho», y que «bien vale la pena reiterar que el contenido de la primera parte del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, en cuanto señala que "…esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial…", resulta asaz expresivo de que respecto de decisiones judiciales la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir paralelamente a los medios ordinarios de defensa» (fls. 90-92, Ibid.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la sociedad quejosa, a través de su representante legal en similares términos al escrito genitor, alegando que «a criterio del Honorable Tribunal Sala Civil de Buga, si bien es cierto los argumentos fueron expuestos por parte de COOMEVA EPS S.A., en escrito de excepciones presentados oportunamente dentro del proceso ejecutivo, el Art. 430 del Código General del Proceso en su inciso 2, establece que, solo mediante recurso de reposición se podrán discutir requisitos formales del título ejecutivo, lo cual fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá al considerar que el documento (acta) aportado en fotocopia y que sobre el mismo el Juzgado libra mandamiento de pago, cumple con los requisitos de título ejecutivo; es decir que dicho Despacho se ratifica en su postura incorrecta y pretenden subsanar otorgándole cinco (5) días a la parte Ejecutante para que allegue el documento original, el cual como bien se ha expuesto no fue suscrito por el Representante Legal de COOMEVA EPS S.A.. ni por alguna persona debidamente facultada para comprometer a la empresa respecto de sumas de dinero a deber».
Sostuvo, que «disentimos absolutamente del criterio del Honorable Tribunal, pues el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre la idoneidad del título ejecutivo ya se agotó, y es apenas obvio que la decisión que resuelva sobre las excepciones propuestas el Juez se ratificará pues por ello dio un término para que la parte demandante aportara el documento original, hecho que finalmente ocurrió», por tanto «solo mediante Auto que resuelva al recurso de reposición interpuesto por la parte Ejecutada, se podrá desestimar la calidad del título ejecutivo por lo tanto, no se trata de "desdeñar" los mecanismos o procedimientos ordinarios, pues a todas luces la etapa fue agotada y solo nos queda esperar una decisión en el mismo sentido, sí a bien lo tiene pronunciarse, por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá quien evidentemente desconoce el trámite de cuentas médicas en. el Sistema General de Seguridad Social en Salud y toda la normatividad especial que regula la materia de radicación de facturas, glosas y devoluciones entre EPS e IPS establecido en el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008» (fls. 99-108, Ib.).
CONSIDERACIONES.
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que la sociedad quejosa, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, enfila su reproche, en últimas, contra el auto de 18 de septiembre de este año, que mantuvo la decisión de 31 de mayo de esta calenda.
3.- De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte en relación con el amparo, lo siguiente:
3.1.- Demanda formulada por la Clínica Médico Quirúrgica Alvernia S.A.S. en contra de la aquí tutelista, en la que pretendió el pago de la suma de $547.481.807.oo, contenidos en el «formato de conciliación prestadores con fecha de corte del 31 de agosto de 2017», más los intereses de mora desde el 29 de septiembre de 2017 (fls. 50-53, C. Copias).
3.2.- Mandamiento de pago librado el 31 de mayo de esta anualidad en favor de la sociedad demandante contra la aquí gestora, por el valor pretendido (fl. 54, Ibidem).
3.3.- Recurso de reposición formulado en contra de la anterior resolución, alegando, en resumen que dentro el título ejecutivo no cumple con los requisitos de ley, que «la factura no contiene una obligación que provenga de Coomeva .E.P.S. S.A.», que «las supuestas facturas fueron elaboradas contra expresa prohibición legal», y que operó la prescripción (fls. 166-173, Idem).
3.4.- Interlocutorio de 18 de septiembre de hogaño, que mantuvo lo dispuesto en la orden de apremio, al considerar que «debe advertir el despacho que obra en autos una conciliación materializada en un "formato de conciliación prestadores" en cual claramente se aprecia el logo de la entidad demandada coomeva eps (folio 5) del expediente, no así se menciona hecho alguno sobre la existencia de facturas en el auto recurrido ni mucho menos por la parte actora pues, quien hace alusión de éstas, es solamente la propia ejecutada a través de su mandataria judicial», agregó que «[s]obre el título ejecutivo indíquese que no es necesario ahondar más de lo ampliamente precisado por la recurrente, pudiendo explicarse de manera breve entonces que es aquel documento al cual la Ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que la contiene o en él consta por vía judicial mediante un proceso ejecutivo».
Sostuvo, que «conforme a lo dicho en precedencia, no queda duda alguna que el mandamiento ejecutivo librado en este proceso lo estuvo acorde con el ordenamiento legal toda vez que el pilar o sustento para incoar la presente acción lo está respaldada en el título ejecutivo tantas veces enunciado como lo es el acta de conciliación suscrita entre otros por el Auxiliar de Cuentas Médicas y el Analista de Cuentas Médicas de la EPS demandada, quien revisa y aprueba la misma, de la que dígase resulta inverosímil para este despacho nada argüyó su apoderada pues, sobre tal documento se observa que ninguna alegación hizo al respecto habiendo podido incluso desconocer el mismo o tacharlo de falso pero, sorprende que en tan confuso libelo repudia unos documentos inexistentes, como quiera que habla única y exclusivamente de unas "supuestas facturas" que así nombra todo el tiempo, aspecto sobre el cual no puede este despacho contradecir, debatir o hacer pronunciamiento alguno, dado que éstas, reitérese, no obran al plenario».
De cara a la «prescripción» alegada, puntualizó que «en vista de que la recurrente también habla de prescripción sin entrar en detalles o las razones para indicar por qué en el presente asunto ha operado tal figura, es importante resaltar en lo que concierne a los títulos ejecutivos dígase que tratándose el acta de conciliación de un título ejecutivo privado pues, en este evento la misma ha sido extendida por particulares sin las formalidades legales pero, que adquiere el carácter ejecutivo por reconocimiento expreso de la misma ley, y su prescripción es por cinco (5) años».
Agregó, que «[p]receptúa el articulo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 "por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil', que las acciones ejecutivas prescriben a los cinco (5) años, y no a los tres (3) como lo señala la demanda al entendido que no se trata de la prescripción prevista para la acción cambiada sobre títulos valores. De suerte que la acción ejecutiva conforme a la citada norma, se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5) años».
Y, concluyó que «en el caso que nos ocupa lejos está de operar el fenómeno jurídico de la prescripción que de manera superficial articuló la recurrente en su escrito, al entendido que la conciliación tuvo su origen o fecha de creación el día 31 de agosto de 2017, venciendo el término para el pago de la obligación el 28 de septiembre de 2017. Por lo que la fecha en que prescribiría, esto es, cinco (5) años a partir del vencimiento, lo sería el 27 de septiembre de 2022» (fls. 177-179, Ibid.).
3.5.- Escrito a través del cual se formularon las excepciones de mérito de «incorrecto y desmedido alcance del contenido literal del formato de conciliación prestadores, presentado por la parte actora como título ejecutivo; el formato de conciliación prestadores no reúne los requisitos de título ejecutivo y hace parte de un título ejecutivo complejo que no fue presentado en su integridad para el cobro; ausencia de facultades de quien suscribe el documento y de requisitos para el nacimiento de una obligación novada y/o un contrato de transacción; mala fe del demandante; cobro de lo no debido; pago parcial de la obligación; genérica innominada; inexistencia de la obligación» (fls. 204-210, Ib.).
4.- Analizado lo anterior, y referente a la dolencia enderezada en punto del actuar desplegado por la célula judicial recriminada, cumple aseverar que auscultados transversalmente tanto el libelo tutelar como las acreditaciones compiladas, ha de pregonarse que la procedencia de la acción que ahora ocupa la atención está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su adecuada protección, habida cuenta que su temperamento es eminentemente subsidiario y residual.
Por supuesto, el juez constitucional no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, en tanto que «la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC, 4 oct. 2011, rad. 2011-00095-01).
4.1.- Así las cosas, comoquiera que la sociedad quejosa persigue que, por orden impartida en este excepcionalísimo escenario, se ordene al despacho acusado dictar una nueva determinación relativa al medio impugnativo formulado en contra de la orden de apremio, por cuanto, aduce, el título ejecutivo que soporta el pretenso recaudo no contempla los requisitos legales, al considerar que no existe fecha cierta de pago donde se comprometa en pagar una determinada suma de dinero, fue allegado en copia, no se anexaron las facturas originales y los soportes de la prestación del servicio de salud, la persona que lo suscribió no es su representante legal y no cuenta con facultades para comprometer los recursos de esa entidad, sobre el particular ha de precisarse que la tutela resulta del todo prematura.
Lo propio, en la medida en que la empresa censora planteó excepciones de fondo que todavía no han sido resueltas en la sentencia que habrá de finiquitar el sub examine, por lo cual, como aún no se ha agotado tal etapa procedimental en el sub judice, en consecuencia, la solicitud de amparo deviene improcedente pues aquellos mecanismos de defensa judicial están pendientes de ser resueltos «mediante el fallo que al efecto es menester, providencia en la cual el funcionario judicial acusado resolverá el fondo del asunto y para ello realizará un nuevo análisis del documento que sirve de sustento jurídico al pretenso recaudo a la luz del artículo 488 y concordantes del Código de Procedimiento Civil [hoy día 422 del Código General del Proceso], con lo cual ‘el punto no quedaría clausurado, porque como bien es sabido, el juez en la sentencia puede volver a examinar el título ejecutivo’» (CSJ STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00391-01), que es en últimas lo que aquí se busca al señalarse que el título ejecutivo no cumple con las exigencias legales, tanto más cuando la sociedad enjuiciante puede exponer ante el juez natural lo que ahora alude en este ámbito constitucional dado que conforme al inciso 4º del artículo 281 del Código General del Proceso «[e]n la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».
Y es que, valga apuntarlo, «la definición del tópico planteado en la presente vía constitucional se habrá de dirimir dentro del proceso materia de reproche, por parte del juez natural y a través de la providencia que defina lo concerniente a la relación sustancial allí debatida, determinación que bien puede ser favorable o adversa, y en este último caso acudir al superior, de ser admisible ello, a efecto de intentar modificarla, con lo cual, de todas maneras, se estarían garantizando las prerrogativas aquí alegadas» (CSJ STC11568-2015, 31 ago. 2015, rad. 2015-00060-01).
De ese modo, no resulta de recibo que la promotora, «en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).
4.2.- En un asunto que guarda simetría con el ahora auscultado, esta Corporación, en CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00526-01, refirió que «no emerge quebranto de las garantías fundamentales invocadas sobre todo cuando, se repite, “los funcionarios judiciales a la hora de emitir decisión de fondo en los asuntos de naturaleza ejecutiva, qué duda cabe, están en la obligación de revisar oficiosamente el título ejecutivo a fin de constatar que en él se estructuran los atributos a que alude el artículo 488 ibidem, por lo que no es acertado el proceder desplegado por el peticionario en el sentido de ignorar el trámite judicial que se adelanta, esto es, que sin haberse clausurado el debate judicial al efecto emprendido, arribe a la jurisdicción constitucional con el propósito de que se eleven pronunciamientos [alternativos] a los que debe emitir el juzgador de conocimiento” (Sentencia de 13 de enero de 2011, Exp. T. No. 70001-22-14-000-2010-00223-01)».
4.3.- Acerca de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente:
Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.
[…] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.
[… ] Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane».
[…] De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.
5.- Debido a las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA