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STC16766-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03868-00
(Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María del Carmen, Luis Albeiro y Robinson Darío Sánchez Molina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron citados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, así como las partes e intervinientes en el verbal nº 2014-00167.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al desatar el recurso de apelación revocando la sentencia estimatoria de primer grado que fuera dictada dentro del pleito antes referido.
2. En síntesis, expusieron que verbalmente celebraron contrato de arrendamiento de un local comercial con Alfonso de Jesús Marín Quintero, propietario del mismo, el cual fue «ratificado mediante documento privado de fecha 1º de marzo de 2013», en el que «por disposición del citado señor MARIN QUINTERO, actuó como arrendador el señor MAURICIO ALEXANDER CARRASQUILLA BOTERO, propietario para entonces del establecimiento de comercio denominado MISIÓN Y VISIÓN INMOBILIARIA».
Indicaron que para el 5 de marzo de 2013, cuando debía empezarse a ejecutar el contrato, «ni el arrendador, ni el propietario (…), quisieron entregar el bien», por lo que, en su calidad de arrendatarios demandaron «la resolución judicial» del mismo con indemnización de perjuicios, acción que fue admitida a trámite por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado.
Adujeron que el 26 de enero de 2016, antes de notificarse de la referida acción, los demandados deprecaron la restitución de inmueble arrendado «por falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, y enero de 2016», en cuyo proceso (rad. 2016-00053), el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado dictó sentencia de única instancia el 20 de enero de 2017 «ordenando la terminación del contrato de arrendamiento fechado 05 de marzo de 2013», pese a que el inmueble «nunca fue entregado»; agregaron que para el cobro de los cánones, intereses moratorios y cláusula penal, se adelanta en su contra la ejecución nº 2013-00865 ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín.
Explicaron que en el juicio por ellos incoado, el 4 de mayo de 2017 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado dictó fallo favorable, al encontrar probado que los arrendadores incumplieron la obligación de «entregar el inmueble arrendado» y que «MISIÓN & VISIÓN INMOBILIARIA y MAURICIO ALEXANDER CARRASQUILLA BOTERO, exigían modificar algunas cláusulas del contrato suscrito el 05 de marzo de 2013, para poder entregar a los arrendatarios el inmueble y las llaves del bien», acotando que en la restitución y el ejecutivo, «se plantearon por situaciones posteriores totalmente diferentes a las que aquí se debaten».
Aseveraron que con ocasión de la apelación presentada por los allí demandados, el 6 de septiembre de 2018 «haciendo uso de la sentencia anticipada, el tribunal decretó la cosa juzgada» soportándola en que con el fallo de restitución de inmueble del 20 de enero de 2017 se había definido la controversia, pues «se trata de las mismas partes, el mismo objeto (…), y la misma causa», y ello sin que se hubiera citado a audiencia «en la que las partes tuvieran la oportunidad de contradecir tan nefasta decisión», pues en extenso criticaron la aplicación de la figura jurídica prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso.
3. Piden se invalide el fallo de segundo grado dictado el 6 de septiembre de 2018 dentro del proceso de resolución de contrato de arrendamiento, ordenándole «rehacer todo el acto procesal (…), desatando el recurso de alzada» (fls. 1 a 12).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
Hasta el momento de discutir el asunto no se había recibido ningún informe.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura accionada, dentro del pleito de resolución del contrato de arrendamiento nº 2014-00167, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los accionantes al dictar sentencia anticipada revocando el fallo estimatorio de primer grado, tras encontrar probada la excepción de cosa juzgada porque previamente se había declarado la terminación en virtud al juicio de restitución de inmueble nº 2016-00053, o si por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del auxilio implorado.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Caso concreto
Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, se advierte que habrá de negarse el resguardo deprecado, comoquiera que la determinación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dictando sentencia anticipada para declarar la existencia de la institución de la cosa juzgada, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio razonable.
«(…) la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (SC12137, 15 ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00).
Lo anterior, sin perjuicio del grado de conocimiento en que se halle el asunto, ya que la figura jurídica en comento procede «sin que en momento alguno se hubiera restringido su aplicación en el trámite de la segunda instancia, pues solo se instituyó para resolver de fondo absteniéndose de adelantar las fases previas, cuando se configure una o varias de las situaciones descritas en la ley» (CSJ STC19016-2017, 16 nov. 2017, rad. 00838-01).
En ese mismo sentido, la Corte ha dicho que conforme a lo prevenido en el citado artículo 278, «los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso», y que «el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial» (CSJ SC132-2018, 12 feb. 2018, rad. 01173-00).
Por tanto, como en el caso bajo examen, tras haberse decretado oficiosamente prueba trasladada tanto del Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado como del Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el tribunal observó que con la decisión de fondo adoptada dentro del litigio de restitución de inmueble arrendado se probaba la «cosa juzgada», no se avizora que al haber dictado sentencia anticipada hubiera incurrido en yerro alguno, pues tal proceder comprende uno de los eventos descritos en la norma en cita, y para llegar a dicha conclusión, valoró los medios de convicción incorporados al expediente, previo traslado a las partes para que ejercieran el derecho de contradicción.
3.2. En segundo lugar, la providencia proferida por la colegiatura accionada el 6 de septiembre de 2018, no se muestra irrazonable, pues se fundó en el análisis de los supuestos contenidos en el artículo 303 del Código General del Proceso y en los precedentes jurisprudenciales sobre la materia; tras ello, precisó que de las copias obtenidas de manera oficiosa, «particularmente de la demanda, su contestación y de la sentencia proferida en el proceso radicado bajo el No. 05266400300120160005300 del Juzgado primero Civil Municipal de Envigado», incoada por Misión y Visión Inmobiliaria S.A.S., contra los arrendatarios que hoy fungen como demandantes, contrario a lo hallado por el tribunal, su percepción era de que ese asunto y el actual no eran distintos.
Por el contrario: «no queda duda de la identidad jurídica de partes, muy a pesar de que allí no interviniera el señor Alfonso de Jesús Marín Quintero, quien fue llamado a resistir la pretensión en el proceso en el cual se profirió la sentencia que ahora se examina y con respecto a quien se declaró su falta de legitimación en la causa». Esto porque «la identidad jurídica de parte que reclama el art. 308 del C.G.P. no va hasta exigir que esas partes ocupen la misma posición en ambos procesos (…)».
Sobre el objeto, señaló que «también se satisface el requisito de identidad (…), pues si bien lo que allí se pide es la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble, al paso que en la demanda que dio lugar al proceso de ahora se pide la resolución del contrato e indemnización de perjuicios, para la sala es muy claro que en uno y otro caso se pretende finiquitar la relación sustancial de arrendamiento celebrada entre las partes en relación con el local comercial ubicado en el Municipio de Envigado sobre la carrera 42 Nro. 33B Sur-69»; en cuanto a la identidad de causa igualmente se cumple, «en la medida en que es igual la fundamentación fáctica, solo que, lógicamente, en la demanda promovida por el arrendador se aduce el incumplimiento de los arrendatarios, al paso que en la promovida por estos últimos se afirma el incumplimiento del arrendador».
Apuntó que «el referido proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado culminó con sentencia proferida el 20 de enero de 2017, que por la causal de mora en el pago de la renta declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó a los demandados restituir el inmueble a la demandante (…), lo cual se cumplió a través de la autoridad administrativa el día 12 de mayo de 2017 (….)», y que esa determinación «fue atacada por vía de acción de tutela por presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, la cual fue negada por sentencia del 15 de febrero de 2017 (…), que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional (…)».
Concluyó entonces que «al culminar el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado se agotó la jurisdicción del Estado, lo que impide volver a sentenciar sobre la aludida relación sustancial de arrendamiento, y siendo así, se impone la revocatoria de la sentencia apelada, decisión que no obsta la circunstancia de haberse extinguido la persona jurídica demandada según lo pone de presente el señor apoderado de la parte actora en memorial obrante a folios 9 y 10 de este cuadernillo, pues conforme a la preceptiva del artículo 68 del C.G.P., cuando en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter, advirtiendo que la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran».
Finalmente apuntó: «si por decisión del accionista único registrado en Cámara de Comercio, el 22 de marzo del presente año se decretó la liquidación e inscribió la cancelación de la persona jurídica aquí demandada, bien puede ese que fue accionista único del aludido ente y, por lo mismo, sucesor en el derecho debatido, comparecer para que se le reconozca tal carácter. Pero dicha circunstancia no impide resolver el recurso de apelación interpuesto, pues en parte alguna aparece prevista como motivo de terminación anormal del proceso (arts. 312 a 317 C.G.P.)», y bajo tales argumento resolvió revocar el fallo de primera instancia para en su lugar declarar «que existe COSA JUZGADA que impide volver a sentenciar sobre la relación sustancial de arrendamiento entre las partes» (fls. 14 a 26).
3.3. En las circunstancias descritas, queda claro que lo pretendido por los demandantes en esta oportunidad, es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la decisión que los desfavoreció, fin que resulta ajeno al de la tutela, mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Así, el hecho de que quien promueva el resguardo disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; ello, porque no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto.
En ese sentido, la Sala ha dicho y reiterado que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente del excepcional auxilio, y se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador:
«ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18, mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC9849-2018, 2 ago. 2018, rad. 02074-00).
4. Conclusión.
De conformidad con lo anteriormente precisado, se desestimara la salvaguarda implorada, toda vez que lo resuelto por la autoridad accionada, no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado con la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA